Asunto: VP21-N-2015-025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Recurrente: DARWIN JOSÉ CARDOZO URBINA, venezolano, mayor de edad, obrero, portador de la cédula de identidad V-19.118.860, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Cabimas.
Tercero Interesado: AGRIBANNDS PURINA VENEZUELA, SRL, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 5 de noviembre de 1952, bajo el No. 764, Tomo 3-E, siendo modificados de manera general sus estatutos sociales ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de noviembre de 2003, bajo el No. 44, Tomo 81-A-Cuarto, domiciliada en la ciudad de Caracas.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano DARWIN JOSÉ CARDOZO URBINA, representado judicialmente por los profesionales del derecho ALEXANDER SEMPRÚN y RICHARD ANDRADE, e introdujo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contra la providencia administrativa número 001-2015, de fecha 27 de febrero de 2015 dictada en el expediente administrativo 008-2013-01-00244 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR intentado por la sociedad mercantil AGRIBANNDS PURINA VENEZUELA, SRL, contra su representado.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD
Que la sociedad mercantil AGRIBANNDS PURINA VENEZUELA, SRL, acudió ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA solicitando la CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR de su representado por haber incurrido presuntamente en la causales establecidas en los literales “d” e “i” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Afirma, que el día 27 de febrero de 2015 se dictó providencia administrativa declarando la procedencia de la referida solicitud sobre la base de que su representado incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, pues había prestado, sin autorización, su equipo de trabajo de montacargas para entrenar al ciudadano Yuharbyn Alejandro Chacón Medina, quien laboraba para la contratista de servicios Asap que operaba en el momento en las instalaciones de la sociedad mercantil AGRIBANNDS PURINA VENEZUELA, SRL, pero que sin embargo, tal hecho no fue probado en el procedimiento, ni tampoco que esa actividad en particular fuera ejecutada directamente por él.
Denunció que el Inspector (a) del Trabajo incurrió en errónea aplicación de la norma establecida en los literales “d” e “i” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Que la providencia administrativa dictada por el Inspector (a) del Trabajo adolece del vicio del falso supuesto de hecho porque basó su decisión con los solos argumentos esbozados por la sociedad mercantil AGRIBANNDS PURINA VENEZUELA, SRL, en sede administrativa, sin permitir que se tomara en consideración la declaración ofrecida por el ciudadano Yuharbyn Alejandro Chacón Medina, quien se presentó ante la Inspectoría del Trabajo para rendir su declaración y que no aparece en el expediente.
Que el Inspector (a) del Trabajo violento lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 506 al 510 ejusdem, así como los artículos 5 y 11 previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber establecido en la decisión administrativa los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que conllevaron a demostrar las faltas cometidas por el trabajador en la sede de la entidad de trabajo, produciéndole de este modo la falta de motivación contenida en el artículo 9, 10, y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, solicitó la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida con todos los pronunciamientos de Ley.
DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE JUDICIAL
Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y verificadas las notificaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 07 de abril de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde la representación judicial del recurrente ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho vertidos en su escrito recursivo, los cuales se dan por reproducidos en este capítulo.
Adicionalmente, agregó que su representado tenía inamovilidad paternal y la empresa o entidad de trabajo hizo caso omiso de la misma al solicitar la calificación de despido.
La representación judicial del tercero interesado, en términos generales, ratificó en todas y cada una de sus partes, las copias certificadas de la providencia administrativa recurrida, manifestando en términos generales, que efectivamente el recurrente solicita la nulidad de la decisión tomada por la Autoridad Administrativa del Trabajo en razón de los vicios en los cuales supuestamente ésta incurrió, sin embargo la decisión tomada ocurrió dentro del marco legal, por cuanto de las copias certificadas de la providencia administrativas se observa, que los testigos que fueron promovidos en los escritos de promoción de pruebas, fueron los admitidos y son los mismos que rindieron su respectiva declaración ante la instancia administrativa, no declaró ningún otro, toda vez que el testigo que alega la parte accionada en sede administrativa que no declaró, nunca fue promovido en el escrito de pruebas.
Adicionalmente, afirmó que la representación judicial del recurrente no contestó la demanda en su oportunidad legal correspondiente.
Que existe en la sede de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una oferta real de pago en la cual consta los pagos realizados al recurrente los cuales fueron retirados por la representación judicial del mismo.
Se dejó constancia de la incomparecencia del Inspector (a) del Trabajo, de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República.
DE LA FASE PROBATORIA
La representación judicial del recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:
Promovió partidas de nacimiento de los niños menores del recurrente cursante a los folios 172, 173 y 175 del expediente.
En relación a estos medios de prueba, este juzgador a pesar de no haber sido cuestionados bajo ninguna forma de derecho en su oportunidad, los desecha del proceso porque no arrojan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
La representación judicial del tercero interesado, promovió lo siguiente:
Promovió copia certificada de expediente de oferta real de pago y depósito cursante a los folios 187 al 212 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el recurrente <>, sin embargo es desechada del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución, pues en ningún momento se está discutiendo la procedencia o no de las sumas de dinero que fueron consignadas ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente por concepto de las indemnizaciones y/o acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo. Así se decide.
Promovió copias simples de antecedentes administrativos cursantes a los folios 73 al 204 del segundo cuaderno del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fueron tachadas, impugnadas ni mucho menos desconocido en el presente asunto, demostrándose entre los aspectos mas relevantes a la controversia, demostrándose todas las actuaciones y decisión dictada por la Autoridad Administrativa del Trabajo con ocasión a la solicitud de solicitud de Calificación de Faltas instaurada por el tercero interesado en contra de recurrente, el cual será tomado en consideración con la finalidad de emitir una decisión acerca de la procedencia o no de los vicios denunciados en el presente asunto. Así se decide.
FASE INFORMATIVA
La representación judicial del tercero interesado, indicó como punto previo que la providencia administrativa recurrida, no incurre en los mal pretendidos vicios señalados por el recurrente en su escrito recursivo y que quedó plenamente demostrado que el día 28 de abril de 2015 mediante acta levantada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, recibió el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondieron con ocasión de la terminación de la relación laboral que el unió con su representada, la cual culminó efectivamente el día 03 de marzo de 2015 mediante la notificación del recurrente de la providencia administrativa, y de lo cual se colige la voluntad manifiesta del mismo de acogerse a la providencia administrativa que autorizó su despido justificado, dando por terminada la relación laboral.
En cuanto a las supuestas violaciones invocadas por el recurrente advirtió que el recurso interpuesto carece de toda fundamentación legal, porque se limitó solo a señalar de manera general y sin precisar en su denuncia que la parte decisoria del acto se fundó en la tergiversación de los hechos y de derecho, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la decisión, por cuanto a su decir constituye un vicio de nulidad absoluta, que dicha providencia incurrió en errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y en ultrapetita, pero sin análisis alguno del procedimiento administrativo de calificación de faltas, sin indicar en qué forma o cuáles son los hechos que apreció en forma tergiversada que le condujeron al órgano administrativo aplicar erróneamente el referido artículo 79, y que la decisión contenida en la providencia administrativa está ampliamente fundamentada en el análisis de las probanzas traídas a las actas por ambas partes.
En el mismo orden de ideas, argumentó que el recurrente no se presentó al acto de contestación a la solicitud de Calificación de Faltas instaurado en su contra, con la finalidad de argumentar su defensa, y que en relación a los hechos argüidos en esa solicitud no fueron desvirtuados ni cuestionados ninguno de los medios probatorios que fueron ofrecidos como dar veracidad a esos hechos, entre ellos, las documentales promovidas y las declaraciones juradas que fueron practicadas en sede administrativa, por lo que resulta falsa e infundada la denuncia en cuanto a la errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a la existencia del falso supuesto de la providencia administrativa, sobre la base de que la decisión se basó con los argumentos y elementos de pruebas aportados por su representada en sede administrativa, y sin permitir que se tomara en cuenta la declaración del ciudadano Yuharbyn Alejandro Chacón Medina y que no aparece en el expediente administrativo, advirtió que de las copias certificadas del expediente administrativo, solamente se evidencia que promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos José Luís Montero, Jordano Ramón Duno, Carlos Alberto Tovar y José Luís González, las cuales fueron admitidas y practicadas en sede administrativa, sin hacerse mención de él, por lo que mal pondría el Inspector (a) del Trabajo autorizar la declaración de una prueba testimonial que no fue debidamente promovida en el expediente en la oportunidad legal correspondiente., siendo a todas luces, infundado e improcedente el pretendido vicio del falso supuesto.
Concluyó que el referido procedimiento administrativo fue sustanciado conforme a derecho, fueron admitidas y evacuadas y valoradas todas las pruebas testimoniales promovidas por el accionado recurrente, y en ese sentido, solicitó se declare sin lugar el presente recurso de nulidad de acto administrativo instaurado en la presente causa.
La representación de la Fiscalía del Ministerio Público presentó su escrito de informes, indicando en términos generales, que de las actas procesales de la providencia administrativa se evidencia que una vez intentada la reclamación por parte del tercero interesado en contra del hoy recurrente, se observa que éste fue debidamente notificado del procedimiento instaurado, y no obstante a ello, el mismo no concurrió en la oportunidad procesal de la contestación correspondiente a ofrecer sus alegatos, que a bien considerase pertinentes en su defensa, pero si procedió a promover pruebas a través de escrito consignado el día 30 de octubre de 2013 y con el cual solicitó la declaración de la testimonial de los ciudadanos José Luís Montero, Jordano Ramón Duno, Carlos Alberto Tovar y José Luís González, plenamente identificados en actas, quienes ofrecieron las correspondientes declaraciones testimoniales.
Así mismo, argumentó que la motivación como requisito formal del acto administrativo, solo podrá ocasionar la nulidad absoluta del acto cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del particular, restringiéndolo injustificadamente al impedir totalmente al administrado conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la administración y por lo cual tampoco ocurre, toda vez que de la lectura del acto administrativo producido por el Ente Administrativo del Trabajo se obtiene con mediana claridad, que la decisión fue emitida conforme a los hechos planteados y en base a las situaciones verificadas en el iter procedimental y en donde nunca se le impidió de modo alguno al trabajador su derecho a la defensa y adicionalmente a que dicho acto emitido, también fue del conocimiento del administrado y en razón de lo que, pudo conocer sobre los fundamentos y razonamientos empleados por la administración para arribar a su decisión.
Que del contenido del acto administrativo recurrido se obtiene los motivos que indujeron a la Administración Laboral a emitir el acto administrativo en cuestión, así como también, en referencia a que el trabajador recurrente, también pudo conocer sobre las circunstancias, razones y fundamentos de la decisión, así como las normas y hechos que sirvieron de base para la misma, por lo cual resulta improcedente en este caso las denuncias efectuadas por el recurrente en cuanto al presunto vicio de inmotivación argumentado.
En relación a las denuncias efectuadas por el recurrente, en cuanto a la supuesta trasgresión de las disposiciones legales establecidas en los artículos 12, numeral 4 del artículo 243, 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no establecer el Ente Administrativo del Trabajo en la decisión administrativa los elementos de convicción y las circunstancias que conllevaron a demostrar las faltas cometidas por el trabajador en la sede de la entidad de trabajo, dejándose de materializarse de este modo un análisis de las pruebas promovidas, con el objeto de desvirtuar lo alegado por la patronal y que sirvieron como fundamento para dicta la decisión.
Que las denuncias planteadas por el recurrente en cuanto a la presunta infracción de las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, resultan improcedentes, insistiéndose por ello, que los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo son actos administrativos, regidos por normas y principios menos rígidos que aquellos que se aplican al proceso judicial, porque efectivamente, en materia administrativa las reglas procedimentales son diferentes a las que rigen en los procesos judiciales y son en general más flexibles; así no toda irregularidad procedimental puede ser considerada un vicio de ilegalidad, por lo que necesariamente conduce a la nulidad del acto.
En referencia al argumento efectuado por el recurrente en cuanto a que la Inspectoría del Trabajo incurrió supuestamente en el vicio del falso supuesto al establecer, que el ex trabajador incurrió en una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y que para tal afirmación se basó en los alegatos promovidos por la entidad de trabajo, pero sin permitir que se tomara en consideración las declaración ofrecida por el ciudadano Yuharbyn Alejandro Chacón Medina, quien se presentó en la sede de esa institución para su declaración; destacó que dicha testimonial nunca fue promovida, toda vez que tal y como se verificar de autos una vez que el ex trabajador en sede administrativa fue notificado del procedimiento instaurado en su contra éste no acudió a contestar dicha reclamación, pero que no obstante a ello, la patronal insistió en todos y cada uno de los términos de la solicitud de autorización de despido presentada y que en vista a ello, procedió a aperturar la causa a pruebas, y en razón de ello, el accionado procedió a consignar escrito de promoción de pruebas en el cual se destaca la promoción de testimoniales juradas diferentes a él, por lo que dicha denuncia no merece ningún tipo de análisis.
En cuanto a la supuesta lesión a las normas que regulan la carga y apreciación de las pruebas establecidas en los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil, las cuales a su consideración resulta improcedente, y en razón de lo que podría producirse la trasgresión del derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual argumentó que la lesión a tales derechos se verifican cuando el administrado se le coarta toda posibilidad para que ofrezca sus alegatos y defensas, así como también se le impide promover pruebas orientadas a demostrar las circunstancias planteadas y lo cual en modo alguno, resulta similar al caso que nos ocupa, en virtud de que el accionado recurrente pudo conocer el procedimiento instaurado en su contra y en el que pudo aportar las pruebas que estimó pertinentes
Concluye, que en dicha providencia no se evidencia lesión al debido proceso, porque la autoridad administrativa del trabajo cumplió de forma cabal con el procedimiento legalmente establecido para la sustanciación y decisión del caso sometido a su competente autoridad, a tenor de las disposiciones procedimentales aplicables al caso en concreto y que ofrece la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Por las razones expuestas, solicitó la improcedencia del recurso de nulidad del acto administrativo impugnado.
Se deja constancia que la representación judicial de la parte recurrente no consignó escrito de informes.
FASE CONCLUSIVA
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Por razones de orden metodológico, este juzgador alterará el orden de las denuncias planteadas por el recurrente en el escrito contentivo del recurso de contencioso administrativo de anulación, examinándolas de la siguiente manera:
En primer lugar, se denuncia que el acto administrativo dictado por el Inspector (a) del Trabajo adolece de la violación constitucional del principio del derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de igualdad de las partes establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo esta postura, debemos tomar como punto de partida las denuncias sobre la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como implicaciones del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
La Constitución de la República de Venezuela, en su artículo 49, ha protegido las garantías del derecho al debido proceso como el derecho a la defensa pues son derechos fundamentales, inherentes al individuo, y son garantías que el Estado Venezolano se encuentra en la obligación insoslayable de asegurar su disfrute a todos los justiciables.
El derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el encabezado del cardinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el justiciable no cuenta con esta posibilidad; también el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar y evacuar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por las partes; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes dentro de un procedimiento administrativo y/o judicial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 05, de fecha 24 de enero de 2001, caso: SUPERMERCADO FÁTIMA, SRL, en una clásica decisión definitoria sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, manifestó que el “derecho a la defensa” y al “debido proceso” constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En un aspecto mas amplio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 157, de fecha 17 de febrero de 2000, caso: JUAN CARLOS PAREJO PERDOMO; en sentencia número 2425, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: HYNDAI CONSORCIO; en sentencia número 1012, expediente 16579, de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUÍS ALFREDO RIVAS; en sentencia 1421, de fecha 06 de junio de 2006, caso: ÁNGEL MENDOZA FIGUEROA, dejó sentado que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
En relación a la aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los postulados contenidos en el artículo 49 ejusdem, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 100, expediente 02-607, de fecha 28 de enero de 2003, caso: TINTORERÍA DE LUJO ALTO PRADO, SRL, estableció que el “derecho a la tutela judicial efectiva” se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado. Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales.
Partiendo de estas definiciones, es importante destacar que la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada, y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Bajo esta línea argumentativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1623, expediente 02-819, de fecha 22 de octubre de 2003, caso: GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ Y OTROS, dejó sentando que el procedimiento administrativo si bien se encuentra regido por los “principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso”, no puede ser “confundido con la función jurisdiccional”, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
En este orden de ideas, de la revisión del expediente administrativo y una lectura, estudio y análisis minucioso de la providencia o acto impugnado, se observa que el Inspector (a) del Trabajo hizo alusión a la notificación del ex trabajador del procedimiento incoado en su contra, de su inasistencia al acto de contestación a la reclamación administrativa, de los medios de pruebas aportadas por las partes al proceso administrativo <>, así como también expresó los razonamientos y/o fundamentos de hecho y de derecho sobre las cuales basó su decisión; razón por la cual este juzgador considera que no existe una infracción constitucional de los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como implicaciones del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en los términos invocados en el escrito recursivo. Así se decide.
En segundo lugar, se denuncia que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada por falta de motivación de la decisión proferida por el Inspector (a) del Trabajo por las siguientes consideraciones:
a) Al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados como supuestas faltas y que la condujeron a tomar la misma, violentando con ello las normas que regulan la carga y apreciación de la prueba contenidas en los artículos 506 al 510 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a esta denuncia, debemos tomar como punto de partida las denuncias sobre la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como implicaciones del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, los cuales fueron tratados en el vicio anterior, y que están circunscritos a la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el justiciable estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales.
También es importante reiterar, una vez más, que la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada, y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De tal manera, que el procedimiento administrativo si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate.
Lo anterior trae como consecuencia, que el recurrente no puede pretender que la Administración adecue su actuación a las pautas que debe seguir el Juez cuando dicta una sentencia conforme al alcance contenido en las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la impugnación no debe hacerse sobre la base de vicios de la sentencia que han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia civilista, vale decir, como el silencio de prueba, la errónea interpretación de la ley, contradicción, falta de aplicación, o incongruencia negativa, pues como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1623, expediente 02-819, de fecha 22 de octubre de 2003, caso: GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ; en sentencia 828, expediente 05-3676, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: CVG FERROMINERA DEL ORINOCO CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, los requisitos que deben contener las providencias administrativas no son los supuestos de hecho contenidos en los artículos 243 y 244 ejusdem, sino bajo aquéllos que se encuentran establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre la base de estas consideraciones, se desestima la denuncia en cuestión. Así se decide.
b) Por la ausencia absoluta de los fundamentos legales que la respaldan, argumentando el recurrente para ello, que la Administración incumplió con su deber de exponer detalladamente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó el acto que emitió conforme lo prevén los artículos 9, 10, 12 y ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no conoce los fundamentos legales sobre dictó el acto, lo cual le impide que la valoración y examen de sus pruebas se realicen dentro del marco legal, lo cual a su vez, violenta los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber establecido en la decisión administrativa los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que conllevaron a demostrar las faltas cometidas por el ex trabajador en la sede de la entidad de trabajo.
Al efecto, se observa:
Los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
De allí, que se afirme que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido por la jurisprudencia patria que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado en base a hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente de manera explícita, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ, en sentencia número 1383, de fecha 01 de agosto de 2007, caso: MARIANELA MORALES, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han dejado sentando que la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De modo que, de acuerdo con los referidos criterios, un acto administrativo puede considerarse inmotivado, si carece absolutamente de argumentos fácticos o jurídicos que lo fundamenten; cuando las razones dadas por el Inspector (a) del Trabajo no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben considerarse como inexistentes jurídicamente; o cuando los motivos expresados en ella se destruyen los unos a los otros por resultar contradictorios o falsos.
La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2273, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: FERRO DE VENEZUELA, CA; en sentencia número 4233, de fecha 16 de junio de 2005, caso: MANUFACTURERS HANOVER TRUST COMPANY y en sentencia número 1417, de fecha 05 de noviembre de 2008, y publicada el día 06 de noviembre de 2008, caso: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han manifestado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis: a.- ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión; b.- contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; c.- la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el tema a decidir; d.- la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas, e.- el defecto de actividad denominado silencio de prueba.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que el Inspector (a) del Trabajo al momento de dictar su providencia administrativa expresó las consideraciones pertinentes sobre todo el material probatorio promovido por cada una de las partes dentro de procedimiento administrativo, valorando aquellas que formaron su convicción sobre los hechos sometidos a su consideración, en especial las pruebas testimoniales de y desechando aquéllas que en nada coadyuvaron a probar o desvirtuar los hechos invocados mediante un trámite de depuración y de jerarquización, valiéndose de diversos sistemas de valoración, como son el de la prueba legal o tasada y el de la prueba libre o convictiva, esto es, que no hubo falta de motivación, y por ende, vulneración alguna del derecho a la defensa del recurrente, ya que existió pronunciamiento expreso sobre cada una de probanzas aportadas en el procedimiento administrativo, independientemente, como lo sostiene la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de informes, de los pronunciamientos sobre esas acciones y defensas, al igual que la apreciación que se tenga en cuanto a que las pruebas resulten correctas.
También se observa que el interesado conoció los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, permitiéndole conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario del trabajo, y así fue, porque instauró el presente recurso contencioso administrativo de anulación.
En consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia, dadas las razones expuestas para su desestimación. Así se decide.
En tercer lugar, se denuncia que el Inspector (a) del Trabajo incurrió en una errónea aplicación de la norma establecida en los literales “d” e “i” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, pues el día 27 de febrero de 2015 se dictó providencia administrativa declarando la procedencia de la referida solicitud sobre la base de que su representado incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, pues había prestado, sin autorización, su equipo de trabajo de montacargas para entrenar al ciudadano Yuharbyn Alejandro Chacón Medina, quien laboraba para la contratista de servicios Asap que operaba en el momento en las instalaciones de la empresa o entidad de trabajo solicitante del procedimiento de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir, pero que sin embargo, tal hecho no fue probado en el procedimiento, ni tampoco que esa actividad en particular fuera ejecutada directamente por él.
De una lectura minuciosa, exhaustiva y extensa del escrito contentivo del presente recurso de nulidad, y de los argumentos vertidos sobre este punto en particular, entiende este juzgador que la misma está dirigida a la denuncia por “falta de motivación de la decisión”, pues no se dio cumplimiento a las normas que regulan la carga y apreciación de prueba para la determinación de las conductas incorrectas establecidas en los literales “d” e “i” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, dada la flexibilidad de los procesos contenciosos administrativos conforme al alcance contenido en el artículo 257 del texto constitucional procederá a sus análisis bajo esta figura legal por resultar aplicable a los procesos de anulación de los actos administrativos de efectos particulares.
Conforme a lo anterior, este juzgador debe ratificar todas las consideraciones realizadas en párrafos anteriores acerca del “vicio de falta de motivación” del acto administrativo, concluyéndose que la motivación del acto dictado por la Administración resulta de la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho, permitiéndole al interesado conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario del trabajo, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, lo cual no conduce a efectuar una distinción entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo.
De la revisión exhaustiva de las copias certificadas contentivas de los antecedentes administrativos, se desprende con meridiana claridad que el ex trabajador recurrente no dio contestación a la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir con la finalidad de exponer todo lo que creyere convenientes a la mejor defensa de sus derechos en ese asunto, empero promoviendo únicamente las testimoniales juradas de los ciudadanos José Luís Montero, Jordano Ramón Duno, Carlos Alberto Tovar y José Luís González, que fueron desechados por el Inspector (a) del Trabajo conforme a las reglas de la sana crítica, por no contribuir a su resolución.
De tal manera, que el Inspector (a) del Trabajo al haber establecido en su decisión administrativa los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que conllevaron a demostrar las faltas cometidas por el ex trabajador recurrente en la sede de la entidad de trabajo, es evidente que debe declarar la improcedencia de la denuncia en cuestión. Así se decide.
En cuarto lugar, se denuncia que la providencia administrativa dictada por el Inspector (a) del Trabajo adolece del vicio del falso supuesto porque basó su decisión con los solos argumentos esbozados por la empresa o entidad de trabajo solicitante del procedimiento de Calificación de Despido y Autorización para Despedir en sede administrativa, sin permitir que se tomara en consideración la declaración ofrecida por el ciudadano Yuharbyn Alejandro Chacón Medina, quien se presentó ante la Inspectoría del Trabajo para rendir su declaración y que no aparece en el expediente.
En atención a esta denuncia, podemos conceptualizar que el “falso supuesto” sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.
La anterior definición comprende dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el “falso supuesto de hecho” y el “falso supuesto de derecho”.
El “falso supuesto de hecho” ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.
El “falso supuesto de derecho” consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados. También ocurre cuando la Administración se niega aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación.
Así, en todos los casos en que la Administración aplique de manera errada una norma a un caso concreto se configurará un falso supuesto de derecho que acarreará la nulidad del acto que lo adolezca.
Cónsono con lo anteriormente esbozado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 465, expediente 13906, de fecha 27 de marzo de 2011, caso: LUÍS ALBERTO VILLASMIL; en sentencia número 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ; en sentencia número 148, expediente 2000-446, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: FÉLIX CÁRDENAS OMAÑA; en sentencia número 1217, expediente 2004-3254, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: CORPORACIÓN SIULAN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron que el “vicio de falso supuesto” se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo de esta manera en el “vicio de falso supuesto de hecho” y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y, en ese sentido, en presencia de un “falso supuesto de derecho” que acarrearía la anulabilidad del acto.
En este mismo orden de ideas, la doctrina y jurisprudencia de la misma Sala en sentencia número 2325 de fecha 25 de octubre de 2006, caso: CARMEN ISABEL GARCÍA CORONADO ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión, y que en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Partiendo de este punto de vista, este órgano jurisdiccional deberá examinar si efectivamente el ciudadano Yuharbyn Alejandro Chacón Medina fue promovido como testigo para que rindiera declaración en sede administrativa, con la finalidad de verificar si los hechos en que fundamentó la decisión el Inspector (a) del Trabajo se corresponden con la verdad.
De una revisión exhaustiva de las copias certificadas de los antecedes administrativos, y en especial, de los medios de pruebas que fueron aportados al proceso por las partes en conflicto, se observa que el Inspector (a) del Trabajo admitió todas las pruebas documentales promovidas por las partes en conflicto, salvo su apreciación y valoración en la sentencia definitiva, sin desprenderse que el ciudadano antes señalado haya sido promovido como testigo para declarar a favor o en contra de algunos de ellos, por lo que, a consideración de esta jurisdicción, no existe el vicio delatado, y por tanto, se declara su improcedencia. Así se decide.
Por ultimo, de una revisión minuciosa del acto administrativo dictado por el Inspector (a) del Trabajo no se desprende que haya violado ni menoscabado ninguna norma, principio, derecho o garantía establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, el acto administrativo resulta ajustado a derecho. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declara la improcedencia del recurso de nulidad de la providencia administrativa número SF-001-2015, de fecha 27 de febrero de 2015, dictada en el expediente administrativo 008-2013-01-00244 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR intentada contra el ciudadano DARWIN JOSÉ CARDOZO URBINA.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de ocho (08) días hábiles o de despacho al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho, y a tales fines se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA una vez firme la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por el ciudadano DARWIN JOSÉ CARDOZO URBINA contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se exime al ciudadano DARWIN JOSÉ CARDOZO URBINA de pagar las costas y costos del presente juicio.
Se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión. Así se decide.
Se hace constar que el ciudadano DARWIN JOSÉ CARDOZO URBINA estuvo asistido judicialmente por los profesionales del derecho ALEXANDER JESÚS SEMPRÚN INFANTE y RICHARD ENRIQUE ANDRADE ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 165.745 y 191.130, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia; la sociedad mercantil AGRIBANNDS PURINA VENEZUELA, SRL, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ, MÓNICA GOVEA DE FEBRES, MARÍA GABRIELA GOVEA DE LEONARDI, CÉSAR EIZAGA, ISMAEL FÉRMIN RAMÍREZ y TOMÁS FERMÍN RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 7460, 40.761, 33.761, 110.056, 63.981 y 107.092, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO estuvo representada por el profesional del derecho FRACISCO JOSÉ FOSSI CALDERA en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
En la misma fecha, siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 1000-2016.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
AJSR/JRC/ajsr
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