Asunto: VP21-L-2015-482
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: ALÍ IRANI, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad H95691001, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandado: SHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), debidamente inscrita bajo el registro 286445 del registro Empresarial de Teherán, domiciliada como sucursal bajo las leyes de la República Bolivariana de Venezuela en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de febrero de 2007, bajo el No.70, Tomo 1507-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano ALI IRANI, representado judicialmente por la profesional del derecho VANESSA CAROLINA PARADA TORRES, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 08 de diciembre de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 22 de enero de 2016 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que en el marco del convenio de cooperación entre la República Islámica de Irán y la República Bolivariana de Venezuela, la sociedad mercantil SHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA) suscribió el día 07 de julio de 2007 junto con la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS, SA, (DUCOLSA) un contrato denominado IPC Desarrollo Habitacional Nueva Ciudad Fabricio Ojeda, por el cual él fue contratado en Irán para cumplir funciones como Ingeniero Civil en el sitio de desarrollo de la obra, estipulándose dentro de las condiciones bajo las cuales suscribió el contrato de trabajo, las siguientes: a) la prestación del servicio sería desde el día 27 de abril de 2010 hasta el día 26 de abril de 2016, bajo la subordinación y dependencia de esta ultima; b) la empresa o entidad de trabajo se encargaría del alquilar una casa destinada a vivienda; c) costear las comidas; d) pagarle un seguro de vida en Irán; e) comprarle pasajes de ida y vuelta desde Irán a Venezuela y viceversa cada cinco (5) meses y quince (15) días de trabajo ininterrumpido; e) que la jornada y horario de trabajo sería de diez (10) horas diarias, es decir, de lunes a sábado desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), con una hora de descanso, siendo el día domingo de descanso semanal; f) el pago de la suma de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,oo) mensuales, por concepto de beneficio especial de alimentación; y g) que el pago del salario sería de forma mensual y pagado en la moneda legal que es el rial, siendo pactado en la suma de ciento veintiún millones novecientos treinta y cinco mil ciento sesenta y nueve riales (Bs.121.935.169,oo) mensuales, equivalentes al cambio de la moneda americana de un salario de la suma de tres mil cuatrocientos dos dólares con veinte centavos de dólar ($3.402,20) mensuales, lo que a su vez, al cambio en moneda venezolana ascendió a la suma de seiscientos ochenta mil veinticinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.682.025,78) mensuales.
2.- Que el día 27 de abril de 2010 ingresó a la República Bolivariana de Venezuela para cumplir las funciones pactadas en Irán, empezando a desempeñar sus funciones el día 28 de abril de 2010 como Ingeniero Civil y posteriormente como Gerente de Sala Técnica, cuyas funciones eran las de revisar los planos del proyecto que hacían los consultores de la empresa, antes de que ésta lo enviara a la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS, SA, (DUCOLSA) para su aprobación, preparar las listas de materiales para enviar a Departamento de Compra de Materiales a utilizar en el desarrollo de la obra, preparar las valuaciones de la empresa para ser presentadas a la citada empresa urbanística y preparar las órdenes de trabajo para las contratistas y los trabajadores de la obra.
3.- Que el día 28 de octubre de 2013 lo nombraron Gerente de Campo hasta el día 11 de agosto de 2015, cuyas funciones eran las siguientes: a) supervisar las actividades de los ingenieros de sala técnica, b) realizar reuniones con los representantes de la empresa urbanística, los consultores de proyecto, las contratistas y reuniones entre las departamentos internos de la empresa contratante, c) supervisar las actividades de los departamentos internos de la empresa contratante demandada, d) resolver los problemas de las contratistas y revisar las valuaciones de la empresa contratante y las valuaciones de las contratistas.
4.- Que devengó un salario normal de la suma de seiscientos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.600,67) diarios, desde el día 27 de abril de 2010 hasta el día 26 de febrero de 2013; la suma de mil trescientos tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.1.033,33) diarios, desde el día 27 de marzo de 2013 hasta el día 26 de enero de 2014; la suma de siete cuatrocientos noventa y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.7.498,25) diarios, desde el día 27 de enero de 2014 hasta el día 26 de febrero de 2014; la suma de nueve mil ciento cuarenta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.9.140,33) diarios, desde el día 27 de febrero de 2014 hasta el día 26 de marzo de 2014; la suma de ocho mil doscientos noventa bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.8.290,33) diarios, desde el día 27 de marzo de 2014 hasta el día 26 de abril de 2014; la suma de cinco mil seiscientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.5.639,47) diarios, desde el día 27 de abril de 2014 hasta el día 27 de mayo de 2014; la suma de cinco mil seiscientos sesenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs.5.663,27) diarios, desde el día 27 de mayo de 2014 hasta el día 26 de junio de 2014; la suma de cinco mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.5.664,40) diarios, desde el día 27 de junio de 2014 hasta el día 27 de julio de 2014; la suma de cinco mil seiscientos sesenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs.5.663,27) diarios, desde el día 27 de agosto de 2014 hasta el día 27 de octubre de 2014; la suma de cinco mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.5.664,40) diarios, desde el día 27 de noviembre de 2014 hasta el día 26 de diciembre de 2014; la suma de cinco mil novecientos cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.5.904,67) diarios, desde el día 27 de diciembre de 2014 hasta el día 26 de febrero de 2015; la suma de diecinueve mil doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.19.266,67) diarios, desde el día 27 de febrero de 2015 hasta el día 26 de marzo de 2015; la suma de diecinueve mil novecientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.19.946,67) diarios, desde el día 27 de marzo de 2015 hasta el día 26 de abril de 2015; la suma de veintidós mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs.22.475,13) diarios, desde el día 27 de abril de 2015 hasta el día 26 de mayo de 2015;la suma de veintidós mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.22.554,47) diarios, desde el día 27 de mayo de 2015 hasta el día 26 de junio de 2015; la suma de veintidós mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.22.359,53) diarios, desde el día 27 de junio de 2015 hasta el día 26 de julio de 2015; la suma de veintidós mil trescientos cuarenta y siete bolívares con siete céntimos (Bs.22.347,07) diarios, desde el día 27 de julio de 2015 hasta el día 26 de agosto de 2015; la suma de veintidós mil seiscientos veintisiete bolívares (Bs.22.627,oo) diarios, desde el día 27 de agosto de 2015 hasta el día 26 de septiembre de 2015; la suma de veintidós mil seiscientos ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.22.608,87) diarios, desde el día 27 de septiembre de 2015 hasta el día 26 de octubre de 2015; y la suma de veintidós mil seiscientos diecisiete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.22.617,93) diarios, desde el día 27 de octubre de 2015 hasta el día 26 de abril de 2016; y un salario integral de la suma de seiscientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.687,43) diarios, desde el día 27 de abril de 2010 hasta el día 26 de abril de 2011; la suma de mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.689,10) diarios, desde el día 27 de abril de 2011 hasta el día 26 de mayo de 2012; la suma de mil setecientos cuatro bolívares con once céntimos (Bs.704,11) diarios, desde el día 27 de mayo de 2012 hasta el día 26 de marzo de 2013; la suma de mil quinientos veintisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.527,80) diarios, desde el día 27 de marzo de 2013 hasta el día 26 de mayo de 2013; la suma de mil quinientos treinta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.1.531,42) diarios, desde el día 27 de mayo de 2013 hasta el día 26 de enero de 2014; la suma de ocho mil ochocientos diez bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.8.810,44) diarios, desde el día 27 de enero de 2014 hasta el día 26 de febrero de 2014; la suma de diez mil setecientos treinta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.10.739,89) diarios, desde el día 27 de febrero de 2014 hasta el día 26 de marzo de 2014; la suma de nueve mil setecientos cuarenta y un bolívares con catorce céntimos (Bs.9.741,14) diarios, desde el día 27 de marzo de 2014 hasta el día 26 de abril de 2014; la suma de seis mil seiscientos veintiséis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.6.626,37) diarios, desde el día 27 de abril de 2014 hasta el día 27 de mayo de 2014; la suma de seis mil seiscientos setenta bolívares con siete céntimos (Bs.6.670,07) diarios, desde el día 27 de mayo de 2014 hasta el día 26 de junio de 2014; la suma de seis mil seiscientos setenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.6.671,40) diarios, desde el día 27 de junio de 2014 hasta el día 26 de agosto de 2014; la suma de seis mil seiscientos setenta bolívares con siete céntimos (Bs.6.670,07) diarios, desde el día 27 de agosto de 2014 hasta el día 26 de noviembre de 2014; la suma de seis mil seiscientos setenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.6.671,40) diarios, desde el día 27 de noviembre de 2014 hasta el día 26 de diciembre de 2014; la suma de seis mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.6.954,39) diarios, desde el día 27 de diciembre de 2014 hasta el día 26 de febrero de 2015; la suma de veintidós mil seiscientos noventa y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.22.691,85) diarios, desde el día 27 de febrero de 2015 hasta el día 26 de marzo de 2015; la suma de veintitrés mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.23.492,74) diarios, desde el día 27 de marzo de 2015 hasta el día 26 de abril de 2015; la suma de veintiséis mil cuatrocientos setenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs.26.470,71) diarios, desde el día 27 de abril de 2015 hasta el día 26 de mayo de 2015; la suma de veintiséis mil seiscientos veintiséis bolívares con ochenta céntimos (Bs.26.626,80) diarios, desde el día 27 de mayo de 2015 hasta el día 26 de junio de 2015; la suma de veintiséis mil trescientos noventa y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.26.396,67) diarios, desde el día 27 de junio de 2015 hasta el día 26 de julio de 2015; la suma de veintiséis mil trescientos ochenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.26.381,95) diarios, desde el día 27 de julio de 2015 hasta el día 26 de agosto de 2015; la suma de veintiséis mil setecientos doce bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.26.712,43) diarios, desde el día 27 de agosto de 2015 hasta el día 26 de septiembre de 2015; la suma de veintidós mil seiscientos ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.22.608,87) diarios, desde el día 27 de septiembre de 2015 hasta el día 26 de octubre de 2015; y la suma de veintiséis mil setecientos un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.26.701,73) diarios, desde el día 27 de octubre de 2015 hasta el día 26 de abril de 2016, acumulando un tiempo de servicio de cinco (05) años, tres (03) meses y trece (13) días.
5.- Que habiendo transcurrido un lapso de cinco (05) meses y 15 días de trabajo ininterrumpido, la sociedad mercantil SHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), incumplió el contrato de trabajo porque en ningún momento le otorgó los pasajes aéreo ida y vuelta Irán-Venezuela y viceversa, durante el período comprendido desde el día 26 de octubre de 2013 hasta el día 26 de abril de 2015, ambos inclusive.
6.- Que en el mes de enero del año dos mil quince, la sociedad mercantil la sociedad mercantil SHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), de forma unilateral, le suspendió el pago de su salario, sobre la base del hecho de estarle costeando el alojamiento o vivienda y los gastos de alimentación los cuales fueron fijados en la suma de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,oo) quincenales, los cuales le eran entregados en efectivo y con ello subsistía durante su instancia en el país.
7.- Que la sociedad mercantil la sociedad mercantil SHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), incumplió el contrato de trabajo al no concederle sus vacaciones legales y no pagarle su salario en las condiciones que habían sido fijadas entre ellos, por lo que en atención a lo dispuesto en el literal “g” del artículo 80 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo procedió a retirarse justificadamente el día 11 de agosto de 2015, no haciendo entrega de la vivienda que la empresa le asignó por no tener dinero para costear el alquiler de un apartamento ni para pagar los pasajes para trasladarse a su país de origen.
8.- Que la sociedad mercantil la sociedad mercantil SHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA) no se le ha pagado sus salarios desde el 27 de enero de 2015 hasta el día 11 de agosto de 2015, fecha en la que procedió a retirarse justificadamente, que no se le han entregado sus pasajes aéreos para retirarse a su país de origen, no se le han pagado sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, e indebidamente se le han descontado los últimos 3 salarios pagados, la cantidad de un mil ochocientos treinta y seis dólares americanos ($1.836) que calculados a la tasa simadi equivalen a la suma de trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.366.483,96), señalándole que esos descuentos seguirían realizándose de los salarios que aún le tienen retenidos hasta tanto no hiciera la entrega de la vivienda y retornar a su país de origen.
9.- Reclama a la sociedad mercantil SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA) la suma de veintiséis millones trescientos setenta y ocho mil trescientos setenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.26.378.371,90) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y de los días adicionales, bonos vacacionales vencidos jamás cancelados, utilidades no pagadas, vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación no cancelado por rescisión del contrato, salarios no cancelados, retenidos y debidamente laborados, indemnización por rescisión del contrato, pago de retenciones indebidas, y del pago de pasajes aéreos; así como los intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales, su corrección monetaria y las costas y los honorarios de los abogados.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano ALÍ IRANI, la fecha de inicio y culminación de la misma, los cargos y las funciones desempeñadas y el régimen legal aplicable.
2.- Negó, rechazó y contradijo la jornada y horario de trabajo, argumentando que laboró en un horario de ocho (08) horas diarias y dos (02) días de descanso.
3.-Negó, rechazó y contradijo que le costease al ciudadano ALÍ IRANI el pago de habitación, residencia o de cualquier otra cosa de hospedaje, argumentando que la empresa dispone dentro de sus instalaciones de lugares adecuados para su hospedaje.
4.- Negó, rechazó y contradijo la existencia de la obligación de trasladar al ciudadano ALÍ IRANI desde Irán a Venezuela y viceversa, argumentando que jamás se pactó tal circunstancia o la posibilidad de sufragar esos pasajes o medio de transporte.
5.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALÍ IRANI percibiese una bonificación por gastos de alimentación, pues estos fueron satisfechos o dispuestos mediante el servicio de comedor que posee la empresa dentro de sus instalaciones.
6.- Negó, rechazó y contradijo se le adeude al ciudadano ALÍ IRANI los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades reclamados, argumentando en su descargo, que esos pagos fueron realizados puntualmente en la fecha correspondiente, en razón del salario convenido a la tasa de cambio oficial vigente a la fecha en que nació el derecho de cada uno de ellos.
7.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALÍ IRANI se haya retirado de forma justificada de su sitio de trabajo, argumentando que éste manifestó de forma verbal y directa a sus superiores que abandonaría el cargo por motivos personales.
8.- Negó, rechazó y contradijo la tasa de cambio con la cual pretende establecer sus pretensiones económicas denominada SIMADI, bajo el argumento de no indicar las razones o motivos en los cuales pretende utilizarla.
9.- Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano ALÍ IRANI le corresponda el concepto de salarios no pagados, pues hasta el momento de su retiro injustificado recibió todos sus pagos salariales.
10.- Negó, rechazó y contradijo el hecho de adeudarle al ciudadano ALÍ IRANI las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones legales no disfrutadas, bonos vacacionales legales vencidos, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio especial de alimentación por rescisión del contrato, salarios no retenidos y no pagados, indemnización por rescisión del contrato, pago de retenciones indebidas y pago de pasajes aéreos, así como los intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales, y la condenatoria en costas procesales.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la misma, los cargos y las funciones desempeñadas, y el régimen legal aplicable, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.-Determinar el horario y jornada de trabajo desempeñada.
2.- Determinar el motivo de culminación de la relación de trabajo.
3.- Determinar si le corresponden al ex trabajador las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al Juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en sentencia número 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL HERRERA contra BANCO ITALO VENEZOLANO, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, en sentencia número 1251, expediente 09-241, de fecha 09 de noviembre de 2010, caso: JEAN PIERO MEJÍAS MOLINA Y OTROS contra SERENOS RESPONSABLES, CA, (SERECA), entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.
Habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano ALÍ IRANI como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, y a éste ultimo, todos los hechos que fueron rechazado expresa y precisamente por ser opuestas a condiciones exorbitantes o distintas a las establecidas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo prevista en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a estudiar, analizar, razonar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió original de comunicación cursante al folio 55 del expediente.
En relación a este medio de prueba, este juzgador a pesar de haber sido desconocida sin proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (léase: artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (léase: artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), según sea el caso en cuestión, ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras, lo desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución, pues el trabajador reclamante afirma en su escrito de la demanda que el pago de su salario mensual fue estipulado o pactado en rial, que es la moneda legal de la República Islámica de Irán. Así se decide.
2.- Promovió original de estado de cuenta cursante a los folios 56 al 65 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que fue realizada su traducción al idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, al castellano, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el trabajador reclamante aperturó una cuenta el día 28 de marzo de 2010 en el Banco Economía Moderna de la República Islámica de Irán, donde le era depositado su salario en la moneda legal rial. Así se decide.
3.- Promovió copias cédula y pasaporte cursante a los folios 66 al 75 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial de su oponente, la desecha del proceso porque de su análisis y estudio no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
4.- Promovió la prueba de exhibición de minutas de reunión cursante a los folios 76 al 138 del expediente; de oficios cursante a los folios 139 al 146 del expediente; de movimientos de tierra cursante a los folios 147 al 185 del expediente; y de valuaciones cursante a los folios 186 al 243 del expediente.
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos y en especial de aquéllos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así mismo establecieron los mencionados fallos, que promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo se eximió de exhibirlas por cuanto no emanan de su representada, por tanto, se le hacía imposible traerlas al proceso. En tal sentido, verificada como fue tal circunstancia, aunado al hecho de no haberse presentado un elemento indicador de que haya estado en poder del empleador, es evidente que debe declararse su inadmisibilidad. Así se decide.
5.- Promovió la exhibición de libro de registro de vacaciones legales.
Con respecto a la prueba de exhibición, este juzgador deja expresa de su falta de exhibición por la empresa o entidad de trabajo reclamada, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de un libro o documento que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y de la doctrina emanada de los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes citados, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
6.- Promovió la exhibición de recibos de pago de salarios y demás beneficios laborales.
Con respecto a la prueba de exhibición, este juzgador deja expresa de su falta de exhibición por la empresa o entidad de trabajo reclamada, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de un libro o documento que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y de la doctrina emanada de los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes citados, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
7.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MORTEZA GODARZI DEHRIZI y GABRIELA VÁSQUEZ, dejándose expresa constancia de la comparecencia del ciudadano MORTEZA GODARZI DEHRIZI, quién fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA; en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con respecto a esta declaración, se observa que el testigo manifestó conocer al ex trabajador reclamante porque fue compañero de trabajo por haber trabajado juntos en la misma empresa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador la desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió la prueba informativa dirigida a la entidad financiera EGHTESAD NOVID BANK ATM, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos en el presente asunto.
Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados, y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Prima facie, este juzgador debe advertir que durante la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada, realizó un cúmulo de observaciones tendientes a varias o alterar sus apreciaciones jurídicas o de derecho explanadas en su escrito de contestación a la demanda, las cuales están circunscritas a establecer si el ex trabajador reclamante era o no un empleado de dirección al servicio de su representada conforme al alcance contenido en el artículo 37 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
De una revisión exhaustiva del escrito de contestación de la demanda, se observa que tal observación constituye un hecho nuevo en este asunto, lo cual es prohibitivo por disposición expresa del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ese sentido, se debe declarar su inaplicabilidad porque no es un hecho debatido. Así se decide.
Precisado lo anterior, procedamos a emitir un pronunciamiento acerca de los límites en que fue trabada la controversia:
En primer lugar, determinar la jornada y horario de trabajo desempeñado por el ex trabajador reclamante para la empresa o entidad de trabajo reclamada.
Afirma el ex trabajador, que durante la prestación de sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo reclamada, se pactó una jornada de trabajo de lunes a sábados de diez (10) horas, las cuales se realizaban desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), con una hora de descanso, y el día domingo como de descanso semanal, lo cual negado por su oponente, al afirmar que laboró ocho (08) horas, con dos días de descanso a la semana.
Ello, así, observa este juzgador, que independientemente de que el ex trabajador prestara una jornada de trabajo para la empresa o entidad de trabajo reclamada superior a la establecida en el artículo 173 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, tal circunstancia no reviste mayor relevancia jurídica en este asunto, porque no se están reclamando indemnizaciones laborales patrimoniales con ocasión a la forma en que él cumplía con las responsabilidad y/o tareas a su cargo, vale decir, con ocasión a ella. Así se decide.
En segundo lugar, se debe determinar el motivo de culminación de la relación de trabajo.
El profesor TONY F. VILLAR R., define el retiro como “la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo. El concepto de retiro envuelve una actividad del trabajador: es sinónimo de renuncia. El retiro a su vez puede ser clasificado como simple renuncia y como retiro justificado. Se da la simple renuncia cuando el trabajador, por su propia voluntad y sin una causa exterior a él que lo obligue a dar por terminada la relación de trabajo, manifiesta su voluntad de poner fin a ella. Por el contrario, se considera que el retiro es justificado cuando el trabajador pone fin a la relación de trabajo impelido por la ocurrencia de una de las causales previstas en el artículo 103. El efecto de la diferencia entre la simple renuncia y el retiro justificado lo constituye la diferencia en el monto de las prestaciones a que, en cada caso, tiene derecho el trabajador que da término a la relación laboral; ya que en el caso de retiro justificado los efectos patrimoniales de la terminación de la relación de trabajo se equiparan a los efectos del despido injustificado. (Práctica Forense Derecho Procesal Laboral. Tomo I. Ediciones Libra. Caracas. Pág. 53).
El artículo 80 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establece las causas justificadas de retiro mediante las cuales un trabajador unilateralmente puede poner fin a la relación de trabajo, equiparándose cualquiera de ellas a un despido injustificado.
Es importante destacar, que cuando el trabajador o trabajadora invoque una causal de retiro justificado de las contempladas en la referida norma sustantiva laboral, deberá hacerlo con determinación clara y específica de aquellos actos u omisiones del patrono o patrona, que por sus características están encuadradas dentro de alguna de esas causales.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial del ex trabajador manifestó tanto en su escrito de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio de este asunto, que su representado se había retirado de forma justificada de sus labores habituales de trabajo por encontrarse incurso en el literal “g” del artículo 80 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, pues la empresa o entidad de trabajo reclamada no le pagó sus salarios desde el día 27 de enero de 2015 hasta el día 11 de agosto de 2015, ambas fechas inclusive.
Bajo este panorama, debemos señalar en términos generales, que los artículos 54, 55 y 56 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establecen que el trabajador o trabajadora tiene como obligación principal, la prestación del servicio personal en forma subordinada, por lo cual debe obediencia a las órdenes e instrucciones emanadas del patrono; fidelidad, colaboración y guardar respeto y consideración tanto a él como a sus representantes o miembros de su familia; y éste a su vez, tiene como obligación principal pagar al trabajador su salario en los períodos pactados porque es la causa por el cual le presta el servicio personal.
De manera, que la tardanza, así sea breve o prolongada, en el “pago de los salarios configura una grave violación de las obligaciones que impone al patrono el contrato de trabajo” conforme al alcance contenido en el cardinal “g” del artículo 80 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, se asimila a un “retiro justificado” porque el salario garantiza una vida digna y decorosa del trabajador o trabajadora y su grupo familiar, cubriendo las necesidades materiales, sociales e intelectuales.
En consecuencia, es válido considerar que si el empleador, patrono o patrona cada mes incumple con su obligación de pagar el salario al trabajador o trabajadora, sin que exista una justificación razonable y de peso para ello, podría incurrir en esa causal de terminación justa del contrato por parte de ese trabajador o trabajadora, lo que daría lugar a que reclame una indemnización.
Sin embargo, el artículo 82 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.
La mencionada disposición legal consagra el derecho que tiene cualquiera de las partes de poder dar por terminada la relación de trabajo sin previo aviso, cuando exista una causal justificada para ello, y en el caso del trabajador o la trabajadora, cuando ésta tuviere fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 80 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo un lapso de treinta (30) días continuos desde aquél en que el empleador, patrono o la patrona o el “trabajador o trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya dicha causa justificada de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral”.
Dentro de este contexto hay que destacar que si el trabajador o la trabajadora no hacen uso del derecho a retirarse justificadamente en el curso de los treinta (30) días, no puede luego invocar el despido indirecto. Es admisible que el trabajador o trabajadora por una semana y hasta por un mes, como lo ha sostenido la jurisprudencia, permanezca en una relación bajo protesta y luego haga uso del derecho a retirarse justificadamente, pero no donde el trabajador o trabajadora solo hace uso del aludido derecho al final de la relación, no obstante su protesta. En este caso, en el supuesto de que tal hecho fuere factible, no tendría razón el uso del derecho en cuestión porque es de presumir que al haber aceptado durante tanto tiempo esa situación, se conformó con las omisiones y/o condiciones del contrato que denuncia como constitutivas de un despido indirecto.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, este juzgador observa por vía oficiosa, que el ex trabajador reclamante no hizo uso del lapso de caducidad del derecho para invocar la causa justificada de terminación de la relación laboral establecida en el cardinal “g” del artículo 80 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; es decir, dentro de los treinta (30) días contenidos en el artículo 82 ejusdem; pues no es sino hasta la presentación del escrito de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, que anuncia que la empresa o entidad de trabajo para la cual prestó sus servicios personales, no le había pagado sus salarios desde el día 27 de enero de 2015 hasta el día 11 de agosto de 2015, ambas fechas inclusive, y es el día 11 de agosto de 2015 cuando tomó la decisión de no seguir prestando sus servicios personales para ésta, trayendo como consecuencia jurídica, su retiro voluntario a continuar prestando sus servicios personales para esta última y; la no equiparación de sus efectos patrimoniales a los del retiro justificado contenidos en el artículo 92 ibidem. Así se decide.
A título pedagógico, lo anterior quiere decir, que el plazo de treinta (30) días previsto en el mencionado dispositivo legal, vale decir, artículo 82 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo es sólo para invocar una causa justificada que permita poner fin a la relación de trabajo; de manera que, es la falta de ejercicio de tal derecho en la oportunidad correspondiente, lo que da lugar a que opere el denominado “perdón de la falta”, trayendo como consecuencia la pérdida de los derechos patrimoniales antes mencionados.
Es así que, todo lo anterior, trae como consecuencia jurídica, que la relación de trabajo con el ex trabajador reclamante culminó por su retiro en la forma prevista en el artículo 78 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, ratificando en consecuencia, lo preciados en líneas anteriores en cuanto a que no le corresponden las indemnizaciones patrimoniales por despido injustificado. Así se decide.
En tercer lugar, se debe determinar si le corresponden al ex trabajador las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, y previamente, este juzgador considera necesario realizar una serie de consideraciones que justifican la presente decisión.
Se tiene que el ex trabajador reclamante reconoce que su salario fue pactado de forma mensual y pagado por la empresa o entidad de trabajo en moneda de curso legal en la República Islámica de Irán, vale decir, el rial, el cual ascendió a la suma de ciento veintiún millones novecientos treinta y cinco mil ciento sesenta y nueve riales (IRR.121.935.169,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cuatro millones sesenta y cuatro mil quinientos cinco con sesenta y tres riales (IRR 4.064.505,63) diarios, en una cuenta y banco extranjero, por lo que no existen fundados indicios para discutir si debía considerarse esa cantidad percibida en dólares.
Tampoco se puede pasar por alto, que el ex trabajador reclamante es un extranjero cuya contratación con la empresa o entidad de trabajo se realizó fuera de los límites de nuestro territorio nacional pero que prestó o ejecutó sus servicios personales en el territorio nacional, específicamente en el Desarrollo Habitacional Nueva Ciudad Fabricio Ojeda ubicado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, por lo que en atención a esta circunstancia, sus derechos laborales están amparados por el ámbito de aplicación de la legislación venezolana, vale decir, por la vigente Ley Orgánica del Trabajo, pues sus artículos 2 y 3 establecen que sus normas son de orden público, y de aplicación inmediata, obligatoria e inmediata, y aprovecha a todos los venezolanos y extranjeros por la relación de trabajo efectivamente prestada dentro del país.
Conforme a lo anterior, a los fines de establecer el monto que debe pagarse al ex trabajador reclamante con ocasión a las indemnizaciones y demás acrecencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo y que han sido reclamados en el escrito de la demanda, este juzgador procederá a establecer los parámetros para calcular el salario normal e integral que será tomado en consideración para establecerlos de la siguiente manera:
Tal y como quedó admitido en este proceso, se tomará como salario básico, la suma de cuatro millones sesenta y cuatro mil quinientos cinco con sesenta y tres riales (IRR 4.064.505,63) diarios, así como también como salario normal porque de los medios de pruebas aportados al proceso, no se desprende que devengara otros conceptos laborales de manera regular y permanente conforme al alcance contenido en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Para la formación y cálculo del salario integral, se tomará en consideración el salario normal diario y se le adicionará las alícuotas partes del bono vacacional y de las utilidades porque son patrocinios establecidos en los artículos 131 y 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y consagrados como parte integrante del salario, lo cual trae como consecuencia jurídica, que son beneficios cuantificables en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales reclamadas en el presente asunto.
Alícuota de las utilidades:
Para la obtención de las alícuotas parte de las utilidades se tomara en consideración el salario normal diario y se multiplicará por los treinta (30) días conforme al alcance contenido en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y su resultado se dividirá entre trescientos sesenta (360) días del año, lo cual arrojará la suma diaria que le corresponde por alícuota de las utilidades.
Alícuota del bono de vacaciones:
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomara en consideración el salario normal diario y se multiplicara por los veinte (20) días conforme al alcance contenido en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y su resultado fue dividirá entre trescientos sesenta (360) días, arrojará la suma diaria que le corresponde por alícuota del bono de vacaciones.
De la operación aritmética de la suma del salario normal diario y las alícuotas de utilidades y bono de vacaciones, se obtendrá el salario integral diario. Así se decide.
Una vez se haya establecido el salario básico, normal e integral, se procede a determinar los conceptos que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados y procedentes en derecho le corresponden al ex trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios para la empresa o entidad de trabajo reclamada que serán calculados de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Tiempo de servicio: desde el día 28 de abril del 2010 hasta el día 11 de agosto de 2015: cinco (05) años, tres (03) meses y trece (13) días.
1.- trescientos (300) días, a razón de cinco años por sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 27 de abril de 2010 hasta el día 11 de agosto de 2015.
2.- veinte (20) días adicionales, por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “b” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 27 de abril de 2010 hasta el día 11 de agosto de 2015.
3.- ciento cincuenta (150) días, a razón de cinco años por treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
De lo anteriormente se colige que es mas favorable al ex trabajador el cálculo de la relación de trabajo prevista en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que resulta el pago de mayor número de días por concepto de antigüedad, dado que durante toda la relación de trabajo se estipuló un único salario básico.
Para ello, se tomará como base de cálculo el salario integral diario el cual estará compuesto por los veintiún millones novecientos treinta y cinco mil ciento sesenta y nueve riales (IRR 121.935.169,oo), convertidos en bolívares, y luego dividido entre treinta (30) días, para establecer el monto diario, mas el resultante de las alícuotas de utilidades y bono vacacional derivadas únicamente de lo que resulte de la operación matemática que se realizará sobre la incidencia que se causen sobre las divisas, y que en caso de no existir referencias del equivalente de la moneda nacional frente a los riales, deberá realizarse la conversión de estas últimas a dólares americanos, y de éstos a bolívares, en franca aplicación a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que a tal fin designe el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia que resulte competente.
El experto,, se repite, deberá utilizar como elemento de conversión de los veintiún millones novecientos treinta y cinco mil ciento sesenta y nueve riales (IRR 121.935.169,oo), a moneda nacional, el “valor de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela”, para el momento en que se causó cada uno de los beneficios laborales.
4.- ochenta y cinco (85) días, por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los períodos comprendidos desde el día 28 de abril de 2010 hasta el día 28 de abril de 2011, desde el día 28 de abril de 2011 hasta el día 28 de abril de 2012, desde el día 28 de abril de 2012 hasta el día 28 de abril de 2013, y desde el día 28 de abril de 2014 hasta el día 28 de abril de 2015 prevista en el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 031, expediente 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, el cual será determinado mediante la conversión de los veintiún millones novecientos treinta y cinco mil ciento sesenta y nueve riales (IRR 121.935.169,oo), convertidos en bolívares y luego dividido entre treinta (30) días, para establecer el monto diario del salario normal, y que en caso de no existir referencias del equivalente de la moneda nacional frente a los riales, deberá realizarse la conversión de estas últimas a dólares americanos, y de éstos a bolívares, en franca aplicación a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para ello se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que a tal fin designe el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente.
El experto, se repite, deberá utilizar como elemento de conversión de los veintiún millones novecientos treinta y cinco mil ciento sesenta y nueve riales (IRR 121.935.169,oo), a moneda nacional, el valor de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se causó cada uno de los beneficios laborales.
5.- ochenta y cinco (85) días, por concepto de bonos vacacionales vencidos correspondientes a los períodos comprendidos desde el día 28 de abril de 2010 hasta el día 28 de abril de 2011, desde el día 28 de abril de 2011 hasta el día 28 de abril de 2012, desde el día 28 de abril de 2012 hasta el día 28 de abril de 2013, y desde el día 28 de abril de 2014 hasta el día 28 de abril de 2015 prevista en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencial expresado en el particular anterior, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, el cual será determinado mediante la conversión de los veintiún millones novecientos treinta y cinco mil ciento sesenta y nueve riales (IRR 121.935.169,oo), convertidos en bolívares y luego dividido entre treinta (30) días, para establecer el monto diario del salario normal, y que en caso de no existir referencias del equivalente de la moneda nacional frente a los riales, deberá realizarse la conversión de estas últimas a dólares americanos, y de éstos a bolívares, en franca aplicación a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para ello, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que a tal fin designe el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente.
El experto, se repite, deberá utilizar como elemento de conversión de los veintiún millones novecientos treinta y cinco mil ciento sesenta y nueve riales (IRR 121.935.169,oo), a moneda nacional, el valor de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se causó cada uno de los beneficios laborales.
6.- doscientos veintiún puntos veinticinco (221,25) días, por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas correspondientes a la fracción de mayo a diciembre del año 2010, años vencidos 2011, 2012, 2013, 2014 y fracción de enero a julio del año 2015, a razón de cuarenta y cinco (45) días anuales, admitidos por las partes, prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, el cual será determinado mediante la conversión de los veintiún millones novecientos treinta y cinco mil ciento sesenta y nueve riales (IRR 121.935.169,oo), convertidos en bolívares y luego dividido entre treinta (30) días, para establecer el monto diario del salario normal, y que en caso de no existir referencias del equivalente de la moneda nacional frente a los riales, deberá realizarse la conversión de estas últimas a dólares americanos, y de éstos a bolívares, en franca aplicación a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para ello, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que a tal fin designe el Tribunal de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia que resulte competente.
El experto, se repite, deberá utilizar como elemento de conversión de los veintiún millones novecientos treinta y cinco mil ciento sesenta y nueve riales (IRR 121.935.169,oo), a moneda nacional, el valor de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se causó cada uno de los beneficios laborales.
5.- Con respecto al concepto de beneficio de alimentación no pagado por rescisión de contrato, este juzgador declara su improcedencia, pues quedó demostrado en el proceso que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario del ex trabajador reclamante en este asunto, aunado al hecho, que tal beneficio solo es adquirible se está prestando efectivamente el servicio, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se decide.
6.- Con respecto al reclamo de los salarios no pagados, retenidos y debidamente laborados, este juzgador declara su procedencia, pues la empresa o entidad de trabajo no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ese sentido, se le ordena pagar al ex trabajador reclamante los salarios correspondientes a los meses desde el día 01 de enero de 2015 hasta el día 31 de enero de 2015, desde el día 01 de febrero de 2015 hasta el día 28 de febrero de 2015, desde el día 01 de marzo de 2015 hasta el día 30 de marzo de 2015, desde el día 01 de abril de 2015 hasta el día 30 de abril de 2015, desde el día 01 de mayo de 2015 hasta el día 31 de mayo de 2015, desde el día 01 de junio de 2015 hasta el día 30 de junio de 2015, desde el día 01 de julio de 2015 hasta el día 31 de julio de 2015 y desde el día 01 de agosto de 2015 hasta el día 11 de agosto de 2015, a razón del salario normal diario devengado por el ex trabajador reclamante, el cual será determinado mediante la conversión de los veintiún millones novecientos treinta y cinco mil ciento sesenta y nueve riales (IRR 121.935.169,oo), convertidos en bolívares y luego dividido entre treinta (30) días, para establecer el monto diario del salario básico y normal, y que en caso de no existir referencias del equivalente de la moneda nacional frente a los riales, deberá realizarse la conversión de estas últimas a dólares americanos, y de éstos a bolívares, en franca aplicación a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para ello se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que a tal fin designe el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia que resulte competente.
El experto, se repite, deberá utilizar como elemento de conversión de los veintiún millones novecientos treinta y cinco mil ciento sesenta y nueve riales (IRR 121.935.169,oo), a moneda nacional, el valor de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se causó cada uno de los beneficios. Así se decide.
7.- Con respecto al concepto reclamado de indemnización por rescisión de contrato, este juzgador declara su improcedencia, pues quedó demostrado en el proceso que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario del ex trabajador reclamante en este asunto. Así se decide.
8.- Con respecto al pago de retenciones indebidas derivadas del pago de vivienda, este juzgador declara su improcedencia, pues estando frente a condiciones exorbitantes o distintas de las legales en la prestación de servicios, el ex trabajador tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho, vale decir, que efectivamente se prestó el servicio bajo dichas condiciones, y de los medios de pruebas que fueron aportados al proceso, no se logró demostrar tales retenciones. Así se decide.
9.- Finalmente, con respecto al reclamo formulado por el concepto de pago de los pasajes aéreos de ida y vuelta de Venezuela- Irán y viceversa, se debe ratificar las consideraciones expresadas en el particular anterior en el sentido de que se está en presencia de condiciones exorbitantes o distintas de las legales en la prestación de servicios, y por tanto, el ex trabajador tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho, vale decir, que efectivamente se prestó el servicio bajo dichas condiciones, y de los medios de pruebas que fueron aportados al proceso, no se logró demostrar los elementos constitutivos de su pretensión. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil SHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal e intereses), prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano ALI IRANI para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 11 de agosto de 2015, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el artículo 143 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 11 de agosto de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal e intereses) prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 11 de agosto de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencido y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionada, y salarios no pagados, retenidos y debidamente laborados), a la sociedad mercantil SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 28 de julio de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano ALI IRANI contra la sociedad mercantil SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), ambas partes plenamente identificadas en el proceso.
En consecuencia, se le condena a pagar el monto que resulte de las experticias complementarias del fallo correspondientes a los conceptos laborales discriminados en la parte motiva de esta decisión.
De la misma forma, se le concede a pagar el monto que resulte de las experticias complementarias del fallo correspondientes a los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, en la forma indicada en esta decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano ALÍ IRANI estuvo representado judicialmente por la profesional del derecho VANESSA CAROLINA PARADA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 111.032, domiciliada en la ciudad de Barinas del estado Barinas, y la sociedad mercantil SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho SANDRA SANTIAGO RODRÍGUEZ, LUÍS SERVIGNA ACOSTA y ANDREÍNA MAYER QUINTERO DUQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 29.051, 34.104 y 124.160, domiciliada la primera en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y los segundos en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARIA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el presente fallo previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 999-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajsr
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