Asunto: VP21-L-2015-145
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: OSWALDO JOSÉ MORA TROMPIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.603.324, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL, SA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de octubre de 2004, bajo el No.56, Tomo 1-A, Trimestre 4°,domiciliada en la ciudad de Caracas.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano OSWALDO JOSÉ MORA TROMPIZ, representado judicialmente por la profesional del derecho ALFREDO ALEJANDRO GARCÍA, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL, SA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién previa la subsanación de la misma, la admitió el día 15 de mayo de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 19 de junio de 2015 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SUBSANACIÓN
Que el día 23 de enero de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL, SA), efectuando labores como obrero encuellador en la obra conocida con el nombre Suministro y Operaciones de la gabarra Catatumbo, en un sistema de trabajo de siete (7) días de trabajo en el lago y siete (7) en tierra, mejor conocido como 7 x 7, devengando un último salario básico de la suma de setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.79, oo) diarios, como último salario normal la suma de ciento ochenta bolívares (Bs.180, oo) diario y un último salario integral de la suma de doscientos ochenta bolívares (Bs.280,oo).
Que el día 10 de mayo de 2011, aproximadamente a las diez horas veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba realizando labores específicamente en la gabarra catatumbo, cuando se encontraba limpieza y ajuste de los tornillos del campan, ya que se encontraba impregnado de petróleo, se bajo luego se quito la eslinga, y el anti caídas no alcanzó a colocárselo porque se resbalo cayendo sobre la mesa de trabajo y finalmente a la loza del pozo sufriendo traumatismo en el hombro izquierdo.
Que una vez ocurrido el accidente de trabajo, se le suministró asistencia médica inmediata siendo trasladado al Centro Médico de Cabimas donde le fue ordenado tratamiento médico.
Que la Inspectora de Seguridad y Salud Laboral, realizó una investigación del accidente en donde estableció como causa básicas del accidente: Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo no adecuado a las normas técnicas promulgadas en la gaceta oficial 39.070 del 01 de diciembre de 2005; procedimiento de trabajado: adecuar procedimiento a las exigencias de los trabajadores el cual se realiza desde el 18 de enero de 2011 y como causas inmediata del accidente: Omisión de los pasos establecidos en los procedimientos y no haber aplicado las mejoras nacidas de los trabajadores desde el 11 de enero de 2011, en el uso del guinche de 600 kilos, estableciendo como incumplimiento de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, a saber: para el momento de la ocurrencia del accidente el programa de seguridad y salud en el trabajo no se encontraba adaptado a lo estipulado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Reclama a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL, SA), la suma de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs.440.000,oo) por concepto de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Daño Moral, los honorarios profesionales de abogados y las costas y costos del proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admite la prestación de los servicios laborales con el ciudadano OSWALDO JOSÉ MORA TROMPIZ, el cargo y/o funciones desempeñadas fecha de inicio y culminación, el tiempo de servicio, salario básico y el régimen jurídico aplicable.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano OSWALDO JOSÉ MORA TROMPIZ haya sufrido un accidente de trabajo a consecuencia de condiciones inseguras en el trabajo, y violaciones en el cumplimiento de normas de seguridad e higiene en el trabajo, argumentando que el mismo trabajador señaló que cuando se encontraba en la limpieza y ajuste de los tornillos del campan, por cuanto se encontraba impregnado de petróleo, se bajo luego se quito la eslinga, y el anti caídas no alcanzó a colocárselo porque se resbalo cayendo sobre la mesa de trabajo y finalmente a la loza del pozo sufriendo traumatismo en el hombro izquierdo, por lo que no existe responsabilidad de la demandada.
Negó, rechazó y contradijo que el ex trabajador desempeñara sus labores de trabajo sin recibir instrucciones de manera periódica sobre programas postural y técnicas de manipulación de cargas y normas de procedimiento de trabajo seguro, así como la capacitación y formación en la identificación de riesgos en el trabajo por cuanto la demandada cumple con la obligación de notificar a sus trabajadores sobre los riesgos laborales, así como charlas de inducción y divulgación de riesgos y busca garantizar que sus trabajadores cuenten con la capacitación necesaria para evitar o reducir las probabilidades de que ocurran accidentes de trabajo.
Negó, rechazó y contradijo que la patología que padece el demandante sea producto del accidente acaecido en el desempeño de sus labores como “encuellador” ya que el diagnostico medico de los exámenes especifica que se trata de “trauma multisistemico: trauma cerrado de abdomen no complicado, contusión de hombro izquierdo, bursitis post- traumática de hombro izquierdo” y mucho menos que la misma se deba a una conducta negligente, imprudente de la empresa.
Que no existen los requisitos legales necesarios para que pudiere considerarse procedente la condenatoria al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo porque no existe tal hecho ilícito y mucho menos una relación de causalidad que demuestre la conexión entre el supuesto incumplimiento de la norma y la consecuencia invocada.
Negó, rechazó y contradijo que pueda ser constreñida a pagar la suma cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs.440.000,oo), correspondientes a las indemnizaciones contempladas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y consecuencialmente, todas las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo del OSWALDO JOSÉ MORA TROMPIZ con la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL, SA), y la ocurrencia del accidente, queda por dilucidar o determinar la naturaleza del mismo y sus consecuencias jurídicas.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda.
Ahora bien, tratándose el caso sometido a la jurisdicción, además de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia RC-760, expediente 02137, caso: SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, en sentencia número 1938, expediente 08-0168, de fecha 27 de noviembre de 2008, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, (IPSFA); en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; ratificadas en sentencia número 487, expediente 09-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 447, expediente 09-1516, de fecha 26 de abril de 2011, caso: A. ÁLVAREZ contra FERROALUMINIO, CA, (FERRALCA), y sentencia número 713, expediente 10-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se debe establecer como requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, que el trabajador demuestre en primer orden la existencia u ocurrencia del mismo; segundo, la comprobación de que devenga del servicio prestado o con ocasión a él y, en tercer lugar, que la enfermedad o accidente de trabajo y la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente para entonces así, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.
Adicionalmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 352, expediente 01-449, proferida el juicio seguido por CARLOS DOMÍNGUEZ FELIZOLA contra DHL FLETES AÉREOS, CA, Y OTROS; en sentencia número 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: JOSÉ FRACISCO CONDE PINO contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; sentencia número 487, expediente 2009-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, establecieron que para que una demanda por accidente y enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.
De igual forma, establecieron que si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 ejusdem, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
En cuanto a las indemnizaciones reclamadas con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por daño fundamentado en la responsabilidad subjetiva, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), y en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: RROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
De otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 868, expediente 05-1990, de fecha 18 de mayo de 2006, caso: GAMALIEL GUSTAVO FRAGOZA AGUILAR contra CA INDUSTRIA TÉCNICA CMB, ratificada en sentencia número 657, expediente 08-512, de fecha 30 de abril de 2009, caso: FRANKLIN JOSÉ MÉNDEZ contra CVG. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, CA; en sentencia número 618, expediente 08-683, de fecha 30 de abril de 2009, caso RAFAEL ENRIQUE GORDILLO DELGADO contra VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ, CA, (VENPRECAR), entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron que si el trabajador demuestra el extremo indicado en párrafos anteriores, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo.
Así las cosas, la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL, SA), al haber reconocido la relación laboral con el ciudadano OSWALDO JOSÉ MORA TROMPIZ, es evidente, que le corresponde a éste demostrar que el accidente sufrido fue producto del trabajo desempeñado por él, y además debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, y para ello, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, vale decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia del infortunio. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria prevista en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a estudiar, analizar, razonar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió informe de investigación de accidente cursante a los folios 02 al 208 de la primera pieza de cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les confieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (Inpsasel), realizó una investigación del accidente padecido por el reclamante en donde estableció como causa inmediata del accidente: “omisión de los pasos establecidos en los procedimientos y no haber aplicado los nacidas de los trabajadores desde el 18 de enero de 2011 en el uso de winche de 600 kilogramos” y como causas básicas: problema de seguridad y salud en el trabajado, por no estar adecuado a la norma técnica promulgada en gaceta Oficial 39070 del 01 de diciembre de 2005, estableciendo como único incumplimiento que para el momento de la ocurrencia del accidente el Programa de Seguridad y salud en el trabajo no se encontraba adaptado a lo establecido en el artículo 56 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 81 y 82 de su reglamento. Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos RAUL SEGUNDO MUNELO CUENCA, NESTOR LUIS NAVA RAGA, JORBI GARCÍA y LEONARDO ALCANTARA venezolanos, mayores de edad.
En relación a esta prueba, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos NESTOR LUIS NAVA RAGA y LEONARDO ANTONIO ALCANTARA PINEDA, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlo por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con respecto a la declaración del ciudadano NESTOR LUIS NAVA RAGA, se observa que manifestó ser amigo del demandante, igualmente alego conocer al ex trabajador porque tienen una amistad desde hace aproximadamente veinte (20) años; que sabe que tuvo un accidente, pues el lo acompaño en la clínica, y el ciudadano OSWALDO JOSÉ MORA TROMPIZ le manifestó que se cayó en la empresa, que ese día le colocaron analgésicos le hicieron estudios correspondientes y le diagnosticaron una bursitis en el hombro, pero la empresa no ha dado respuesta por dicho accidente, pero que le preocupa y por ello viene a declarar como testigo por tener una amistad con el ex trabajador.
Con relación a esta testimonial, observa este juzgador que efectivamente tiene un interés en las resultas del presente proceso, al manifestar públicamente en el desarrollo de la Audiencia de Juicio tener una amistad con el ex trabajador desde hace aproximadamente veinte (20) años, y en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.-
Con respecto a la declaración del ciudadano LEONARDO ANTONIO ALCANTARA PINEDA, se observa que manifestó conocer al ex trabajador porque eran compañeros de trabajo en la gabarra catatumbo, que cuando ocurrió el accidente el se enteró por terceras personas, quienes le manifestaron que el demandante se cayo ejecutando sus labores; que la empresa cumplía con las charlas de seguridad e inducción a los trabajadores, que a veces cambiaban mucho el personal de seguridad, que les notificaban de las charlas de seguridad; que los trabajadores eran dotados de los implementos y equipos de seguridad los cuales estaban en perfectas condiciones y generalmente éstos estaban nuevos; que la mayoría de la veces eran supervisadas las áreas de trabajo en la gabarra, que en la parte de orden y limpieza todo funcionaba bien; que él (el testigo) laboro durante siete (07) años en ese mismo cargo, que a veces ese sitio se ensucia de petróleo u otro elemento porque no podía limpiarse constantemente dado que podía contaminar el lago y a lo mejor en la oportunidad que ocurre el accidente eso fue lo que ocurrió.
Con relación a esta testimonial jurada, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa cumplía con las charlas de seguridad e inducción a los trabajadores, charlas pre guardias, que les notificaban de las charlas de seguridad; que los trabajadores eran dotados de los implementos y equipos de seguridad los cuales estaban en perfectas condiciones por cuanto estaban nuevos; que la mayoría de la veces eran supervisadas las áreas de trabajo en la gabarra, que en la parte de orden y limpieza todo funcionaba bien. Así se decide.
3.- Promovió prueba informativa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió resumen curricular, reporte y forma de empleo, cursante a los folios 02 al 06 de la segunda pieza de cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, no obstante se desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
2.- Promovió constancia de registro y constancia de egreso del trabajador, cursante a los folios 07 y 08 de la segunda pieza de cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo lo inscribió y retiró ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por tanto gozó de la protección de la Seguridad Social en las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, retiro y cesantía o paro forzoso. Así se decide.
3.- Promovió original de informe médico-evolución, cursante a los folios del 09 al 46 de la segunda pieza del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, demostrándose que al reclamante le fue diagnosticado el día 10 de mayo de 2011 traumatismo multisistémico de hombro, bursitis sub acromial y trauma cerrado de abdomen, por lo cual recibió tratamiento médico quirúrgico y de rehabilitación, valorado por especialista en fisiatría, refiriendo evolución favorable. Así se decide.
4.- Promovió documentales notificación de riesgo, identificación y análisis de riesgos por opuestos de trabajo, charla de seguridad, divulgación de la política seguridad, higiene y ambiente, entrega de equipos de protección personal y planilla de asistencia de divulgación de ART, cursante a los folios del 47 al 365 de la segunda pieza del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador que fueron reconocidos por el ciudadano OSWALDO JOSÉ MORA TROMPIZ en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose : a) que se le notificó de los riesgos a lo que estaba expuesto en las instalaciones y puesto de trabajo durante el desempeño de sus labores como encuellador conforme lo establece el numeral 1° del artículo 53 y los cardinales 3° y 4° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los agentes causantes, los efectos probables a la salud y las medidas de prevención y control que deben cumplirse para evitar accidentes, enfermedades ocupacionales, daños al ambiente dentro del equipo o gabarra “catatumbo”; d) que se le hizo entrega del manual de descripción de oficios, la cual consiste en una descripción general de las funciones o tareas a desempeñar, entre las cuales se destacan: asistir en la corrida de tubos, parejas, herramientas y otros ensambles de perforación del hoyo desde el encuelladero, asistir con cualquier trabajo requerido en niveles superiores a la planchada o piso del taladro, asistir con la instalación y movimiento de materiales desde y hacia el piso del taladro, mezcla de químicos, y la limpieza general de equipos, herramientas y materiales, participar en el mantenimiento y limpieza y tareas similares de líneas y tuberías para aire, agua; participar en la mezcla o tratamiento de fluidos de perforación, lodos, así como cualquier tarea encomendad en la sala de bombas, cuando se le requiera, verificar y medir nivel de los fluidos en los tanques, reportar al perforador ganancias o pérdidas, asegurar que el equipo de seguridad esta en buenas condiciones y es el apropiado según cada tarea, inspeccionar diariamente los encuelladeros y otras áreas de trabajo en la cabria, para mantenerlos limpios, asegurados sin objetos que puedan caer y en condiciones seguras de trabajo; inspeccionar diariamente cables y aparejos conexos, parar confirmar que no hay daños aparentes, en caso de observar daños reportarlos de inmediato al perforador, llevar a cabo la rutina de mantenimiento preventivo de los equipos de perforación y los sistemas relacionados, en concordancia con las instrucciones del perforador; mantener las bombas de lodo en buenas condiciones, manteniendo la sala de bombas limpia y ordenada; participar en las reuniones de seguridad y ejecutar otras tareas asignadas por su supervisor; y e) que en diferentes oportunidades recibió, charlas pre jornadas, charlas de seguridad, ambiente e higiene en el trabajo y recibió equipos de protección personal. Así se decide.
5.- Promovió informe de investigación de accidente cursante a los folios 366 al 408 de la segunda pieza del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del reclamante en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 1° del capitulo anterior, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
6.- Promovió notificación de promoción al cargo de encuellador, aceptación, informe de evaluación de desempeño y aceptación de cambio en el sistema de trabajo, cursante a los folios del 409 al 413 de la segunda pieza del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, sin embargo este juzgador la desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
7.- Promovió certificación de enfermedad ocupacional, notificación y recurso de reconsideración cursante a los folios 414 al 419 de la segunda pieza del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a este medio de pruebas, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano OSWALDO JOSÉ MORA TROMPIZ en la audiencia de juicio de este asunto, en relación a la certificación de enfermedad ocupacional, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que al ex trabajador se le certificó accidente de trabajo que produce un diagnostico de: 1.- Trauma multisistemico: trauma cerrado de abdomen no complicado; 2.- Contusión de hombro izquierdo; 3.- Bursitis post-traumática de hombro izquierdo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para actividades que requieran uso de la fuerza muscular excesiva con miembros superior izquierdo, levantamiento de cargas pesadas.
Ahora bien en relación al recurso de reconsideración, éste Juzgador lo desecha del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide
8.- Promovió comprobante de Prestaciones sociales.
En relación a éste medio de pruebas, éste Juzgador deja constancia de que el mismo no fue promovido en la oportunidad legal respectiva, por lo que se ve imposibilitado a realizar valoración alguna. Así se decide.
9.- Promovió prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 2° de este capítulo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
10.- Promovió prueba informativa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
11.- Promovió prueba informativa a la Inspectoría del trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Estos medios de pruebas no fueron evacuados en el proceso. Así se decide.
12.- Promovió inspección judicial en la sede de la empresa CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANONIMA (COAPETROL), ubicada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, específicamente en el departamento de Recursos Humanos.
Este medio de pruebas fue declarado inadmisible. Así se decide.
13.- Promovió Inspección judicial en el archivo judicial del circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, específicamente en el asunto alfanumérico VP21-S-2013-000203.-
En relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido practicada en el proceso, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, toda vez que las prestaciones sociales no son un hecho controvertido en el presente asunto. Así se decide.
CONCLUSIONES
Vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 561 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, define el accidente de trabajo como todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.
El artículo 69 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define el accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Bajo esta óptica debemos señalar que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los trabajadores. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quién los origina, y además, porque es él quién obtiene el principal beneficio del trabajo. (COLIN y CAPITANT. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo 3. Editorial Reus. Madrid. 1.960).
En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo básicamente en cuatro textos, a saber: la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Ahora bien, para que al ciudadano OSWALDO JOSÉ MORA TROMPIZ le pueda corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión del accidente invocado, deben presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo, y adicionalmente, que éste se haya producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, claro ésta siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones.
Cónsono con lo anterior, la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñadas en el cuerpo de este fallo, ha dejado sentado que para la procedencia de estas indemnizaciones el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o la enfermedad profesional fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
De un estudio del escrito de la demanda y su contestación, así como de las afirmaciones espontáneas realizadas por el ciudadano OSWALDO JOSÉ MORA TROMPIZ y la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANONIMA (COAPETROL), durante el desarrollo de la audiencia de este asunto, se desprende que no existe controversia en cuanto a la ocurrencia del accidente de trabajo, pues ese infortunio se verificó con ocasión al cumplimiento del trabajador de sus labores como encuellador, originándole una discapacidad parcial permanente para el desarrollo de sus labores habituales de trabajo, que le limitan para las actividades que requieran uso de la fuerza muscular excesiva con miembro superior izquierdo, levantamiento de cargas pesadas.
Lo anterior, además de no ser un hecho controvertido, se encuentra demostrado en el expediente administrativo sustanciado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), incluyéndose la certificación de incapacidad.
Es así que, de los medios de pruebas practicados en el proceso, específicamente del informe de investigación del accidente y certificación del accidente de trabajo emanados la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), se determinó que el ciudadano OSWALDO JOSÉ MORA TROMPIZ sufrió un accidente de trabajo cuando llevaba a cabo sus labores habituales de trabajo para la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANONIMA (COAPETROL), cuyo agente causal fue la falta de orden y limpieza, ya que el trabajador cuando realizaba sus labores el campán se encontraban restos de petróleo, éste se quitó la eslinga y cuando procedía a colocarse el antiácidas no alcanzó colocárselo ya que resbaló, de lo cual se le determinó un diagnóstico de: 1.- Trauma multisistémico: Trauma cerrado de abdomen no complicado. 2.- Contusión de hombro izquierdo. 3.- bursitis de hombro izquierdo lo cual le ocasionó una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para actividades que requieran uso de la fuerza muscular excesiva con miembro superior izquierdo, levantamiento de cargas pesadas.
Es de hacer notar, que del medio de prueba al cual se ha hecho referencia, es un documento administrativo pues emanan de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Este documento está dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser desvirtuado por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, pues como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, el procedimiento de investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), no está dirigido a demostrar la culpabilidad de los patronos o empleadores en las enfermedades y/o accidentes sufridos por los trabajadores, ni conllevan a la imposición de sanciones, sino que su función es la de certificar la generación u origen de las patologías que pudiesen padecer esos trabajadores.
Ahora bien, conforme a ese informe y posterior certificación, entiende e interpreta este juzgador, pues no existe otra explicación, que el accidente acaecido por el ex trabajador reclamante ocurrió “debido a la funciones realizadas en el trabajo” para la empresa o entidad de trabajo reclamada. .Así se decide.
Con relación a las indemnizaciones patrimoniales por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamada por el ex trabajador reclamante en el escrito de la demanda, es de advertir que la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales con el establecimiento de instituciones, normas, lineamientos y órganos que garanticen a todos los trabajadores (as) todos sus derechos sobre condiciones de trabajo, específicamente, los relativos a seguridad y salud, y; a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, deberá indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de esas normas de prevención.
Sin embargo, conforme al alcance de la carga probatorio en materia de infortunios laborales, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, para que al ex trabajador reclamante le puedan corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión del accidente invocado, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo, y adicionalmente, que éste se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones.
Ahora bien, el informe de investigación del accidente y certificación del accidente de trabajo emanados la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), reseña que la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANONIMA (COAPETROL) incumplió con lo ordenado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 81 y 82 de su Reglamento, al no tener el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo adecuado a lo ordenado en la mencionadas normas, por cuanto éste para el momento del accidente no estaba adecuado a la norma técnica promulgada en gaceta oficial 39073 del 01 de diciembre de 2005. Ahora bien, del mismo informe de investigación del accidente y certificación del accidente de trabajo, así como de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, específicamente las documentales referente a: notificación de riesgo, identificación y análisis de riesgos por opuestos de trabajo, charlas de seguridad, charlas pre jornadas, las cuales eran dictadas a diario, la divulgación de la política seguridad, higiene y ambiente, entrega de equipos de protección personal y planilla de asistencia de divulgación de análisis de riesgos en el trabajo, las cuales aparecen debidamente firmadas por el ciudadano OSWALDO JOSÉ MORA TROMPIZ cursantes a los folios del 47 al 365 de la segunda pieza del cuaderno de recaudos del expediente, concatenadas con la prueba testimonial del ciudadano LEONARDO ANTONIO ALCÁNTARA PINEDA se demostró que la demandada cumple con los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía y de haber prestado protección a la salud y a la vida del trabajador contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo, aunado al hecho que el ex trabajador manifestó y reconoció tanto en su escrito libelar como en la audiencia Oral y Pública de juicio celebrada haberse quitado la eslinga de seguridad, equipo este que según manual de practicas de trabajo seguro de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANONIMA (COAPETROL), es una línea flexible cuerda o banda que se utiliza parar asegurar el cinturón o arnés de seguridad a una línea de vida o punto de anclaje fijo, la misma va unida al cinturón por medio de un gancho con cierre de resorte), y el anti caídas no alcanzó a colocárselo, por lo que resbalo y ocurrió el accidente.
Se concluye entonces, que el accidente de trabajo que sufrió el ex trabajador reclamante no fue producto de una actitud negligente de la empresa o entidad de trabajo reclamada, y por ende, no se probaron los tres (03) requisitos de forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a) el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales al momento de la ocurrencia del accidente; b) el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c) la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, no se encuentra probada la existencia del hecho ilícito previsto en el artículo 1354 del Código Civil. Así se decide.
Lo anterior trae como derivación conclusiva, el cumplimiento de sus obligaciones legales de la empresa o entidad de trabajo de garantizar al ex trabajador unas buenas condiciones en el trabajo relacionadas con la salud y bienestar, seguridad, instrucción y capacitación respecto a la prevención de accidentes y enfermedades, y por tanto, se encuentran desvirtuadas los argumentos establecidos en el escrito de la demanda, declarándose improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener las indemnizaciones sobre la base de la Responsabilidad Subjetiva Patronal en virtud de la inexistencia del hecho ilícito previsto en el artículo 1354 del Código Civil. Así se decide.
No obstante a lo decidido anteriormente, hemos dejado sentado a lo largo del presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, SA; en sentencia número 515, expediente 08-864, de fecha 14 de abril de 2009, caso: MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ contra BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSAL; en sentencia número 1047, expediente 10-136, de fecha 04 de octubre de 2010, caso: A. PÉREZ contra D. COLINA; en sentencia número 1349, expediente 09-580, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: O. CASTILLO contra VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, CA, (VEPRECA); en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 272, expediente 10-311, de fecha 29 de marzo de 2011, caso: M. HUERTA contra J. MANZANO Y OTROS, en sentencia número 713, expediente 10-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, establecieron la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales u ocupacionales aún y cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores (as), esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de ese interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vinculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
En el caso sometido a esta jurisdicción, resultó plenamente comprobado que el ex trabajador sufrió un accidente laboral en el ejercicio de sus funciones de trabajo desarrollados para la entidad de trabajo, cuyo hecho desencadenante no se debió a un hecho ilícito civil de ésta, y; en razón de ello, debe forzosamente declararse la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, la cual se extiende a la reparación del daño moral <>, que la genera.
Habiéndose declarado la procedencia de la indemnización por daño moral, este juzgador pasa a realizar su cuantificación de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:
a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales).
Se observa que el ex trabajador se encuentra afectado por un Trauma multisistemico: Trauma cerrado de abdomen no complicado; Contusión de hombro izquierdo y bursitis de hombro izquierdo lo cual le ocasionó una discapacidad parcial permanente de su capacidad física para el desarrollo de actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que venía desarrollando antes de la contingencia, lo cual representada una alteración de su forma de vida.
b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.
En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta intencional, dolosa, imprudente ni negligente de la empresa o entidad de trabajo, pues el accidente de trabajo no se debió a la falta de cumplimiento con las normas legales de higiene y seguridad industrial.
c.- La conducta de la víctima.
De las pruebas aportadas al proceso, no se evidenció que el ex trabajador haya desplegado una conducta voluntaria de participar en la ocurrencia del accidente de trabajo.
d.- Posición social y económica del reclamante.
Se observa que el ex trabajador desempeñó sus funciones de encuellador, devengando un último salario básico de la suma de setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.79,oo) diarios, para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, y para la fecha de la certificación del accidente de trabajo por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), contaba con cuarenta y dos (42) años de edad.
e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable.
Que la producción del daño, no se debió a una conducta intencional, dolosa, imprudente ni negligente de la empresa o entidad de trabajo, y por ende, al incumplimiento con las normas legales de higiene y seguridad industrial.
f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo.
Sobre este punto en particular, se observa que el accidente acaecido por el ex trabajador le ocasionó una disminución, reducción o limitación de su capacidad física que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, empero le permiten llevar a cabo otras actividades con las limitaciones establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) con la finalidad de poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar.
g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo); indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de Daño Moral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de “indemnización por daño moral”, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: ROSARIO VICENZO PISCIOTTA FIGUEROA contra MINERÍA M.S, CA, ratificada en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, esto es, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su ejecución, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil o entidad de trabajo, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO el ciudadano OSWALDO JOSÉ MORA TROMPIZ contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL, SA).
Se condena a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL, SA) a pagar la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) por concepto de indemnización por daño moral.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL, SA), de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano OSWALDO JOSÉ MORA TROMPIZ estuvo debidamente asistido por el profesional del derecho ALFREDO ALEJANDRO GARCIA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 145.702, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL, SA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho LUIS ENRIQUE FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS MALAVE GONZALEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNANDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, ANDRES ALONSO FEREIRA PINEDA, LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, CARLOS FERNANDEZ CASILLAS, DIANELA FERNANDEZ GUERRERO, KAREM PATRICIA JIMENEZ BRACHO, APALICO ANTONIO HERNANDEZ PRIETO y JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 127.613, 115.732, 168.715, 171.957 y 56.872, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDOJ. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 998 -2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajsr
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