Asunto: VP21-L-2015-066

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: JUAN CARLOS FUENTES GALICIA, JULIO SALOMÓN BORGES y LUÍS FERNANDO PEÑA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad V-13.481.249, V-7.734.300 y V-24.486.023, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: SIERRA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de abril de 2006, bajo el No. 9, Tomo 29-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrieron los ciudadanos JUAN CARLOS FUENTES GALICIA, JULIO SALOMÓN BORGES y LUÍS FERNANDO PEÑA MÁRQUEZ, representados judicialmente por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SIERRA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 13 de febrero de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día el día 19 de marzo de 2015 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 15 de julio de 2015, este órgano jurisdiccional recibió el expediente.
El día 22 de julio de 2015, se providenciaron los medios de pruebas promovidos por las partes en conflicto, y se fijó oportunidad para la audiencia de juicio de este asunto.
El día 07 de julio de 2016, oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, el profesional del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS FUENTES GALICIA, JULIO SALOMÓN BORGES y LUÍS FERNANDO PEÑA MÁRQUEZ, y la profesional del derecho YOLEYDA COROMOTO PARRA MANZANO, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SIERRA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, previa convocatoria e intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al conflicto planteado.

CONSIDERACIONES

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.
En el caso sometido a esta jurisdicción, este juzgador con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y, en uso del método alternativo de resolución de conflicto, como es la conciliación, estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estimuló a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
Pues bien, ese día 20 de octubre de 2015, oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, el profesional del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS FUENTES GALICIA, JULIO SALOMÓN BORGES y LUÍS FERNANDO PEÑA MÁRQUEZ, con capacidad para transigir, disponer del derecho litigioso y recibir cantidades de dinero según mandato cursante en las actas del expediente, y la profesional del derecho YOLEYDA COROMOTO PARRA MANZANO, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SIERRA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, con facultades para transigir y disponer del derecho litigio según mandato cursante en el expediente, previa convocatoria e intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma total de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) repartidos de la siguiente manera: al ciudadano JUAN CARLOS FUENTES GALICIA, la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), al ciudadano JULIO SALOMÓN BORGES, la suma de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) y al ciudadano LUÍS FERNANDO PEÑA MÁRQUEZ, la suma de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) que comprenden todos los conceptos, indemnizaciones y/o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, incluyéndose dentro de ellos, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y los honorarios profesionales de Abogados, los cuales fueron pagados ese mismo día en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, lo cual trae como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL ó TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse este juzgador y, en consecuencia, debe procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN del ACUERDO JUDICIAL Ó TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguieron los ciudadanos JUAN CARLOS FUENTES GALICIA, JULIO SALOMÓN BORGES y LUÍS FERNANDO PEÑA MÁRQUEZ contra la sociedad mercantil SIERRA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se da por terminada la presente causa, se suspende la celebración de la audiencia de juicio de este asunto y se ordena archivar el expediente en su oportunidad legal.
No hay condenatoria en el pago de las costas procesales.
Se hace constar que los ciudadanos JUAN CARLOS FUENTES GALICIA, JULIO SALOMÓN BORGES y LUÍS FERNANDO PEÑA MÁRQUEZ estuvieron asistidos y representados judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO y JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 85.327 y 139.444, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y; la sociedad mercantil SIERRA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, estuvo asistida judicialmente por la profesional del derecho YOLEYDA COROMOTO PARRA MANZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 21.745, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley, quedando registrada bajo el número 1157-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajar