Asunto: VP21-L-2014-380

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

DEMANDANTE: SIDDARTHA JOSÉ PALMAR VIELMA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-14.722.304, domiciliado en la ciudad de Cabimas, estado Zulia.
DEMANDADA: PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRESE), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de febrero de 1996, bajo el No. 37, Tomo 13-A, Tercer Trimestre, domiciliada en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano SIDDARTHA JOSÉ PALMAR VIELMA, representado judicialmente por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRESE), y PDVSA PETRÓLEO SA, siendo admitida el día 27 de mayo de 2014 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la notificación de la parte accionada con la finalizad de llevarse a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 24 de febrero de 2015, y quien a su vez, lo remitió a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 18 de mayo de 2015, este órgano jurisdiccional recibió el expediente.
El día 26 de mayo de 2015, se providenciaron los medios de pruebas aportados por las partes en conflicto, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.
Tramitado el expediente conforme a derecho, y luego de una serie de reprogramaciones de la audiencia de juicio a solicitud de las partes en conflicto, el día 30 de junio de 2016, el profesional del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano SIDDARTHA JOSÉ PALMAR VIELMA, con capacidad para desistir y disponer del derecho litigioso según mandato cursantes en el expediente, introdujo diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en donde desiste del procedimiento en contra las sociedades mercantiles PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRESE), y PDVSA PETRÓLEO SA, y éstas a su vez, expresaron su consentimiento al referido acto.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este órgano jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
En ese sentido, podemos decir, que el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal del cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre y cuando se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modo Anormal de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al eximio procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
En este sentido, los cuerpos normativos contenidos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que una vez instaurada una acción judicial con ocasión de la culminación de una relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen un desistimiento respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de ese desistimiento.
Dentro de esas solemnidades y/o requisitos esenciales para la validez del desistimiento en cuestión, debemos observar el hecho de haberse formulado o efectuado después de contestada la demanda.
En efecto, de la interpretación del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es indudable que al ex trabajador se le da la posibilidad de desistir del procedimiento en el presente asunto, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo debe tener consentimiento expreso de su oponente, en este caso, de las empresas o entidades de trabajo reclamadas, para su validez.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia de las actas del expediente y de la secuencia cronológica de las actuaciones, que la representación judicial del ex trabajador, con capacidad para desistir y disponer del derecho litigio según mandato cursante en las actas del expediente, desistió del procedimiento con posterioridad a la verificación de la contestación de la demanda, y que los profesionales del derecho de las empresas o entidades de trabajo reclamadas, prestaron su consentimiento para este acto como lo propugna el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en ese sentido, debe impartírsele la homologación correspondiente, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano SIDDARTHA JOSÉ PALMAR VIELMA contra las sociedades mercantiles PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRESE), y PDVSA PETRÓLEO SA, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se suspende la celebración de la audiencia de juicio de juicio de este asunto, se da por terminada la presente causa, se ordena el archivo del expediente en su oportunidad legal y su remisión al Archivo Judicial para su custodia y cuido.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas al ciudadano SIDDARTHA JOSÉ PALMAR VIELMA dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que el ciudadano SIDDARTHA JOSÉ PALMAR VIELMA estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho por las profesionales del derecho los profesionales del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO y JOSÉ ALEXANDRO VÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 139.444, 169.895 y 85.327, domiciliados en el municipio Cabimas, estado Zulia; la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRESE), estuvo representada por el profesional del derecho ENDER BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 24.335, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia y, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho MARLENE ELENA BOCARADA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 89.035 y domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (01) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1156-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr