REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-000473
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
ELIO ANTONIO LAMEDA VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.887.550.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
HAIQUEL ESPINOZA MAUCO, JOSE MIGUEL GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 70.741, 6.126, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del De Cujus FRANCISCO MARIA LAMEDA, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-903.777.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA:
INGRID FERNANDEZ MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.535.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 16 de mayo de 2013. (f. 43).
En fecha 26 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó acta de defunción del ciudadano FRANCISCO MARIA LAMEDA, por lo que se ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, de conformidad con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo edicto para ser publicado en prensa, dejándose constancia de haberse efectuado todas las formalidades en fecha 22 de enero de 2014. (f. 47, 50, 74)
Cumplido el trámite de citación, luego que se dejara constancia de la fijación del Edicto en la cartelera del Tribunal, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada; habiéndose alertado en el mencionado Edicto, que de no comparecer la parte demandada a darse por citada en el lapso correspondiente se le designaría defensor judicial.
En fecha 12 de mayo de 2014, se designó defensor judicial, ordenándose su notificación, por lo que una vez efectuada la misma, éste compareció a aceptar el cargo recaído en su persona, y prestar juramento de ley. Así también, luego de haberse emitido orden de comparecencia, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, efectuó la citación del defensor judicial en fecha 19 de junio de 2014, quien dio contestación a la demanda en fecha 15 de julio de 2014. (f.90).
Abierto el juicio a pruebas, se dictó auto de admisión de pruebas en fecha 6 de Octubre de 2014. (f.94).
Iniciado el lapso de evacuación de pruebas, se efectuó la siguiente actividad probatoria:
Se tomó la declaración testimonial de la ciudadana: CARMEN CECILIA FRANCO CARBALLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.367.714. (f.97).
En fecha 13 de Octubre de 2014, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y efectuada la misma, consignó escrito de informe de revisión de las actas, señalando:
“…con fundamento en los artículos 26 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 221 y 231 del Código Civil, esta Representación Fiscal, considera procedente la demanda incoada, toda vez que, el demandante ha demostrado su cualidad para intentar la acción. En tal sentido, pido respetuosamente al ciudadanos Juez, ordene realizar prueba heredo – biológica, con el objeto de demostrar la inexistencia de vínculos consanguíneos entre el de cujus y el demandante, correspondiéndole a este último, indicar a ese honorable Tribunal, quien de los descendientes del de cujus acepta realizarse la prueba.” (f.99, 109).
Luego que la parte actora señalara la persona a quien se le realizaría la prueba heredo biológica, en fecha 15 de junio de 2015, se libró oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones científicas (IVIC) a los fines de su realización. (f.111), no obstante no existen resultas de esta prueba heredo – biológica y la parte demandante, pide se dicte sentencia sin esperar la misma, invocando la justicia.
- III -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Para fundamentar la pretensión de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, la parte actora planteó lo siguiente:
• Que es su intención, y en ejercicio de un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el Artículo 221, concatenado con el 231 del Código sustantivo civil, la acción de impugnación de paternidad, aún cuando a doctrina la denomina acción de impugnación de reconocimiento.
• Que después de reiteradas y exhaustivas diligencias pudo conocer que su padre biológico es una persona distinta de quién mediante matrimonio con su progenitora le reconoció, el ciudadano FRANCISCO MARÍA LAMEDA.
• Que hoy le es necesario, legalmente actuando en ejercicio de su derecho a tener el apellido que provenga de sus padres biológicos, interponer este procedimiento, siendo su intención accionar, posteriormente la inquisición de paternidad de su padre biológico.
De los hechos:
• Que en el año 1954, su madre Aura María Vegas, titular de la cédula de identidad Nº 2.292.197, le dio a luz el día 16 de marzo, siendo presentado en el mes de Abril, conforme al acta Nº 289 expedida por el Municipio Manuel Díaz Rodríguez.
• Que luego de reiteradas comunicaciones con el ciudadano ROMÁN SALAZAR DÍAZ, su padre biológico, este le reconoció voluntariamente el día 29 de Septiembre de 2004, ante la Notaría Pública, aceptando este reconocimiento; cuyo documento anexa marcado con la letra “B”.
• Que anteriormente, en el año 1960, su madre contrae matrimonio con el ciudadano FRANCISCO MARÍA LAMEDA, según constan en partida de nacimiento, poniendo como condición su reconocimiento como hijo, cesando con ello las incomodidades de su madre de ser madre soltera.
• Que la relación paterno filial con el ciudadano FRANCISCO MARÍA LAMEDA nunca funcionó, e indagando con personas allegadas, amigas de su madre, fue conociendo a su padre biológico, que es de nacionalidad extranjera, el ciudadano ROMÁN SALAZAR DÍAZ, quien vive en las Islas Canarias, España.
• Que nunca hubo un tratamiento hacia él como hijo por parte del ciudadano FRANCISCO MARÍA LAMEDA, por lo que se vio obligado a hacer vida propia fuera del hogar Lameda-Vegas, especialmente por existir divergencias, discusiones y falta de relación familiar, aún más porque su progenitora tuvo hijos en ese matrimonio, y siempre quedaba por fuera en el hogar.
• Que esa fue la razón por la cual se vio obligado a buscar a su padre biológico, e impugnar el reconocimiento que le hiciera el ciudadano FRANCISCO MARÍA LAMEDA.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
El defensor judicial de la parte demandada contradijo la demanda de la siguiente manera:
• Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho de la presente demanda.
- IV -
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
o Copia certificada de Documento de Reconocimiento de hijo, emitido el 28 de septiembre de 2004, por el Notario del Ilustre Colegio Notarial de las Islas Canarias, D. Miguel Millán García, con certificación de apostillado; mediante el cual el ciudadano ROMÁN SALAZAR DÍAZ, reconoce como hijo al ciudadano ELIO ANTONIO LAMEDA VEGAS. (f. 6-13).
De la revisión de este instrumento, se observa que el mismo posee la constancia de la certificación de la apostilla, conforme lo establece el “Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros” celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, el cual fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Copia certificada de acta de nacimiento, N° 289 de fecha 19 de junio de 1954, emitida por el Registrador Principal del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano Elio Antonio. En el que aparece la nota al margen: “Elio Antonio, a quien corresponde esta partida, quedó legitimado por el Subsiguiente matrimonio celebrado entre sus padres los ciudadanos Francisco María Lameda y Aura María Vegas, Acto efectuado ante la Prefectura del Distrito Sucre, Petare Estado Miranda, asentado bajo el N° 532, de fecha 19-12-60 de los Libros de Matrimonio llevados en ese Despacho, planilla N° 3141 de fecha 27-04-04. Los Teques 28-04-04…”. (f. 14).
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Instrumento Poder, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de marzo de 2011, anotado bajo el Nº 11, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 19, 20).
Este instrumento al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de actuaciones judiciales. Sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Octubre de 2012. (f. 22-42).
Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Copia certificada de Acta de Defunción, Nº 13, Libro 1, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), en fecha 18 de junio de 2013, correspondiente al ciudadano Francisco María Lameda, quien falleció el 28 de junio de 1.998. (f. 48, 49).
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Del mérito favorable a los autos.
Reiteradamente se ha sostenido que el mérito favorable a los autos no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas; de modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas de nuestro ordenamiento jurídico.
o Declaración testimonial de la ciudadana CARMEN CECILIA FRANCO CARBALLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.367.714. (f.97).
“Primera pregunta: ¿Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano ELIO ANTONIO LAMEDA VEGAS?” seguidamente la testigo respondió: “Si lo conozco desde hace mas de 40 años desde el año 71 o 72 por ahí”. “Segunda pregunta: ¿Si por ese conocimiento que tiene de su persona desde hace tanto tiempo, sabe y le consta que ANTONIO LAMEDA estuvo indagando sobre la identidad de su padre biológico?” seguidamente la testigo respondió: “Si desde el año 69 empezó a mantener cartas con el, le escribía a su papá en Canarias”. “Tercera pregunta: ¿Si por haberse comunicado con su padre biológico y haberlo conocido en Venezuela, en una panadería que tenia dicho señor en Monte Cristo le permitió, a ANTONIO LAMEDA conversar sobre su situación legal filiatoria?” seguidamente la testigo respondió: “Bueno el señor era el que siempre tuvo interés que eso se resolviera y en el año 85 cuando viajo a España, ROMÁN SALAZAR, insistió en que resolvieran eso pero en realidad ANTONIO LAMEDA, no le vio tanto interés hasta el año 2004 que el señor quiso resolver la parte legal y en esa fecha fue que el señor ROMÁN SALAZAR, lo reconoció legalmente en España”. “Cuarta pregunta: ¿Si sabe y le consta que el reconocimiento por parte de FRANCISCO LAMEDA, al señor ANTONIO LAMEDA, cuando se caso con la madre de este, fue con el fin de evitar la situación social que se presentaba en el colegio y entre las amistades por ser hijo ilegitimo?” seguidamente la testigo respondió: “Si así fue la razón”. “Quinta pregunta: ¿Diga porque conoce todo lo respondido en este acto?” seguidamente la testigo respondió: “Por tantos años de relación con este ciudadano.”
Estamos en presencia de lo que en la prueba testimonial se conoce como el testigo Único o el testigo Singular, por lo que se hace necesario ilustrar Jurisprudencia y doctrina acerca del tratamiento que se le ha dado para su valoración.
La SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, de fecha veinte de agosto del año dos mil cuatro (20/08/2004), expediente AA-20-C-2003-000448, donde se estableció:
“…como bien lo adujo el actor en su escrito de informes presentados por ante esta Instancia Superior, con fundamento en interpretación jurisprudencial (Sic), en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la Sana Crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, para lo cual es evidente que el Juez debe estar convencido de que los hecho narrados por el testigo en verdad ocurrieron como lo señaló el declarante, lo que ocurre cuando el mismo sea idóneo y su declaración merezca fe”.
La Doctrina Patria ha establecido que a través de la SANA CRÍTICA el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y la regla de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (HENRIQUE LA ROCHE, RICARDO): CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas 2004, pg. 594 y ss):
“La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce, de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. (ob cit. P. 600 y ss). Es criterio de la Sala, que el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil y 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir la valoración de la referida prueba al prudente arbitro del juez”.
Así lo estableció está SALA en Sentencia dictada el diecisiete de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (17/11/1988), (Caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:
“La doctrina de Casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigo dentro del contexto del artículo 508 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, son aquellas que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades especificas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana critica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como lo ha narrado el declarante. En este sentido, el Juez estimara cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres…”.
Esta SALA, en sentencia del doce de junio del año mil novecientos ochenta y seis (12/06/1986), publicada en el BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, OSCAR R. PIERRE TAPIA, volumen 6, junio de 1986, pág 110 que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular expreso lo siguiente:
“El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la Jurisprudencia de esta Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”.
Ahora bien luego de haber dejado claro el criterio antes señalado este Juzgador observa que la declaración rendida por la ciudadana CARMEN CECILIA FRANCO CARBALLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.367.714, fue conteste y es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la Sana Crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio. ASÍ SE DECLARA
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante la fase probatoria, el defensor judicial designado, no presentó prueba alguna.
- V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por el demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción, y a tales efectos observa:
El artículo 37 del Código Civil, establece: “El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad. El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre…”.
La filiación, a excepción de la adoptiva, se deriva de dos formas:
a.) La Filiación matrimonial que deriva del hecho mismo de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres.
b.) La Filiación extra matrimonial, la cual es producto del acto del reconocimiento del hijo, por la madre o por el padre, que puede ser a su vez expreso o tácito.
En la acción de Impugnación de la Filiación de carácter matrimonial, no se discute si una determinada persona es o no hijo de un especifico hombre y una especifica mujer, sino única y exclusivamente que el padre y la madre de aquel, no estaban en realidad casados entre si, para la época de la concepción ni para la fecha de nacimiento, contrariamente a lo que señala la partida respectiva (o el reconocimiento materno) o la posesión de estado de la persona en cuestión. La acción de desconocimiento, es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial y su objeto es desvirtuar y anular la presunción consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre, al marido de ella.
Respecto de las acciones relativas a la filiación extramatrimonial la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia Nº 2207 de fecha 1º de noviembre de 2007 señaló:
“(…)Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:
La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente. Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad…” (Resaltado y cursiva de este Tribunal).
En el caso concreto, se entiende que la parte demandante pretende impugnar el reconocimiento de paternidad que efectuó FRANCISCO MARIA LAMEDA en la oportunidad en que contrajo nupcias con su madre, ya que, conforme al acta de nacimiento y su nota al pie, no existía un matrimonio como tal para el momento de su concepción y nacimiento, sino la legitimación por subsiguiente matrimonio celebrado entre los ciudadanos FRANCISCO MARÍA LAMEDA y AURA MARÍA VEGAS; por lo tanto, la presente acción es una Impugnación del Reconocimiento y no una Impugnación de Paternidad como lo plantea el accionante. Y Así se Decide.
Resuelto el punto anterior, tenemos que la doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.
En la presente causa, el ciudadano ELIO ANTONIO LAMEDA VEGAS, ampliamente identificado en autos, demanda la IMPUGNACION del reconocimiento que se le hiciera a él, efectuada por el ciudadano FRANCISCO MARIA LAMEDA, también ampliamente identificado.
La impugnación del reconocimiento es una pretensión que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente. Esta pretensión puede ser interpuesta por el reconocido y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
Para que la impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez, que no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil.
2. Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en los dos últimos apartes del artículo 199 del Código Civil, relativas a la prueba testimonial, esto debido a que el estado civil de las personas es materia de orden público, y no depende de la voluntad de las partes.
El artículo 221 del Código Civil establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quién quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Del artículo trascrito, vemos que comprende dos aspectos: 1) el carácter irrevocable del reconocimiento voluntario, y 2) la impugnación del reconocimiento voluntario.
En cuanto al primer aspecto que se refiere a la imposibilidad de ser revocado por parte de quién lo ha hecho, es decir, por el padre o por la madre, queda sentado el criterio del legislador de que una vez efectuado el reconocimiento no admite arrepentimiento o modificaciones unilaterales por parte de quien lo hizo conforme a la ley. En consecuencia este principio de la irrevocabilidad del reconocimiento va directamente dirigido a los progenitores, quienes no podrán retractarse sobre la paternidad o maternidad previamente manifestada.
La segunda parte del artículo consagra la acción de impugnación de reconocimiento, lo cual es asunto distinto, por cuanto se trata del ejercicio de una facultad dirigida a cuestionar en forma contradictoria un derecho debidamente consagrado, en este caso la posibilidad de atacar en vía jurisdiccional y a través de un debate contradictorio el reconocimiento voluntario. Dicho de otra manera, contradecir en forma dialéctica y probatoria ante un órgano judicial el acto del reconocimiento, correspondiéndole a dicho órgano la resolución de lo debatido; asunto que es desde el punto de vista jurídico, absolutamente distinto al carácter irrevocable del reconocimiento voluntario.
En ese sentido, el reconocimiento es, en principio, un acto irrevocable por la persona que lo llevó a cabo, pero sí puede ser atacado legalmente por el reconociente, ya sea por el ejercicio de la acción de nulidad (cuando la declaración se haya efectuado en contravención a normas legales o a principios fundamentales del derecho) o, a través de la impugnación (la cual se intenta cuando el reconocimiento se llevó a cabo en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos), como se señaló en la parte superior de este fallo.
Por otra parte, se observa que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho y en ese sentido este Tribunal pasa a analizar los instrumentos presentados por la parte actora con su escrito de demanda, para lo cual observa:
En el caso de autos, el ciudadano ELIO ANTONIO LAMEDA VEGAS, al momento de su nacimiento fue presentado ante la Autoridad Civil como hijo de AURA MARIA VEGAS, y luego fue legitimado como hijo de FRANCISCO MARIA LAMEDA por subsiguiente matrimonio celebrado entre los ciudadanos FRANCISCO MARÍA LAMEDA y AURA MARÍA VEGAS, según se desprende del Acta de Nacimiento N° 289 de fecha 19 de junio de 1954, emitida por el Registrador Principal del Estado Miranda, por lo que se puede establecer que la impugnación fue interpuesta por una persona que tiene interés legitimo para ello, y que el reconocimiento se encuentra en documento público.
En el lapso probatorio la parte demandante promovió la prueba instrumental traída con el libelo de la demanda y la testimonial de tres (3) testigos, de los cuales solo uno (1) rindió declaratoria.
Así quedo, en principio, limitada la actividad probatoria de la parte demandante, y en ese sentido pasa este juzgador a precisar los hechos probados con ese material:
• Copia certificada de acta de nacimiento, N° 289 de fecha 19 de junio de 1954, emitida por el Registrador Principal del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano Elio Antonio.
De esta prueba instrumental se desprende que ELIO ANTONIO LAMEDA VEGAS, al momento de su nacimiento fue presentado ante la Autoridad Civil como hijo de AURA MARIA VEGAS, y luego fue legitimado como hijo de FRANCISCO MARIA LAMEDA por subsiguiente matrimonio celebrado entre los ciudadanos FRANCISCO MARÍA LAMEDA y AURA MARÍA VEGAS.
• Copia certificada de Documento de Reconocimiento de hijo, emitido el 28 de septiembre de 2004, por el Notario del Ilustre Colegio Notarial de las Islas Canarias, D. Miguel Millán García, con certificación de apostillado; mediante el cual el ciudadano ROMÁN SALAZAR DÍAZ, reconoce como hijo al ciudadano ELIO ANTONIO LAMEDA VEGAS y éste acepta tal reconocimiento. (f. 6-13).
Esta prueba instrumental delata que el ciudadano ROMÁN SALAZAR DÍAZ en fecha 28 de septiembre de 2004, ante el Notario del Ilustre Colegio Notarial de las Islas Canarias, atribuye ser el padre del demandante de autos ELIO ANTONIO LAMEDA VEGAS y éste conciente ese reconocimiento.
No obstante lo delatado por esta prueba, no es suficiente para crear la presunción de la falsedad de la paternidad de FRANCISCO MARIA LAMEDA, que emana de la legitimación como hijo de ELIO ANTONIO LAMEDA VEGAS desprendida del matrimonio que celebró con la ciudadana AURA MARÍA VEGAS, según se desprende del Acta de Nacimiento N° 289 de fecha 19 de junio de 1954, emitida por el Registrador Principal del Estado Miranda.
• Copia simple de actuaciones judiciales. Sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Octubre de 2012. (f. 22-42).
Esta prueba instrumental sirve para constatar que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 10 de abril de 2012, declaró INADMISIBLE la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD propuesta por ELIO ANTONIO LAMEDA VEGAS, púes debía destruirse primero la condición de padre de FRANCISCO MARIA LAMEDA, siendo confirmada esa decisión por sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 22 de octubre de 2012.
Nada aporta esta prueba para crear la presunción de la falsedad de la paternidad de FRANCISCO MARIA LAMEDA, que emana de la legitimación como hijo de ELIO ANTONIO LAMEDA VEGAS desprendida del matrimonio que celebró con la ciudadana AURA MARÍA VEGAS, según se desprende del Acta de Nacimiento N° 289 de fecha 19 de junio de 1954, emitida por el Registrador Principal del Estado Miranda.
o Copia certificada de Acta de Defunción, Nº 13, Libro 1, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), en fecha 18 de junio de 2013, correspondiente al ciudadano Francisco María Lameda, quien falleció el 28 de junio de 1.998. (f. 48, 49).
Nada aporta esta prueba para crear la presunción de la falsedad de la paternidad de FRANCISCO MARIA LAMEDA, que emana de la legitimación como hijo de ELIO ANTONIO LAMEDA VEGAS desprendida del matrimonio que celebró con la ciudadana AURA MARÍA VEGAS, según se desprende del Acta de Nacimiento N° 289 de fecha 19 de junio de 1954, emitida por el Registrador Principal del Estado Miranda.
o Declaración testimonial de la ciudadana CARMEN CECILIA FRANCO CARBALLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.367.714. (f.97).
Este testigo constituye UNA TESTIMONIAL UNICA cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio y en el caso que nos ocupa no existe tal material probatorio, de modo que forzosamente este testimonio no puede ser apreciado.
En virtud de lo antes expuesto, este juzgador considera que no existe pruebas para crear la presunción de que el reconocimiento de paternidad efectuado por el ciudadano FRANCISCO MARÍA LAMEDA al ciudadano ELIO ANTONIO LAMEDA VEGAS, no se corresponda con la realidad, y en consecuencia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda contenida en estos autos debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: se declara SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO interpuesta por el ciudadano ELIO ANTONIO LAMEDA VEGAS en contra del ciudadano FRANCISCO MARÍA LAMEDA; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Público. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.
LA SECRETARIA,

Asunto: AP11-V-2013-000473
LEG/SCO/Eymi