REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 13 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000563
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE FEBRES RONDON, RAMÓN ANTONIO PIAMO NOGUERA, GREGORIS DUBAL RAMIREZ, PEDRO ANTONIO DUARTE, RAMON LUIS MACHADO ROJAS, JORGE LUIS ORTEGA ROMERO, DANIEL EDUARDO MENDEZ AGUILARTE y JONATHAN JESUS OSORIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 11.338.751, 6.945.385, 24.829.775, 6.151.340, 13.294.613, 15.117.522, 15.586.665 y 17.092.511 respectivamente
PARTE DEMANDADA: P.C. SECURITY SERVICE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En fecha veintisiete (27) de junio de (2016), el abogado EDGARDO RAFAEL RODRIGUEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.623.231 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.543, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE FEBRES RONDON, RAMÓN ANTONIO PIAMO NOGUERA, GREGORIS DUBAL RAMIREZ, PEDRO ANTONIO DUARTE, RAMON LUIS MACHADO ROJAS, JORGE LUIS ORTEGA ROMERO, DANIEL EDUARDO MENDEZ AGUILARTE y JONATHAN JESUS OSORIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 11.338.751, 6.945.385, 24.829.775, 6.151.340, 13.294.613, 15.117.522, 15.586.665 y 17.092.511 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil P.C. SECURITY SERVICE, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, recibido dicho asunto por este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 27 de junio de 2016.
El 29 de junio de 2016, mediante auto que cursa a los folios (f. 34 y 35), se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo auto y se libraron los correspondientes Carteles de Notificación.
En fecha 11 de junio de 2016, comparece por ante el Tribunal el ciudadano EDGARDO RAFAEL RODRIGUEZ ORTIZ, quien presenta diligencia donde pasó a responder el despacho saneado, mediante el cual y de la lectura de la misma se puede observar que señala lo siguiente”…Ciudadano Juez no se pudo conseguir la dirección de ambas personas por que primero los trabajadores están sin trabajo e ir a la ciudad de Valencia y estar algunos días allí es costoso por eso se solicitó que estas personas fueran notificadas en la sede de ambos es por lo que decidimos: DEJAR SIN EFECTO LA NOTIFICACION A AMBAS PERSONAS NATURALES. SOLAMENTE SE NOTIFIQUE A LA PERSONA JURIDICA…”. Es por ello, que este Juzgador revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley y conforme lo indicado en el auto de fecha 29 de junio de 2016, se constata que la parte actora no procedió a la corrección del mismo que a tal fin se le indicó de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, no cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal, ya que de la lectura de la diligencia presentada se evidencia que la parte actora se limita a solicitar que se deje sin efecto la notificación de las personas naturales, razón por la cual, la parte accionante no determina con expresa claridad, si desiste o no de la demanda en contra de los ciudadanos IVAN ALEJANDRO CAPRILES RAFO Y LUIS HERRERA; ya que en los términos en los cuales presenta el escrito de subsanación o corrección, no implica un desistimiento del procedimiento ó de la acción en cuanto a los ciudadanos antes identificados; caso contrario, incurriría en la figura jurídica de la reforma de la demanda; por lo que, al existir tal estado de confusión si en la presente demanda se configura un litisconsorcio pasivo en contra de un apersona jurídica y dos personas naturales, o sólo en contra de la persona jurídica, considera este Sentenciador que la accionante no cumplió con lo ordenado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma:
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Suplente
Abg. JUAN ANTONIO IDROGO SALAZAR.-
Secretario (a)
Abg.-
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