REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205° y 157°

ASUNTO: NP11-L-2015-000893

DEMANDANTE: JESUS SIFONTES, mayor de edad, de matrícula del INPREABOGADO Nro. 114.271, de este domicilio.

DEMANDADA: RON Y SAZON RESTAURANTE Y CAFÉ, C.A.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIO PROFESIONALES.

La presente causa se inicia con la interposición de demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por el Abogado JESUS SIFONTES, en contra de la empresa RON Y SAZON RESTAURANTE Y CAFÉ, C.A., señalando en su escrito libelar que proceden a intimar sus honorarios profesionales, causados con ocasión al proceso judicial iniciado por demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Marianella Márquez, en contra de la empresa RON Y SAZON RESTAURANTE Y CAFE, el cual fue sustanciado bajo el número NP11-L-2015-000893, se indica igualmente en el libelo que dicha causa fue declarada con lugar. De igual forma observa el tribunal que “la sentencia quedo definitivamente firme en fase ejecutiva.”(sic).

Ahora bien, la competencia para conocer es revisable en todo estado y grado de la causa, por cuanto es materia de orden público y, una sentencia dictada por un juez incompetente en una sentencia nula, esto por cuanto se violentaría una garantía fundamental del proceso como los es el derecho de toda persona a ser juzgada por sus Jueces Naturales, dicha garantía se puede sintetizar expresando que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quién funcionalmente haga sus veces, como lo exige el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.


Este Tribunal observa que el presente proceso versa sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión a la demandada por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana MARIANELLA MARQUEZ, en contra de la empresa RON Y SAZON RESTAURANTE Y CAFÉ, C.A., el cual fue sustanciado bajo el número NP11-L-2015-000893, y llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; siendo que la sentencia quedo definitivamente firme y esta en fase ejecutiva como ya se expreso; ante tal circunstancia es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1757 del 09 de octubre de 2007, caso MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., señaló:

‘...La Sala ha dicho que, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma. Lo anterior no cumple otro objetivo que el de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

Por ello, cabe distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa.

Así, esta Sala Constitucional en sentencia n° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). (Resaltado de la Sala)

Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

Expresó, el fallo citado ut supra, que:

“(A) juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
En el presente caso, los abogados GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSÉ BERNABÉ NOBAS han estimado e intimado ante esta Sala Constitucional, honorarios profesionales al Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en la acción de amparo constitucional conjunta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, acota la Sala, dicho proceso culminó el 21 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al ‘Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios’; anuló el segundo párrafo del artículo 427 eiusdem en lo referente al tercero civilmente responsable y, en virtud de la nulidad decretada declaró el decaimiento de la acción de amparo interpuesta.
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide”.


Conforme al criterio sostenido, el cual la Sala reitera en esta oportunidad, la misma no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta por el abogado en ejercicio Mario Hernández Villalobos, en virtud que el juicio que la originó ha terminado totalmente, y al no haber fase de ejecución, es imposible que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno. Así se declara.

En consecuencia, vista la incompetencia de la Sala, se estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lugar de domicilio de la parte demandada en la presente causa según se desprende de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”. (Negrillas y subrayados del Tribuanl).

De igual modo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.2354 de fecha 18 de diciembre de 2006 señaló lo siguiente:
Para decidir la Sala observa, como lo expone el intimante en el escrito, constituye el cobro de honorarios profesionales a la ciudadana Adriana Lorena Salazar Rodríguez con ocasión de la representación en la acción de amparo contra el fallo proferido por la Sala Nº VI, del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio que esta definitivamente firme como se aprecia de las afirmaciones de quien demanda.

Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia precedentemente citada, la Sala determina que estando firme el juicio de amparo, el tribunal que ha de conocer del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales como ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 3325 del 4 de noviembre de 2005-caso Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas -aplicable al caso subjudice, le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, conforme a la estimación efectuada. Por tanto, no se podía aplicar la competencia funcional como lo decidió el Tribunal Superior, al estar firme y terminado el juicio respectivo.

Siendo ello así, esta Sala, y en consideración de lo expuesto determina que ha de conocer del presente juicio por los honorarios profesionales un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de la causa. Así se decide.

Puede observarse que los casos aquí señalados son reiterados al caso de autos, por cuanto se esta intimando los honorarios profesionales en un asunto que esta definitivamente firme y en fase de ejecución. En consecuencia éste Tribunal, acatando la doctrina jurisprudencial precedentemente transcrita, la cual comparte plenamente, considera que no tiene competencia para conocer de la presente acción que por intimación de honorarios incoada. Así se declara.

En virtud de todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal concluye que el órgano judicial competente para conocer la causa que por Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el abogado JESUS SIFONTES, en contra de la empresa RON Y SAZON RESTAURANTE Y CAFÉ, C.A., es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que corresponda por distribución. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Sustanciación ,Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer en Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que corresponda por distribución, a quién ordena la remisión del expediente en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. José L. Adrián Mata.

El Secretario (A)