REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 04 de julio 2016
206° y 157°

Que las partes en el presente juicio son:

PARTE DEMANDANTE: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C. A., inscrita inicialmente como sociedad civil y protocolizada su Acta Constitutiva Estatutos en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, estado Monagas, en fecha 22 de agosto de 1990, bajo el Nº 7, protocolo primero, tomo 9 y sus estatus Sociales protocolizados en la misma Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 13 de mayo de 1977, bajo el Nº 85, folios 228 al 240, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre; luego transformada en compañía anónima conforme consta en Acta de Asamblea de Accionistas, inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el Nº 8, tomo A-9.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Eva Velásquez Boada, INPREABOGADO Nº 72.853, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín en fecha 3 de julio 2003, bajo el Nº 19, tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, cursante a los folios que van del Nº 9 al Nº 14 de las actas que conforman el presente expediente.


PARTE DEMANDADA Cruz Alejandro Rodríguez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.0600.213, domiciliado en la Urbanización Chuparín, bloque 11, letra B, Nº 6, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.

ACCIÓN DEDUCIDA: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio

EXPEDIENTE N°: 13.029


Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido seis (6) años y diez (10) meses desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocurrida en fecha 21 de septiembre 2009, sin que conste en autos la citación a la parte demandada, es procedente la perención de la instancia y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio, por Resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentado por la Sociedad Mercantil Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C. A., inscrita inicialmente como sociedad civil y protocolizada su Acta Constitutiva Estatutos en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, estado Monagas, en fecha 22 de agosto de 1990, bajo el Nº 7, protocolo primero, tomo 9 y sus estatus Sociales protocolizados en la misma Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 13 de mayo de 1977, bajo el Nº 85, folios 228 al 240, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre; luego transformada en compañía anónima conforme consta en Acta de Asamblea de Accionistas, inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el Nº 8, tomo A-9, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cuatro (4) días de julio 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 9:40 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

Expediente Nº 13.029
Abg. GP/Tatiana C.