REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de julio 2016
206° y 157°
Que las partes en el presente juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Jesús Leobardo Coronado Salazar y Crisálida Mayreth García Sabolla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.150.171 y V-15.321.525 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: José Jesús Jiménez Romero, INPREABOGADO Nº 166.465 y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: Divorcio ordinario
EXPEDIENTE N°: 15.469
Por cuanto en fecha 08 de enero 2015, (folio 4), este Tribunal a los fines de pronunciarse o no sobre la admisión de la demanda, dictó un auto mediante el cual instó a las partes a corregir o aclarar lo solicitado en el sentido de que indiquen si el divorcio es por mutuo consentimiento (artículo 185-A Código Civil) o en su defecto divorcio ordinario por motivo de abandono voluntario, todo elle a los fines de que este Tribunal pueda determinar su competencia, concediéndoles un lapso de cinco (5) días de despacho perentorios para tal fin.
UNICA
Para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) asimismo el artículo 341 ejusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda, en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permiten al juez dictar la inadmisión de las demandas, porque sean contrarias al orden publico, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.
Ahora bien transcurrido con creces el tiempo suficiente para que la parte interesada cumpliera con lo requerido por este Tribunal, sin que a la presente fecha conste en autos tal consignación y siendo que la parte accionante incumplió con lo solicitado en el referido despacho saneador de fecha 08 de enero 2015 inserto al folio 4 de las actas que conforman el presente expediente; en consecuencia este Juzgado forzosamente debe inadmitir la presente demanda de divorcio ordinario de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En atención de los alegatos y razonamientos antes señalados, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente demanda de divorcio ordinario, intentada por los ciudadanos Jesús Leobardo Coronado Salazar y Crisálida Mayreth García Sabolla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.150.171 y V-15.321.525 respectivamente
Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los veintiséis (26) días de julio 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 15.469
Abg. GP/Tatiana C.
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