REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 15 de julio 2016
206° y 157°
Que las partes en el presente juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Transporte Mercante, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 1992, bajo el Nº 35, tomo A-8, luego transformada a compañía anónima mediante acta de asamblea que también se inscribiera anta la nombrada oficina de registro en fecha 14 de marzo de 1995, bajo el Nº 78, tomo A-8.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Héctor Mora Molina, Cesar Viso Rodríguez y Cesar Tovar Cordero, INPREABOGADO números 60.906., 28.654 y 27.918 respectivamente, según consta de instrumento poder, inserto en 1os folios Nº 103 y 104 de las actas que conforman el presente expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BLOMACA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 25 de mayo de 1998, bajo el Nº 70, tomo 5-A, representada por su Director ciudadano Fernando Miguel Frías Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-9.519.139 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Marco Antonio Frías Rodríguez, Gabriel López y José Gregorio Márquez, INPREABOGADO números 0394, 62.280 y 30.452 respectivamente, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de maturín, estado Monagas, en fecha 05 de abril del 2000, bajo el Nº 66, tomo 23 de los libros llevados por ese Despacho cursante a los folios 68 y 69 del presente expediente
ACCIÓN DEDUCIDA: Cobro de bolívares (vía intimación)
EXPEDIENTE N°: 7.188
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial en fecha 16 de julio del 2000, contentiva de la demanda por cobro de bolívares (vía intimación) incoada por la Sociedad Mercantil Transporte Mercante, C. A contra la Sociedad Mercantil BLOMACA, C. A.; representada por su Director ciudadano Fernando Miguel Frías Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-9.519.139, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la prosecución de la causa y agotada como fue la citación personal y pasada la oportunidad para contestar se abrió la causa a pruebas, lapso en el cual cada parte promovió las que consideraron favorables en la presente causa, las cuales fueron agregadas en fecha 08 de junio 2001.
En fecha 15 de junio 2001, el Tribunal procede a admitir las pruebas promovidas por las partes por no ser contrarias a derecho.
En fecha 17 de enero 2002, el Tribunal procede a fijar el decimoquinto día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones de las partes, a los fines de que consignen sus respectivos escritos de informes.
En fecha 31 de enero 2003, el Tribunal dice “visto” y se reserva el legal para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La figura del Decaimiento es una tendencia procesal, que pudiera definirse como la inactividad de las partes que hacen presumir al sentenciador que se ha operado una perdida del interés en que se decida la causa y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de los solicitantes.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:
Cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia N° 956, de fecha 01-06-2001, interpreta el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
“……en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones pocos convincentes que exprese el actor, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.
Adicionalmente, la Sala Constitucional, al interpretar lo que debe entenderse por justicia oportuna, consideró al accionante corresponsable de tal deber jurisdiccional y previo análisis de la figura procesal de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consideró que existen dos (02) claras oportunidades procesales en las cuales el juzgador, a solicitud de parte o de oficio, puede aprehender que el interés procesal del actor ha decaído y declararlo judicialmente, lo cual trae consigo consecuencias desfavorables distintas a la instancia.
Esas dos (02) claras oportunidades procesales tiene su fundamento en la falta de interés del accionante en que se sentencie, lo cual puede ser constatado por el juez, al materializarse una prolongada falta de impulso procesal del actor en comparación a lo que pretende con su demanda o solicitud interpuesta y en esos casos, la declaratoria de falta de interés procesal trae consigo la extinción de la acción.
De tal manera, que el decaimiento de la acción, se aplica a las causas que se encuentren en estado de sentencia. Que el mismo ha de ser aplicado únicamente en aquellos tribunales que estén sobrecargados de expedientes y los tribunales que no lo estén tendrán que tomar en consideración la regla general referida al lapso de prescripción del derecho que se ventile en el juicio. Que tal criterio de excepción es solo aplicable, además a las causas en los que el derecho ventilado en juicio tenga un lapso de prescripción igual o menor a un (01) año, entonces los operadores de justicia deben aplicar la regla general referida al lapso de prescripción del derecho para que se opere la presunción de perdida de interés procesal. Y además, el lapso de inactividad del actor debe ser de dos (02) años como mínimo; resultando indiferente si el lapso de prescripción del derecho ventilado en juicio sea igual o inferior a un año.
En el presente caso se observa que han transcurridos trece (13) años y seis (6) meses, desde que el tribunal se reservo el lapso para dictar sentencia, lo cual fue el 31 de enero 2003. Asimismo se constata que la parte accionante no instó para que ello ocurriese, observándose que no se realizo acto alguno en el proceso desde su ultima actuación en fechan 30 de enero 2003, que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo cual denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado. Por consiguiente es imprescindible concluir que opera el decaimiento y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; y en total apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 956, de fecha 01 de junio 2001, declara el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación, interpuesta por la Sociedad Mercantil Transporte Mercante, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 1992, bajo el Nº 35, tomo A-8, luego transformada a compañía anónima mediante acta de asamblea que también se inscribiera anta la nombrada oficina de registro en fecha 14 de marzo de 1995, bajo el Nº 78, tomo A-8, de los libros llevados por ese Despacho contra la Sociedad Mercantil BLOMACA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 25 de mayo de 1998, bajo el Nº 70, tomo 5-A, representada por su Director ciudadano Fernando Miguel Frías Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-9.519.139; en consecuencia se declara la extinción de la instancia.
Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria de costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los quince (15) días de julio 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 7.188
Abg. GP/Tatiana C.
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