REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de julio 2016
206° y 157°

Que las partes en el presente juicio son:

PARTE DEMANDANTE: Karina Del Valle Zapata Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.620.940 y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Miriam Salazar Oca, INPREABOGADO Nº 63.508.

PARTE DEMANDADA: Grindelia Martínez, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio.

ACCIÓN DEDUCIDA: Interdicto restitutorio

EXPEDIENTE N°: 13.749

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de los Municipios, maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la declaratoria de la incompetencia declarada por ese Tribunal, contentivas de la querella interdictal, incoada por la Grindelia Martínez; se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, en fecha 29 de junio 2009, se abre cuaderno de medidas y se ordena la citación de la querellada.

En fecha 13 de octubre 2009, vencido el lapso para que las partes presenten sus alegatos, sin que las misma hayan ejercido tal derecho, el Tribunal dice “vistos” y se reserva el lapso para decidir.

En fecha 10 de junio 2011, este Tribunal provee de la siguiente manera: en virtud de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha seis (6) de mayo 2011; referente al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; en conformidad con el artículo 4°, se suspendió el presente proceso, hasta que las partes acreditasen haber cumplido el procedimiento especial previsto en el decreto Ley, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, el proceso continuará su curso.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:

Cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia N° 956, de fecha 01-06-2001, interpreta el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

“……en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones pocos convincentes que exprese el actor, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.

Adicionalmente, la Sala Constitucional, al interpretar lo que debe entenderse por justicia oportuna, consideró al accionante corresponsable de tal deber jurisdiccional y previo análisis de la figura procesal de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consideró que existen dos (02) claras oportunidades procesales en las cuales el juzgador, a solicitud de parte o de oficio, puede aprehender que el interés procesal del actor ha decaído y declararlo judicialmente, lo cual trae consigo consecuencias desfavorables distintas a la instancia.

Esas dos (02) claras oportunidades procesales tiene su fundamento en la falta de interés del accionante en que se sentencie, lo cual puede ser constatado por el juez, al materializarse una prolongada falta de impulso procesal del actor en comparación a lo que pretende con su demanda o solicitud interpuesta y en esos casos, la declaratoria de falta de interés procesal trae consigo la extinción de la acción.

Así entonces, que después de una revisión exhaustiva a la presente causa por relacionada con el procedimientos de interdicto restitutorio y visto que el Tribunal suspendió la causa desde el día 10 de junio 2011 y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) años y un (1) mes sin que la parte hubiese acreditado haber cumplido con el trámite administrativo; este Tribunal considera tiempo suficiente para agotar la vía administrativa lo cual denota una absoluta ausencia de actividad procesal en el período señalado y en consecuencia de ello, se puede considerar que opera el decaimiento de la acción por pérdida de interés y así se decide.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; y en total apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 956, de fecha 01 de junio 2001, declara el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal, en el juicio por interdicto restitutorio interpuesto por la ciudadana Karina Del Valle Zapata Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.620.940 contra la ciudadana Grindelia Martínez, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio; en consecuencia se declara la extinción de la instancia. Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria de costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los trece (13) días de julio 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma





Expediente Nº 13.749
Abg. GP/Tatiana C.