REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturìn, Once (11) de Julio de 2016
206º y 157º
PARTES Y SUS APODERADOS I
PARTE DEMANDANTE:
ELIZABETH COROMOTO FUENTES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 8.372.743.
APODERADA JUDICIAL
ELEUTERIO R. VASQUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 591.095, inpreabogado Nro. 3.492.
PARTE DEMANDADA:
EDWAR ANTONIO LEZAMA MILLÀN, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 13.654.854.
MOTIVO: REIVINDICACIÒN
EXPEDIENTE Nro. 15369
NARRATIVA II
Se inició el presente juicio por escrito libelar presentada por distribución en fecha 13-08-2014, por motivo de REIVINDICACIÒN, mediante el cual ELIZABETH COROMOTO FUENTES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 8.372.743, procediendo en su condición de apoderada general de administración y disposición de su progenitora, Eloina Rodríguez de Fuentes, titular de la cèdula de identidad Nro. 5.397.163, asistida por el abogado RAFAEL LUIS MOTA, inpreabogado Nro. 101.322, demandó al ciudadano EDWARD ANTONIO LEZAMA MILLÀN, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 13.654.854.
Admitida como fue la demanda (folio 47) se ordenó la citación de la parte demandada, y no lográndose dicha citaciòn por cartel, se designò defensor judicial, recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada SOL MARIA CABELLO, suficientemente identificado.
Posteriormente, compareció el apoderado de la parte demandante, abogado ELEUTERIO R. VASQUEZ BRITO, antes identificado, y solicitó la reposición de la causa al estado de designar otro Defensor Judicial por las razones explanadas por en su solicitud.
MOTIVA III
Cabe resaltar que la Doctrina y la Jurisprudencia coinciden en sostener que el defensor ad litem es un auxiliar de justicia, equiparable a un apoderado judicial con la diferencia que la investidura emana directamente de la ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato en términos generales, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal requiere del dictamen favorable de la autoridad judicial.
En el mismo orden de ideas, observa este Tribunal que en conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 65 de fecha 10 de febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, de carácter vinculante en la cual se le advierte al defensor ad litem, que debe procurar contactar a su defendido para su mejor defensa.
Asimismo, se observa de la revisión de las actas que en fecha 24 de Noviembre de 2015, el alguacil del Tribunal dejò constancia de haber citado a la defensora judicial designada SOL MARIA CABELLO, para que contestara la demanda, encomienda esta que no hizo en la debida oportunidad.
Ahora bien, antes de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de nuevo defensor, es necesario resaltar varios acontecimientos en este proceso:
a. La Defensora Judicial aún cuando fue citada, y en su condición de auxiliar de justicia no hizo lo suficiente para no dio contestaciòn a la demanda en su debida oportunidad. en tal sentido es forzoso concluir la reposición de la causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial en beneficio de la defensa respectiva, y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y considerando que el debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para de esta manera este se mantenga y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El Proceso es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procésales (Artículo 212 de la Ley Adjetiva); y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la Actual Constitución. Y así se declara.
DISPOSITIVA IV
En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la Reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial para que realice todas las gestiones que sean necesarias y suficiente, para lograr la ubicación de su defendido, en pro de una mejor defensa. Se ordena dejar sin efecto las actuaciones cursantes a los folio desde 78, 79, 80, 83, 87, 90. La designación del defensor se hará por auto separado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a fecha menciona Up Supra.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/njc
Exp. Nro. 15369
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