REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Primero (1) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2.016).
206° y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROSA DOLORES RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.399.330 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCIA CENTENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.621.
PARTE DEMANDADA: LUIS TADEO VIVAS BRUZUAL, LUISA DEL CARMEN VIVAS DE MARCANO, LUIS ENRIQUE VIVAS RIVERO, JUANA CAROLINA VIVAS RIVERO, JOSE TADEO VIVAS RIVERO y VANESSA MALAQUIA VIVAS DE INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.296.591, 9.978.700, 12.150.202, 14.940.593, 14.424.458 y 14.424.457 respectivamente. Así como CUALQUIER INTERESADO.
DEFENSOR JUDICIAL: DAVID E. AROSTEGUI R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.738.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
II
NARRATIVA
La ciudadana ROSA DOLORES RIVERO, compareció por ante este Tribunal debidamente asistida por la Abogada FRANCIA CENTENO, y presentó escrito de demanda mediante el cual manifestó que en el mes de Diciembre del año 1.973 inició una unión concubinaria con el ciudadano LUIS DEL VALLE VIVAS LIMPIO, quien falleció en fecha 28/04/2.014 según consta de Certificado de Defunción que acompañó marcado “A”. Explicó que dicha unión la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública, notoria y a la vista de todos entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde vivieron, en el inmueble ubicado en la calle principal de la Población de la Pica, del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como se evidencia de Carta de residencia marcada “B”, procreando durante la misma cuatro hijos mayores de edad a la presente fecha. Acompañó igualmente a su demanda Carta de Concubinato de fecha 17/09/1.999, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia la Pica del Municipio Maturín del Estado Monagas. Por las razones expuestas solicitó al Juez sirva declarar oficialmente que existió la comunidad concubinaria entre el hoy difunto y su persona, durante 41 años.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 01/07/2.014, se acordó la citación de los herederos conocidos del de cujus, así como también el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 02/12/2.014 comparece el Alguacil del Tribunal y consigna boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos LUIS TADEO VIVAS BRUZUAL, LUISA DEL CARMEN VIVAS DE MARCANO, LUIS ENRIQUE VIVAS RIVERO, JUANA CAROLINA VIVAS RIVERO, JOSE TADEO VIVAS RIVERO y VANESSA MALAQUIA VIVAS DE INFANTE, en su condición de herederos del de cujus LUIS DEL VALLE VIVAS LIMPIO.
Constando en autos la publicación del edicto tanto en prensa (folio 29) como en la puerta del Tribunal (folio 21), previa solicitud de parte interesada, se designó defensor judicial recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado DAVID E. AROSTEGUI R., quien una vez notificado aceptó el cargo y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 16/04/2.015 compareció el Defensor Judicial y presentó contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda por la Acción Mero Declarativa de Concubinato, que ha incoado contra de Todas Aquellas Personas Interesadas… Y por cuanto a la fecha se me ha sido imposible comunicarme con Todas Aquellas Personas Interesadas, a quienes represento, a pesar, de las gestiones que he hecho, como es de citarles por medio de carteles, en fecha 10 de Abril de 2015, por medio de prensa, a través de “El Periódico”, en su página 33, para lo cual consigno en este acto, un ejemplar de la citación, marcado con la letra “A”. No me es posible presentar otros alegatos…”
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, sólo la parte demandante presentó escrito de pruebas.
Vencido el lapso para presentar observaciones, y habiendo presentado sólo la parte actora escrito de informes, en fecha 11/04/2.016 el Tribunal dijo vistos y se reservó el lapso legal para decidir.
III
MOTIVA
El presente asunto trata sobre una Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana ROSA DOLORES RIVERO, con el de cujus LUIS DEL VALLE VIVAS LIMPIO, en contra de cualquier persona interesada; dicha pretensión busca el reconocimiento judicial de su señalada unión estable de hecho de tipo concubinaria, fijando como inicio de la misma el mes de Diciembre del año 1.973 hasta la fecha en que ocurre el fallecimiento del ciudadano LUIS DEL VALLE VIVAS LIMPIO, es decir, el día 28 de Abril de 2.014, con lo cual establece una duración de 41 años aproximadamente.
La doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
Ahora bien, en sede jurisdiccional, cuando uno de los pretendidos concubinos ha fallecido antes del establecimiento judicial del concubinato, la carga de probar cada uno de los requisitos anteriormente señalados así como los demás hechos sobre los cuales funde su pretensión de declaración de certeza, recae sobre la accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil; en este sentido, corresponde a este juzgador verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona la misma se rige en estricto orden público. En consecuencia este Tribunal procede a examinar todas y cada una de las pruebas consignadas por las partes, de la forma siguiente:
De lo promovido por la parte Demandante:
PRIMERO: Promovió el mérito jurídico del escrito de demanda.
Dicho documento contiene la pretensión de la actora, sus alegatos y fundamentos, por lo tanto no constituye como tal prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente. Y así se declara.
SEGUNDO: Documentales
- Registro de Defunción del ciudadano LUIS DEL VALLE VIVAS LIMPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.775.267. Expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Monagas, Municipio Maturín, Parroquia La Pica.
Se trata de una documental pública expedida por órgano competente, en consecuencia de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la aprecia y le da pleno valor, siendo que con la misma se demuestra el fallecimiento del ciudadano LUIS DEL VALLE VIVAS LIMPIO, en fecha 28/04/2.014, en la casa N° 37, Calle Principal del Sector La Picas, a causa de Infarto al Miocardio- HTA Sistémica. Y así se decide.
- Constancia emitida por el Jefe Civil de la Parroquia la Pica del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 17/09/1.999.
Se trata de un documento público, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos SANDRA GARCIA DE FONSECA y ANIBAL JOSE RODRIGUEZ, quienes en su oportunidad manifestaron conocer sobre la existencia de una vida concubinaria entre los ciudadanos ROSA DOLORES RIVERO y LUIS DEL VALLE VIVAS LIMPIO. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y así se decide.
- Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Casco Central Parroquia La Pica” del Municipio Maturín Estado Monagas, de fecha 26/05/2.014.
Se trata de un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en juicio por su emisor, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
TERCERO: Testigos
Promovió el testimonio de los ciudadanos JOSE DOMINGO INFANTE COA y ANAKARINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.373.870 y 16.381.717 respectivamente.
Las declaraciones de los anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima pues coinciden entre si y con los hechos narrados por la demandante, cuando manifiestan conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSA RIVERO y LUIS DEL VALLE VIVAS desde hace mas de diez (10) años, constarles además que los mismos mantenían una relación concubinaria durante la cual procrearon cuatro (4) hijos de nombres LUIS ENRIQUE VIVAS RIVERO, JUANA CAROLINA VIVAS RIVERO, JOSE TADEO VIVAS RIVERO y VANESSA MALAQUIAS VIVAS RIVERO, y que tenían fijado su domicilio en la Población de la Pica, Avenida Principal, casa s/n; por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces. Y así se decide.
Las pruebas señaladas anteriormente llevan al convencimiento de quien aquí decide, que ciertamente la ciudadana ROSA DOLORES RIVERO y el ciudadano LUIS DEL VALLE VIVAS LIMPIO sostuvieron una relación concubinaria desde el mes de Diciembre del año 1.973 hasta la fecha de su fallecimiento el 28/04/2.014. Verificándose igualmente de los autos, que existieron entre ellos, actos propios que caracterizan a la unión estable, que hicieron presumir a las personas (terceros) que estaban ante una pareja, y que siempre actuaron con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Ahora bien, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DISPOSITIVA
Expuesto lo anterior, este Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento declarativo de Derecho, lo cual hace en los siguientes términos: de la exposición realizada por la solicitante, de los recaudos acompañados a la solicitud, amén de la falta de comparecencia de un tercero interesado, se desprende claramente el derecho que invocó en su favor la peticionaria, en razón de ello, y en virtud de lo dispuesto por el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato solicitada por la ciudadana ROSA DOLORES RIVERO, identificada en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano LUIS DEL VALLE VIVAS LIMPIO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.775.267, desde el mes de Diciembre del año 1.973 hasta la fecha del fallecimiento del mismo en fecha 28/04/2.014.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Primero (1) de Julio del año 2.016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las Once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. Nº 15.330
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