REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
207º y 157º
EXP: 34.023
PARTES:
DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el No. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 18 de Noviembre del 2015, bajo el No. 38, Tomo 195-A.
ABOGADO APODERADO: JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.365, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL SANCHEZ BORROME y PEDRO JOSE SANCHEZ BORROME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.312.595 y 14.111.968 respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.I).
-II-
Vista la transacción celebrada de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil y el Articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, de fecha Primero (01) de Julio del año dos mil Dieciséis, suscrita por los ciudadanos JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.365, en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos PEDRO RAFAEL SANCHEZ BORROME y PEDRO JOSE SANCHEZ BORROME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros.16.312.595 y 14.111.968 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JEAN C. MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.806.813, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.735, de este domicilio, y como quiera que dicho acto constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual los interesados pueden convenir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la renuncia de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tiene legitimación personal para realizarla, por ser titular del derecho, tiene a su vez facultad expresa para convenir, desistir y disponer del derecho en litigio y así ponerle fin al juicio.
Al respecto el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 y 255 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación y homologa dicha transacción en todas y cada una de sus partes y le da carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.- líbrese por secretaria las copias certificadas solicitadas y entréguesele a la parte interesada. Así mismo, se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y una vez entregadas las mismas, se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.-
ABG. ARTURO J. LUCES TINEO.
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Stria
Exp: 34.023
Eleczo…