JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, TRECE (13) DE JULIO DE 2016.

207º y 157°

EXP N° 33.926

PARTES:

 DEMANDANTE: JANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.723.126 y de este domicilio.-

 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS MIGUEL LÓPEZ SERRANO, ENRIQUE MONTAÑO CHARBONE y JESÚS AQUILES SUÁREZ RUÍZ; venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nors 44.988, 63.288 y 44.989 respectivamente y de este domicilio.-

 DEMANDADO: RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.702.505 y de este domicilio.-

 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER PÉREZ; venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.745 y de este domicilio.-

 MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

-I-

Se inició la presente litis a través de escrito constante de quince (15) folios útiles, consignado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de enero del año 2016; mediante el cual la Ciudadana JANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ENRIQUE MONTAÑO CHARBONE; previamente identificado en autos expuso lo que a continuación se sintetiza:

(Omissis)

(…) Desde el día, VEINTIUNO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL UNO (21-01-2001), el ciudadano: RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, antes identificado y mi persona, iniciamos una relación concubinaria o UNIÓN ESTABLE DE HECHO, que se ha mantenido hasta el presente en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente, inicialmente vivimos en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, posteriormente establecimos nuestra residencia definitiva y último asiento marital en la dirección: sector Boqueron de Amana, vía al Sur, Finca Soles y Estrellas, casa número s/n, Parroquia San Simón Sur, Municipio Maturín del Estado Monagas, donde hemos vivido últimamente desde la adquisición de la referida finca. (...) De esa manera, armoniosa, a la vista de todos, ambos trabajando y socorriéndonos mutuamente por más de CATORCE (14) AÑOS, y juntos tanto en la parte comercial como en la parte personal.
Ahora bien, Ciudadano Juez desde hace aproximadamente un (01) mes mi pareja ha dejado de cumplir con los deberes y se ha mudado a otra vivienda dentro de la misma finca SOLES Y ESTRELLAS, negándose a volver a nuestra casa, y he estado observando que ha vendido semovientes y otros bienes sin participarme nada al respecto perjudicando mis derechos en la comunidad de hecho que poseemos.
Para mayor abundamiento de Unión Concubinaria que teníamos solicité, conjuntamente con mi concubino, en fecha: 11 de julio de 2012 constancia de UNIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA, donde se dejó sentado en el acta N° 411 de esa fecha, que fue tramitada por nosotros mismos ante la Registradora Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
(...) Nuestra relación ha sido pública y notoria, contínua y sin ningún tipo de equivocación, en cuanto que la relación que manteníamos era con un comportamiento de verdaderos cónyuges, ayudándonos mutuamente cumpliendo ambos con las obligaciones y ejerciendo nuestros derechos y deberes igual como lo prevé el Código Civil en el Capitulo relacionado a los deberes y derechos de los cónyuges nos dimos amor de manera recíproca, socorriéndonos mutuamente cuando las adversidades y las dificultades lo requerían de manera inequívoca día a día compartíamos y hacíamos vida marital, a la vista de familiares, amigos, vecinos y público en general como verdaderos cónyuges. Durante el tiempo de la relación no solo me dedicaba al hogar a los quehaceres de la casa, a la atención de su persona, sino que también colaboré y participe con mi trabajo día a día en obtener mejor calidad de vida, al desarrollo integral como familia, realizando mi trabajo sin dejar de lado los deberes como una buena esposa, amable y cariñosa incrementando el acervo patrimonial, socorriéndonos y siendo pilar fundamental el uno del otro.
(...) Es el caso Ciudadano Juez, el Ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, se ha dedicado siempre a vender los bienes de nuestra propiedad con o sin mi autorización y actualmente existe temor fundado de que dilapide, oculte o disponga de los bienes comunes, perjudicando mi patrimonio con esa actuación, por cuanto ya no quiere vivir ni seguir compartiendo su vida con mi persona.
(...) Ciudadano Juez, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA es procedente en consideración a:
PRIMERA: Mi pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuve con el Ciudadano: RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, desde el día 21 de enero de 2001 hasta el 15 de diciembre de 2015, en forma ininterrumpida, es decir, por CATORCE (14) AÑOS y ONCE (11) MESES.
SEGUNDA: En este caso estamos en presencia de una verdadera Unión Estable de Hecho o Unión Concubinaria entre mi persona JANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR y RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, que se determina por una serie de elementos como lo son la cohabitación, la vida en común, la permanencia, ambos de estado civil solteros, sin impedimentos para contraer matrimonio(...)
(...) Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas ocurro ante su competente autoridad en mi carácter de concubina, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMEINTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, al ciudadano: RAÚL JO´SE SAUD RAMOS, antes identificado, en su carácter de Concubino desde el día 21 de enero de 2001 hasta el 15 de diciembre de 2015, en forma ininterrumpida, es decir, por CATORCE (14) AÑOS y ONCES (11) MESES, con fundamento legal en las normas antes señaladas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre mi persona y RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS.
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre mi persona con el ciudadano: RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, ya identificado, se inició el día 21 de enero de 2001 hasta el 15 de diciembre de 2015, en forma ininterrumpida.
TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre mi persona y el ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, antes identificado, que soy acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela (...)

A través de auto fechado 18 de enero del año 2016, este Tribunal admitió la presente acción, acordando la citación del Ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, así como también el emplazamiento de cualquier persona interesada que pudiera tener interés en la presente acción, mediante la publicación de un edicto.-

En fecha 22 de enero del año 2016, compareció ante este Despacho la parte demandante, debidamente asistida de Abogado, y solicitó mediante diligencia se decretaran las medidas solicitadas, siendo las mismas decretadas en fecha 27 de enero del año 2016, tal y como se evidencia del Cuaderno de Medidas del expediente bajo análisis.-

Por diligencia de fecha 25 de febrero del año 2016, compareció ante este Despacho el Abogado en ejercicio LUÍS MIGUEL LÓPEZ SERRANO y consignó un (1) ejemplar de La Prensa de Monagas, contentivo del Edicto respectivo, siendo el mismo agregado a los autos del presente expediente en esa misma fecha.-

A través de escrito fechado 10 de marzo del año 2016, debidamente suscrito por los Ciudadanos JANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR y RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, debidamente asistidos de Abogados, quienes a través del referido escrito acordaron dar por terminado la presente acción, reconociendo el demandado, Ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS que poseía una relación concubinaria con la Ciudadana JANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR, desde el día 21 de enero del año 2001 y se mantuvo hasta el día 15 de diciembre del 2015, así como también se adjudicaron bienes, solicitando la homologación de dicha transacción judicial.-

Posteriormente, este Tribunal en fecha 26 de abril del año 2016 vista la transacción judicial realizada por las partes, niega la homologación solicitada; por cuanto la acción intentada persigue la declaratoria de un derecho, el cual debe ser declarado mediante sentencia definitiva dictada por este Tribunal.-

En virtud de lo antes esbozado este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:


-MOTIVA-

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando lograr en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:


Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este orden de ideas, el desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:
La acción mero declarativa, a decir del autor Humberto Cuenca, “La Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”. Por su parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
…omissis…
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
…omissis…
…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.”
…omissis..
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
Ahora bien, en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

Ahora bien, para que se dé por cierta la existencia de una “unión estable”, y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo, para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.

En fecha 07 de julio del año 2016, el Abogado ENRIQUE MONTAÑO CHARBONE, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito mediante el cual solicitó a este Tribunal suprimir el lapso probatorio por cuanto el demandado reconoció los hechos en su totalidad.-

El artículo 389 del Código de Procedimiento Civil establece:

"No habrá lugar al lapso al lapso probatorio:

2°) Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho"


Así las cosas y habiendo planteado las partes una transacción, mediante su actuación conjunta en la ya citada diligencia de fecha 10 de marzo del año 2016, en la cual la parte demandada, reconoció la existencia de la Unión Concubinaria con la actora, desde el día veintiuno (21) de enero del año dos mil uno (2001), hasta el quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015), siendo así aceptado por ésta, así como también que adquirieron bienes muebles e inmuebles durante el lapso supra señalado.

Considera prudente este Juzgador hacer mención del hecho, de que en virtud de que la presente acción es de orden público, y pudieran existir personas interesadas en las resultas de la presente causa, este Tribunal ordenó en el auto de admisión la publicación de un edicto en un diario de circulación regional, tal y como se desprende del folio noventa y cuatro (94). En consecuencia, manifestado por ambas partes la existencia de dicha relación concubinaria, se tiene como prueba suficiente la manifestación del demandado, debidamente aceptado por la demandante, para dejar establecido que entre la Ciudadana JANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR y el Ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, si existió una unión concubinaria, por un lapso de tiempo de más de catorce (14) años, que se inició el día veintiuno (21) de enero del año dos mil uno (2001) hasta el día quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015) y así se decide.-


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con los artículos 12 y 767 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara CON LUGAR, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la Ciudadana JANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR y se reconoce que existió una unión estable de hecho con el Ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, en consecuencia:

• PRIMERO: Se tiene como cierta la unión concubinaria entre los ciudadanos JANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR y RAÚL JOSÉ SAUD, plenamente identificados, por espacio del tiempo de catorce años y once (11) meses, teniendo como inicio el día 21 de enero del año 2001 y se mantuvo hasta el día 15 de diciembre del año 2015.-
• SEGUNDO: Se suspenden las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 27 de enero del año 2016. Líbrese oficio.-
• TERCERO:No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, trece (13) de julio del año 2016. Años 207° de la Independencia y 157° del la federación.-


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA ACC
ABOG. LUZ YENDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se dictó y publicó la anterior decisión.

Conste.-
EXP N° 33.926
Ely.-