REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-N-2016-000040

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto que en fecha 30 de Mayo de 2016, fue recibido el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a ello es preciso señalar que la presente causa se ha venido suscitando actos procesales que de seguidas se indicaran:
En fecha 22 de Marzo de 2004, la Inspectoria del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia dictó providencia administrativa declarando SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoados por los ciudadanos Jhonny Montiel, Gregory Virla y Alonso Portillo, ante ello, se interpone el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que para el momento era competente por la materia, en la cual mediante decisión de fecha 18 de Noviembre de 2009, declaró CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto, elevándose la causa a consulta, ante la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, declarando ésta su competencia y finalmente confirmando la decisión de fecha 18 de Noviembre de 2009, mediante sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2010.

Es el caso que en fecha 04 de Julio de 2012 por solicitud, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó la EJECUCIÓN FORZOSA al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, comisionándose por distribución al Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en la causa respectiva, solicitaron la fecha y hora para su ejecución y mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012, se fijó el traslado para el día 06 de Noviembre de 2012.
En este orden de ideas, en fecha 06 de Noviembre de 2012, dando cumplimiento a la fijación, el Tribunal Ejecutor deja constancia del incumplimiento del Reenganche y pago de salarios caídos de los JHONNY MONTIEL, GREGORY VIRLA Y ALONSO PORTILLO ante la sede de la entidad de trabajo C.A HIDROLOGICA DEL LAGO (HIDROLAGO), ordenado el Tribunal ejecutor, remitir las resultas de la comisión respectiva, recibiéndolas el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Noviembre de 2012.
No obstante a lo anterior, el Tribunal antes referido mediante auto motivado de fecha 05 de Diciembre de 2012, dejó sin efecto el auto donde ordenó librar comisión, a los fines que se practicara la Ejecución Forzosa, por cuanto la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, resolvió conforme a lo solicitado, sobre la nulidad de la providencia Nro. 142 de fecha 22 de Marzo de 2004, de ello, se fundamentó el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en que los actos de ejecución ordenados por éste mismo, no corresponden con lo ordenado en la sentencia dictada en la presente causa, finalmente consideró incuestionable que el auto dictado en fecha 04 de Julio de 2012, mediante el cual se ordenó la ejecución forzosa, se ordenara la reincorporación de los ciudadanos recurrentes, dejando sin efecto el mencionado auto y los actos de ejecución que le subsiguen.
En conclusión, el auto revocado por contrario imperio por el Tribunal contencioso, ordenó oficiar al Inspector del Trabajo, a los fines que informara a dicho Tribunal en un lapso de 10 días hábiles de despacho, una vez que constara en actas la notificación, sobre la ejecución de la sentencia dictada en fecha 18 de Noviembre de 2009, confirmada por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo.
De lo anterior, la parte recurrente en nulidad, APELA de dicho auto en fecha 10 de Diciembre de 2012, escuchándose el recurso en un solo efecto, mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2012.
En fecha 13 de Mayo de 2013, el expediente en copias certificadas, es recibido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y siguiendo los actos procesales finalmente en decisión de fecha 25 de Junio de 2015, declaró: la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer el recurso administrativo de nulidad, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda y ordenó remitir el cuaderno separado al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que junto con el asunto principal sea remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, esgrimidos los actos procesales que cursa en la presente causa es preciso señalar lo siguiente:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 3 establece:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, es por lo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara incompetente para conocer del asunto y remite a esta jurisdicción, el caso en cuestión.
En este orden de ideas, queda entendido que la causa fue elevada a la Corte, a los fines de objetar por parte de los beneficiarios del recurso contencioso administrativo de nulidad sobre la providencia administrativa Nro. 148 de fecha 22 de Marzo de 2004, el auto donde el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, revocó su propio auto de fecha 04 de Julio de 2012, en la cual ordenó la ejecución forzosa del fallo dictado, en relación a la REINCORPORACIÓN DE LOS CIUDADANOS RECURRENTES A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO en la Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).
Si bien es cierto que ha quedado definitivamente firme el recurso contencioso administrativo de nulidad, en la cual se ordena la reincorporación de los hoy recurrentes, no se escapa la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, -siendo por excelencia una normativa sustantiva- en consagrar procedimientos tanto para los casos de reclamos, como de reenganche y pago de salarios caídos, y se le da a la administración facultad para hacer cumplir sus resoluciones, preventivas o definitivas.

Luce atinado transcribir el contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), como sigue:

“Artículo 425.—Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

(Omissis)

5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará (sic) flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” (Negritas, subrayado y mayúscula sostenida agregadas por este Sentenciador)

A su vez es de utilidad transcribir extracto de los artículos 94, 499, 500, 507, 509 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT):

Artículo 94.—Inamovilidad. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias SE EJECUTARÁN EFECTIVAMENTE y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

Artículo 499.—Funciones del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social. El cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones pertinentes corresponderá al ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, el cual tendrá las siguientes funciones:
1. CUMPLIR Y HACER CUMPLIR las disposiciones de esta Ley, las leyes que derivan de ella, reglamentos, decretos y resoluciones en materia de trabajo y seguridad social, asegurando la participación protagónica del pueblo organizado en el marco del proceso social de trabajo.

Artículo 500.—Del ministro o ministra del poder popular con competencia en materia del trabajo y seguridad social. El ministro o ministra del poder popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social tendrá las siguientes atribuciones:
1. Dictar las Resoluciones y realizar todas las actuaciones y acciones que la Ley indica son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para CUMPLIR Y HACER CUMPLIR las disposiciones de esta Ley, las leyes que derivan de ella, las leyes atinentes a la seguridad social, los reglamentos, decretos y resoluciones en materia de trabajo y seguridad social.


Artículo 507.—Funciones de las Inspectorías del Trabajo. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1. CUMPLIR Y HACER CUMPLIR las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.

Artículo 509.—Obligaciones del inspector o inspectora del trabajo. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
1. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para CUMPLIR Y HACER CUMPLIR las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.

4. DECIDIR Y HACER CUMPLIR la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.


Artículo 512.—Inspector o Inspectora de Ejecución. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas (sic), que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social. (Negritas, subrayado y mayúscula sostenida agregadas por este Sentenciador)

Como se desprende de las normas transcritas parcialmente, se evidencia que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), se pretende que la Inspectoría del Trabajo tenga un papel activo cumpliendo y haciendo cumplir con la normativa laboral, otorgándosele amplias facultades de ejecución y en consecuencia, al tratarse en la presente causa de una petición para que se ordene el cumplimiento de lo ordenado en Providencia Administrativa de Reenganche y pago de salarios caídos, y en particular, el desarrollo de su labor habitual de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales que le puedan corresponder. (F.11), observa ésta Juzgadora quien tiene la facultad expresa de hacer cumplir la Providencia Administrativa, es el INSPECTOR EJECUTOR, como se desprenden de las normativas anteriormente señaladas, si bien en fecha se comisionó al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal quien comisionó no debió proferir dicha comisión, no le era factible emitir dicho pronunciamiento, por cuanto para la fecha lo que se debió realizar era la participación a la Inspectoria del Trabajo, específicamente en el Inspector Ejecutor y éste en sus amplias funciones, dar cumplimiento a la decisión del recurso contencioso administrativo que declaró el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy recurrentes en nulidad, es por ello que el Juzgado quien comisionó se percata de la situación y revoca su propio auto que ordenó la ejecución, por tales motivos siendo que los Tribunales Laborales tienen la competencia de conocer y sustanciar los recursos contenciosos administrativos, se excluye de su competencia, el acto de EJECUTAR, en conclusión, este Tribunal lo que ordena es OFICIAR A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA para que de cumplimiento a la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y cumpla con las funciones tipificadas en los artículos 507 y siguientes de la Ley sustantiva laboral. Así se decide.

Por consiguiente, dando cumplimiento al particular cuarto de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de “ordenar remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que junto con el asunto principal sea remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, es preciso señalar que dicho cuaderno fue recibido directamente por este Tribunal y para mayor celeridad del asunto, se invierte la actuación, en el sentido siguiente: se ordena OFICIAR AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que remita el asunto principal signado con la nomenclatura 8.620 que presentaron ante dicho Juzgado, los ciudadanos Jhonny Montiel, Gregory Virla y Alonso Portillo, sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.
LA JUEZ

JOSNELLYA ANGARITA FAJARDO
LA SECRETARIA

JHOSMARY BRACHO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JHOSMARY BRACHO