REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: VP01-S-2015-000279

SENTENCIA DEFINITIVA:


PARTES DEMANDANTES: ADALBERTO LEDEZMA, EVER VERA, JONATHAN GUARIATO, JUAN PIRELA, JOSE ORTEGA y CESAR ESPARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.823.740, 9.770.504, 19.409.827, 14.921.512, 2737550, 84.483.94, respectivamente, y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO OQUENDO, FABIOLA CAMACHO, RICARDO GORDONES, NISLEE PEÑA, GLENNYS URDANETA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 140.089, 163.687, 85.258, 135.039, 98.646 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Octubre de 1.985, bajo el No. 7, Tomo 63-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GENESIS FUENMAYOR, ADRIANA ALVARADO, KATHERIN PARRAGA, JUAN VILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 171.823, 132.911, 210.697, 198.795 respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES (CLAUSULA 81, TRABAJO EN DIA DE DESCANSO, FERIADO Y DOMINGO).


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

-Que comenzaron a prestar sus servicios para la demandada, en las fechas y cargos siguientes: ADALBERTO LEDEZMA el 28-04-2014, DISPENSADOR DE GASOIL; EVER VERA el 30-10-2014, CHOFER; JONATHAN GUARIATO el 08-05-2014, ASISTENTE ADMINISTRATIVO; JUAN PIRELA el 29-03-2013, CHOFER; JOSE ORTEGA el 25-07-2006, CHOFER y CESAR ESPARZA 30-11-2002, OPERARIO. Que desde la entrada en vigencia de la Contratación Colectiva que suscribió la patronal AVICOLA DE OCCODENTE, C.A. mejor conocida como AVIDOCA y el SINDICATO PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA, mejor conocido como (SIPROOAVIZ), la cual entró en vigencia el 01-10-2013 y estará vigente hasta el mes de Octubre del año 2015, la patronal decidió no pagarnos el beneficio que establece la Contratación Colectiva como lo es “TRABAJO EN DIA DE DESCANSO, FERIADO Y DOMINGO”, que se encuentra establecido en la Cláusula 81 de la mencionada Convención Colectiva, es por ello que solicitan le ordene a la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE pague lo estipulado en la Cláusula 81 de la referida Contratación Colectiva y que les adeuda a todos ellos. Que devengan actualmente un salario básico mensual de Bs. 5.622,48 o lo que es igual, Bs. 187,41 como salario básico diario. Que su horario es de 07:00 a.m. a 12:00 p.m., de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de 5:00 p.m. a 12:00 a.m., de 12:00 a.m. a 07:00 a.m. y de 04:00 a.m. a 1:00 p.m. Que luego de haber realizado varias peticiones a la patronal para que les cancele lo que por ley y por Contratación Colectiva les corresponde, obtuvieron como respuesta, un “no” rotundo, y toda vez que los derechos laborales son irrenunciables según lo estipulado en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que solicitan que se ordene y se realice el efectivo pago que les corresponde y que la patronal se niega a cancelarles. Señalan que la Cláusula 81 de la Contratación Colectiva que estipula lo concerniente al trabajo en día de descanso, feriado y domingo que la misma se comprometió a realizar en la Contratación Colectiva. Dicha Cláusula estipula lo siguiente: “La entidad de trabajo pagara a los trabajadores que laboren en sus días de descanso legal o convencional, cuatro (4) días de Salario, entendiendo que dicha suma estará integrada por: Un día de descanso compensatorio, un día a promedio, un día de trabajo realizado con el pago de dos (2) días a promedio por la labor realizada. Que el trabajador labora sus días de descanso legales los cuales son dos sábado y domingo durante un mes seria igual a ocho (días libres trabajados) mensualmente lo que es igual a 32 días adicionales según lo estipulado en la convención colectiva discriminados de la siguiente manera: Ocho (08) día de descanso compensatorio (187.41 bolívares) = 1499.28 bolívares. Ocho (08) día a promedio (195 bolívares) = 1560 bolívares. Ocho (08) días a promedio por la labor realizada (195 bolívares) = 1560 bolívares. Ocho (08) días domingos (324 bolívares) = 2594 bolívares. Total 7.213,28 bolívares. El total arrojado de la operación matemática se multiplica por los meses de vigencia de la convención colectiva, 7.213,28 bolívares x 17 meses = 122.625,76 bolívares. En consecuencia, es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., a objeto que le paguen la cantidad total de Bs. 655.408,48, por el concepto ampliamente detallado en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
-Como punto previo aduce que como demandante el ciudadano LEONARDO FAVIO MANZANO BADELL, quien no firma la demanda y aparece su pretensión en el libelo; esto, entre otras irregularidad que al momento de analizarlas, se podrá observar, que la demanda se debía subsanar, puesto que en este estado, se causa total indefensión contra ella, por no tener certeza si el actor se encuentra o no demandando, vale decir, ella recibió la notificación de la demanda incoada por tales señores, pero el mismo no suscribió la demanda por no estar firmada. Aduce, que es cierto que el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZUIA, en representación de los trabajadores, propuso la negociación de un proyecto de convención colectiva de trabajo (ventilándose el procedimiento respectivo en el Expediente No. 042-2013-04-00062), que llegó a discutirse y redactarse en su totalidad, siendo consignados ejemplares del mismo en sede administrativa laboral (en fecha 23 de Febrero de 2014), esto es, ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Homez “, sin embargo, dicha Convención Colectiva no fue homologada, por versar sobre ella una orden de suspensión judicial. Que la respectiva homologación no se ha verificado hasta la presente fecha, mucho menos consta en las actas que la mencionada Funcionaria del Trabajo haya realizado alguna observación u ordenado alguna corrección siendo que, por ello, las estipulaciones convencionales contenidas en las cláusulas de dicho proyecto de Convención Colectiva no surten efectos legales, esto es, no tienen vigencia y por lo tanto no puede reclamarse su cumplimiento. Que previamente, y con ocasión a la negociación de otro proyecto de Convención Colectiva, presentado por una organización sindical diferente (tramitado en otro procedimiento que se sustancia en el Expediente No. 042-2013-04-00066) de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, esto es, el denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de fecha 30 de Enero de 2014 (proferido en el citado expediente 042-2013-04-00062), el despacho de la misma Inspectoría del Trabajo mencionada up supra, ante la próxima celebración de un referéndum sindical, ordenó la suspensión de la discusión de los dos proyectos de Convenios Colectivos antes citados. La nulidad de dicho acto administrativo fue demandada por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, siendo que el respectivo procedimiento cursa en sede judicial, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, puntualmente en el expediente No VP01-N-2014-000009. Que el mismo Juzgado decretó medida cautelar, suspendiendo los efectos del referido acto cuya nulidad se demanda, mediante fallo de fecha 13 de Febrero de 2014 del asunto No. VH02-X-2014-000006. Que en dicha decisión se ordenó la continuación del procedimiento de discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, así como la suspensión del procedimiento de negociación del Proyecto de Convención, tramitado a instancia del mencionado. Que a solicitud del denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SITRAPACSIDEZ, el mismo Tribunal mediante Sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de Marzo de 2014 y notificada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Dr. Luis Homez, el 27 de marzo de 2014, decretó medida cautelar, ordenando a dicha instancia administrativa laboral a no continuar con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ), para el período 2013-2015, ello hasta tanto no se decida la demanda de nulidad incoada en le mencionada causa. Que así las cosas y no existiendo ni constando en las actas el respectivo AUTO DE HOMOLOGACIÓN al que se refiere el articulo 450 de la vigente LOTTT del Convenio Colectivo de Trabajo que demandan los actores (no bastando la simple consignación por antes la Inspectoría de Trabajo, de los ejemplares de la Convención Colectiva negociada, discutida y redactada por el Sindicato y Patrono respectivos), es por lo que la Cláusula de la Convención Colectiva demandada no se encuentra vigente, por no estar homologada dicha convención que se demanda, debe entenderse que no existen estipulaciones convencionales con efecto legales establecidas en Cláusulas algunas que obliguen a su representada a cumplirlas si la misma no fue homologada, en concordancia con el artículo 450 de la LOTTT, razón por la que debe ser declarada IMPROCEDENTE la condenatoria de los conceptos y montos peticionados por los querellantes. Que si bien ella reconoce la condición de trabajadores de los actores; no es menos cierto, que la denominada Convención Colectiva de Trabajo discutida entre ella y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (para el período comprendido entre el mes de Octubre del 2013 y el mes de Octubre del 2015) no fue más que un simple proyecto de convención que no llegó a surtir efectos jurídicos dado que NO HA SIDO HOMOLOGADA HASTA LA PRESENTE FECHA por el ente administrativo del trabajo ante la cual se discutió (habiéndose solo consignado, por dicha organización sindical y patrono, ejemplares de la misma en sede administrativa laboral para su revisión y posterior homologación), vale decir, por la Inspectoría del Trabajo el Estado Zulia, sede Dr. Luís Hómez, pero ante tal procedimiento se ordenó su suspensión y por ende dicho Proyecto no fue homologado, razón por lo que la misma no surte sus efectos legales y bajo ningún concepto puede obligarse a ella a aplicarla. Que los conceptos y montos peticionados por los actores en su escrito libelar, se plantean con fundamento en el texto de la invocada Cláusula 81, la cual está contenida en el proyecto de una Convención Colectiva que no fue debidamente homologada por autoridad administrativa del trabajo alguna (tal como lo exige el artículo 450 de la vigente Ley Sustantiva Laboral) no surtiendo efecto legal alguno. Así las cosas, cita los artículos referentes a los principios de legalidad, tales como, iura novit curia y seguridad jurídica-ultractividad de las Convenciones Colectivas. Que la cláusula 81 de dicha Convención no homologada, no establece en ninguna parte algún pago adicional del 50% por aplicación del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, esto es completamente falso y considerar su aplicación adicional es completamente desacertado, no puede agregarse o sumarse más beneficios que los establecidos en dicha cláusula, ya que a todas luces la misma supera los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual en el supuesto y negado caso debe ser aplicada de forma integral y no pueden aplicarse ambos regimenes, solamente aquel que más favorezca al trabajador y la norma adoptada se aplicará en su integridad, en este caso de haber estado homologada la convención, sería el de la supuesta y negada convención colectiva demandada, no ambos. Que los demandantes demandaron 4 días por cada sábado y 4 días por cada domingo de forma adicional sin distinción alguna, sin considerar que un día ya se encuentra pago en su quincena o semana y otro día de acuerdo a la interpretación antes descrita se cancela cuando el trabajador disfruta de su descanso compensatorio, es decir, que descansa (no labora) e igualmente se le paga. Que es falso que los demandantes y en cada caso el actor, haya laborado todos los sábados y todos los domingos desde el 01-10-2013 hasta la fecha de la interposición de la demanda. Que los actores y el actor en cada caso y reclamo especifico, no señala al Tribunal ni a ella, cuales son los sábados y domingos supuestamente trabajados, cuál fue el trabajo extraordinario, se limita a decir que fueron todos los meses durante la vigencia de la convención, situación que es totalmente falsa e ilógica, porque además de ser inexistente, nunca ocurrió, estaríamos asumiendo que un trabajador ha laborado de forma continua sin descanso alguno, vale decir, de domingo a domingo por todo este tiempo, situación que además de ser falsa y niega contundentemente es humanamente imposible. Que los únicos y pocos días sábados y domingos laborados constan en los recibos de pago consignados en el expediente procesal y donde se puede evidenciar que fueron efectivamente pagados (de conformidad a cada convención vigente y a la cual pertenecía cada demandante, en razón de la ultra actividad), inclusive hay demandantes que no han laborado ni un solo sábado o domingo en consecuencia, ella no debe cantidad alguna al respecto por haberlos pagado cuando fueron causados. En consecuencia, niega que el adeude a los actores el concepto y la cantidad que reclaman, ampliamente detallado en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo, específicamente de la Cláusula 81 de la misma, referida a trabajo en día de descanso, feriado y domingo; para en consecuencia establecer si les corresponde la indemnización que se encuentra especificada y reclamada en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Beneficios Sociales, se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde demostrar que a los actores no le es aplicable la Cláusula 81 de la Convención Colectiva de Trabajo referida a trabajo en día de descanso, feriado y domingo. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.-PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y a la INSPECTORA JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO; en el sentido, que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente las resultas solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; no obstante, este Tribunal tiene como desistido dicho medio probatorio. Así se decide.
En cuanto a la prueba solicitada a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 98 y 99), en la cual se señala que reposa en sus archivos expediente No. 042-2013-04-000062 relacionado al proyecto de Convención Colectiva introducido por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) para ser discutido con la entidad de trabajo AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), el cual se encuentra suspendido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asunto: VH02-X-2014-000010, mediante sentencia interlocutoria decretó medida cautelar de no continuar con el procedimiento de negociación colectiva en fecha 26-03-2014; que una vez revisado el expediente No. 042-2013-04-000062 ya identificado pudo constatar ese órgano administrativo que el mismo no ha sido homologado; a lo cual la demandada no realizó ataque alguno sobre la misma; en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.-DE LA EXHIBICICÓN DE DOCUMENTOS: Sobre los recibos de pago correspondientes a los actores por los períodos indicados en el escrito libelar; este Tribunal considera que la misma es inoficiosa, en virtud del reconocimiento de las instrumentales realizado por la parte demandada (folio 95). Así se decide.
Respecto a la exhibición sobre el resumen diario de la entrada, salida y días laborados por los trabajadores; la parte demandada exhibió lo solicitado y este Tribunal ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente expediente (folios del 113 al 215, ambos inclusive), no obstante la parte actora manifestó que reconocía los mismos a excepción de los emitidos como “Departamento de Transporte, Relación de días trabajados”, documentales resaltadas; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las no reconocidas, mal puede este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido que le correspondía a los accionantes probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados. Así se decide.
3.-PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: A realizarse en la sede de la demandada, observa este Tribunal que la misma quedó desistida por la incomparecencia de la parte promovente a dicho acto (folio 91). Así se decide.
4.-PRUEBAS DOCUMENTALES: De la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA y AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. (el cual riela entre los folios 43 y 44); observa esta Juzgadora, que si bien la parte demandada reconoció la misma, no obstante, será analizada más adelante al momento de emitir la consideraciones finales; sin embargo, dicha Convención no ha sido homologada, por lo tanto, no forma parte del derecho que debe conocer el Juzgador de acuerdo al principio iura novit curia. Así se declara.
5.-PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos: CANCIO MEDINA MANUEL DEL CRISTO, ALBERTO JOSE URDANETA FERRER, MARIA BOSCAN y ERWIN VALBUENA; sin embargo, dada la incomparecencia de los mismos, dicha prueba se tiene como desistida. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.-PRUEBAS DOCUMENTALES: contentivas de auto de admisión del proyecto de Convención Colectiva de fecha 31-10-2013; Acta de fecha 13-11-2013 mediante el cual se acuerda dar inicio a las negociaciones del proyecto de negociación colectiva; auto de fecha 28-03-2014 mediante el cual se acuerda suspender la causa del procedimiento de negociación Colectiva; recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANAO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) en contra del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo que ordenaba la realización de un referéndum sindical, que corren insertas dentro del expediente No. VP01-N-2014-000009 llevado por este Circuito Judicial Laboral; sentencia interlocutoria de admisión del recurso de nulidad de acto administrativo contra el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo que ordenaba la realización de un referéndum sindical; escrito de solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTRAPACSIDEZ), cuyas actuaciones corren insertas dentro del expediente No. VP01-N-2014-000009, específicamente en el cuaderno separado de medida VH02-X-2014-000010, llevado por el Circuito Judicial Laboral; sentencia No. 033-2014 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25-03-2014, que corre inserta en el cuaderno de medida VHO2-X-2014-000010, perteneciente al expediente de nulidad No. VP01-N-2014-000009; y recibos de pago de los actores (pieza única de pruebas del folio 07 al 230, ambos inclusive de la pieza de pruebas No. 1 y del folio 02 al 109, ambos inclusive de la pieza No. 2), dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.-PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: En la sede de la demandada, este Tribunal negó la misma en el auto de admisión de pruebas de fecha 04-12-2015. Así se declara.
En lo referente a la prueba de inspección judicial a efectuarse en el Archivo de este Circuito Judicial Laboral, este Tribunal se constituyó en el mismo y fue realizada en fecha 28-01-2016 (folios 85 y 86), en la cual se dejó constancia que la representante judicial de la parte promovente procedió a manifestar al Tribunal que desiste de la Inspección Judicial promovida respecto del particular tercero de su escrito de promoción de pruebas, el cual tenía como objeto el examen de los expedientes signados bajo los Nos. VH02-X-2014-000010 y VP01-N-2014-000009, por tal motivo se tiene como desistida la misma. Por otra parte, y en cuanto a la inspección judicial correspondiente al particular cuarto, la funcionaria IDALI LUZARDO, realizó la formal entrega al secretario del Tribunal del expediente signado bajo el No. VP01-S-2015-000280, el cual se procedió a examinar conforme al escrito de promoción de pruebas de la parte promovente lo siguiente: En cuanto al numeral 1) Se verifica efectivamente la existencia del expediente No. VP01-S-2015-000280. En cuanto al numeral 2) se verifica la promoción y consignación de recibos de pago de salarios en original, una parte de ellos firmados por los ciudadanos Trabajadores, y otra parte sin firma de ellos, por tal motivo y visto el gran cúmulo de instrumentales, este Tribunal a los fines de precisar con exactitud cual de ellos se encuentran sin firma, procedió a suspender el presente acto por un lapso breve.
Así las cosas, en fecha 18-02-2016, se llevó a cabo la continuación de la práctica de la inspección judicial, en la cual se evidenció de las actas procesales que la representación judicial de la parte actora, ciudadano abogado ORLANDO OQUENDO (plenamente identificado en las actas procesales), procedió a manifestar mediante diligencia suscrita en fecha 11 de Febrero de 2016, que aceptaba y validaba los recibos de pago consignados por la patronal en la presente causa, por tal motivo, resultó inoficiosa la revisión de las instrumentales objeto de inspección para especificar cuales carecían de firma, tal y como se señaló en el acta de inspección anterior, por lo que a tal efecto se tienen como reconocidas las instrumentales consignadas por la patronal en el presente asunto y que fueran objeto de su constatación a través de la inspección, específicamente las contenidas en el particular 4to del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha inspección judicial. Así se establece.
3.-PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO; en el sentido, que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 101 y 102), en la cual se señala la misma información que fue indicada en el análisis de la prueba informativa de la parte demandante, por lo tanto, se ratifica lo decidido al respecto anteriormente. Así se declara.
4.-PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos: LISANDRO GARCIA, HANNOLETH PAREDES, LILIBETH DUNO, LYERADITH CHAVEZ y DIANCA MONTILLA; sin embargo, dada la incomparecencia de los mismos, dicha prueba se tiene como desistida. Así se decide.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA
PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.
PUNTO PREVIO

En relación a que el demandante, ciudadano LEONARDO FAVIO MANZANO BADELL, quien no firma la demanda y aparece su pretensión en el libelo; esto, entre otras irregularidad que al momento de analizarlas, se podrá observar, que la demanda se debía subsanar, puesto que en este estado, se causa total indefensión contra ella, por no tener certeza si el actor se encuentra o no demandando, vale decir, ella recibió la notificación de la demanda incoada por tales señores, pero el mismo no suscribió la demanda por no estar firmada; este Tribunal observa que el Funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral –Secretario (a) verificó que los ciudadanos ADALBERTO LEDEZMA, EVER VERA. JONATHAN GUARIATO, JUAN PIRELA, JOSE ORTEGA y CESAR ESPARZA se encontraban presentes al momento de la introducción de la demanda, quienes firmaron la misma ante dicho Funcionario, por lo tanto, no evidencia indefensión alguna ya que se dejó constancia de ello al momento de la introducción de la demanda. Así se establece.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto principal controvertido en este caso consiste en determinar la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo, específicamente de la Cláusula 81 de la misma, referida al trabajo en día de descanso, feriado y domingo; para en consecuencia establecer si les corresponde la indemnización que se encuentra especificada y reclamada en el escrito libelar.
En tal sentido, es importante señalar que en el presente caso, el punto en controversia radica en la aplicación de Cláusula 81 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) y AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. Octubre 2013 – Septiembre 2015, la cual se refiere al trabajo en día de descanso, feriado y domingo; no obstante, ambas partes admiten que la mencionada Convención no está homologada, ya que el trámite de la misma ante la Inspectoría del Trabajo quedó suspendido por medida cautelar de suspensión de efectos dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral.
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte actora, alega que desde la entrada en vigencia de la Contratación Colectiva que suscribió la patronal AVICOLA DE OCCODENTE, C.A. mejor conocida como AVIDOCA y el SINDICATO PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA, mejor conocido como (SIPROOAVIZ), la cual entró en vigencia el 01-10-2013 y estará vigente hasta el mes de Octubre del año 2015, la patronal decidió no pagarnos el beneficio que establece la Contratación Colectiva como lo es “TRABAJO EN DIA DE DESCANSO, FERIADO Y DOMINGO”, que se encuentra establecido en la Cláusula 81 de la mencionada Convención Colectiva, es por ello que solicitan le ordene a la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE pague lo estipulado en la Cláusula 81 de la referida Contratación Colectiva y que les adeuda a todos ellos; así mismo, alegan que “…El trabajador labora sus días de descanso legales los cuales son dos sábado y domingo durante un mes seria igual a ocho (días libres trabajados) mensualmente lo que es igual a 32 días adicionales…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada aduce, que la referida Convención Colectiva no se encuentra vigente y que no puede ser aplicada ni exigible por no estar homologada, por versar sobre ella una orden de suspensión judicial. Que los demandantes demandaron 4 días por cada sábado y 4 días por cada domingo de forma adicional sin distinción alguna, sin considerar que un día ya se encuentra pago en su quincena o semana y otro día de acuerdo a la interpretación antes descrita se cancela cuando el trabajador disfruta de su descanso compensatorio, es decir, que descansa (no labora) e igualmente se le paga. Que es falso que los demandantes hayan laborado todos los sábados y todos los domingos desde el 01-10-2013 hasta la fecha de la interposición de la demanda. Así mismo señala, que los actores no señalan cuáles son los sábados y domingos supuestamente trabajados, cuál fue el trabajo extraordinario, se limitan a decir que fueron todos los meses durante la vigencia de la convención. Igualmente indica, que los únicos y pocos días sábados y domingos laborados constan en los recibos de pago consignados en el expediente procesal.
En tal sentido, observa este Tribunal que efectivamente los actores no señalan o especifican los días de descanso, domingos y feriados que laboraron, indicando éstos (actores) en el escrito libelar tal y como se mencionó anteriormente que laboraron sus días legales los cuales son sábados y domingos, por los meses de vigencia de la Convención, por lo cual se debe deducir que laboraron todos los días de descanso, domingos y feriados, a diferencia de lo señalado por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, los únicos y pocos días sábados y domingos laborados fueron cancelados
Ahora bien, con respecto a lo antes expuesto, nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido que le correspondía a los accionantes probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales no lograron demostrar, pues no trajeron al procedimiento evidencia o prueba alguna en las actas que compruebe que efectivamente laboraron el concepto reclamado, es decir, que laboraron todos los sábados, feriados y domingos reclamados.
Muy por el contrario, de las pruebas evacuadas, recibos de pago y resumen diario de asistencia de cada trabajador-actor, mes a mes del año 2013 al 2015, se evidencia, que no laboraron todos los días de descanso, feriados y domingos durante el período reclamado y los que efectivamente laboraron se encuentran cancelados en los recibos de pago que se encuentran consignados en el presente caso. Así se decide.
Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expresa lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga de la probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los supuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó “que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador…”.
Dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala de Casación Social, en sentencias de fechas: 30-04-2015, caso HERNÁN JOSÉ VELAZCO PINO, contra la Sociedad Mercantil C.A., CERVECERÍA REGIONAL, con Ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, en la cual se señala: “…En relación al pago de los días sábados, domingos trabajados y días de descanso: Teniendo como premisa el criterio jurisprudencial sobre la distribución de la carga probatoria, se advierte que en el caso sub iudice el demandante alega haber trabajado durante los meses de octubre a diciembre de los años que subsistió la relación de trabajo, los días domingos, que no fueron cancelados como descanso y haber laborado los días sábados y de descanso. Todo ello fue negado por la parte accionada, razón por la cual correspondía al actor su demostración.
Sin embargo, del estudio efectuado a las pruebas cursantes en autos, evidencia esta Sala que no existen probanzas que permitan establecer la labor supuestamente realizada por el demandante en los referidos días, así como en días de descanso, que no hubiesen sido pagados por la empleadora. En consecuencia, resulta improcedente el pedimento relativo al pago de los mismos. Así se decide…”.
- 02-07-2015, caso MARISOL BENÍTEZ, contra la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., con Ponencia del Magistrado DANILO A. MOJICA MONSALVO, se estableció lo siguiente: “…DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS
Conteste con el criterio pacífico de esta Sala sobre la distribución de la carga probatoria, corresponde al demandante la demostración de sus afirmaciones, cuando reclama conceptos excedentes a los previstos legalmente o alega condiciones exorbitantes y su procedencia haya sido expresamente negada por la parte accionada, aun cuando tal negativa no haya sido motivada (véase, entre otras, sentencia N° 1.445 del 22 de septiembre de 2006, caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
Partiendo de la premisa anterior, se advierte que en el caso sub iudice la demandante alegó que la empresa accionada le adeuda la cantidad de Bs. 355.472,03, por concepto de domingos y demás feriados trabajados y no cancelados (folios 80 –vuelto– al 84, 1ª pieza). Visto que ello fue negado por la parte accionada (folios 216 y 217, 1ª pieza), correspondía a la actora la carga de demostrar la situación fáctica aducida.
En este orden de ideas, del estudio efectuado a las pruebas cursantes en autos, evidencia esta Sala que no existen probanzas que permitan establecer la labor supuestamente realizada por la demandante en los referidos días domingos y demás feriados. En consecuencia, resulta improcedente el pedimento relativo al pago de los mismos. Así se declara…”.
De manera, que el hecho especial y exceso legal reclamado, en el que se fundamenta esta demanda resulta un hecho negativo absoluto para la demandada, y mal podría demostrar ésta aquello que jamás generó el trabajador, en consecuencia, era precisamente a los trabajadores a quienes les correspondía la carga de la prueba, cosa que no cumplieron, por lo que resulta Improcedente condenar a la demandada al pago del concepto denominado, trabajo en día de descanso, feriado y domingo, por no haber cumplido el demandante con su carga procesal de demostrarlos. Así se decide.
No obstante lo dicho, si bien es cierto que pudiera resultar inoficioso analizar la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo, en su cláusula 81, referida al trabajo en día de descanso, feriado y domingo; no es menos cierto que de forma pedagógica, se hace necesario para esta Sentenciadora realizar las siguientes consideraciones al respecto:
La parte actora alega que desde la entrada en vigencia de la Contratación Colectiva que suscribió la patronal AVICOLA DE OCCODENTE, C.A. mejor conocida como AVIDOCA y el SINDICATO PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA, mejor conocido como (SIPROOAVIZ), la cual entró en vigencia el 01-10-2013 y estará vigente hasta el mes de Octubre del año 2015, la patronal decidió no pagarles el beneficio que establece la Contratación Colectiva como lo es “TRABAJO EN DIA DE DESCANSO, FERIADO Y DOMINGO”, que se encuentra establecido en la Cláusula 81 de la mencionada Convención Colectiva, es por ello que solicitan le ordene a la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE pague lo estipulado en la Cláusula 81 de la referida Contratación Colectiva y que les adeuda a todos ellos, lo cual ya quedó resuelto como antes se señaló.
En tal sentido, se evidencia que la Convención Colectiva que riela en la pieza principal, fue consignada ante el órgano administrativo competente y se solicitó su homologación, donde el funcionario del trabajo señaló lo pertinente en auto por separado y hasta la fecha la referida Convención Colectiva de Trabajo, no se encuentra homologada, por lo que tomando en consideración, lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a que:
“A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada. Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales. (Cursiva y negritas del Tribunal).
Sin embargo, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sólo existía como requisito, el depósito de la Convención Colectiva para que adquiriera validez, tal y como lo establecía el artículo 521: “La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.” (Cursivas y negritas del Tribunal).
Así pues, la diferencia entre depósito y homologación de la Convención Colectiva, es que en el depósito las partes simplemente deben presentar un acuerdo para darle publicidad; mientras que en la homologación, el Inspector del Trabajo, tiene la potestad de admitir o rechazar lo que se ha negociado.
En el presente caso, dado que lo que solicita la parte actora es la aplicación de la Cláusula 81 de la Convención Colectiva de Trabajo, la norma aplicable es la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en el artículo 450 de la misma, el cual requiere la homologación por el Inspector del Trabajo para que surta efectos legales.
Partiendo de ello, la mencionada norma (artículo 450), indica que después de su depósito, el Inspector del Trabajo dentro de los 10 días hábiles siguientes verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación, confiriéndole a la Autoridad del Trabajo la potestad de intervenir, velando para que en dichos Convenios se respete el orden público y que no vayan en detrimento de los derechos de los trabajadores; pudiendo abstenerse de homologar el Inspector del Trabajo si así lo considerare pertinente, indicando las observaciones y recomendaciones que estime procedente, teniendo las partes 15 días hábiles para subsanar y en caso que no lo hagan el Inspector del Trabajo sentará sus observaciones, homologando sólo las Cláusulas que no contraríen el orden público, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: “Si el Inspector o la Inspectora del Trabajo lo estimare procedente, en lugar de la homologación, podrá indicar a las partes las observaciones y recomendaciones que procedan, las cuales deberán ser subsanadas dentro de los quince días hábiles siguientes. En caso que los interesados e interesadas insistieren en el depósito de la convención, el Inspector o Inspectora del Trabajo procederá en tal sentido y asentará sus observaciones en la respectiva providencia administrativa, homologando las cláusulas de la convención que no contraríen el orden público.” (Cursivas y negritas del Tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 435 de la Ley Sustantiva Laboral, se refiere a la duración de la Convención, estableciendo lo siguiente: “La convención colectiva de trabajo tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres años ni menor de dos años, sin perjuicio que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores. Vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y las trabajadoras, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Las partes podrán, mediante Acta Convenio, prorrogar la duración de la convención colectiva por un límite que no excederá de la mitad del período para la cual fue pactada.” (Cursiva y negritas del Tribunal).
En conclusión, la Convención Colectiva tienen su origen en un acuerdo de voluntades y una vez alcanzado el mismo debe necesariamente depositarse ante el Inspector del Trabajo, quien puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, así como también homologar la misma, luego de verificar su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia para que pueda surtir efecto legal.
Por consiguiente, la Convención Colectiva debe estar homologada para que surta efectos legales y se proceda a su aplicabilidad, en consecuencia al no haber sido homologada la referida Convención, la misma no está vigente, por lo tanto, mal puede entenderse que surta efectos o que proceda la aplicabilidad en derecho de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, conforme a todo lo antes expuesto, dado que en el presente caso no se encuentra homologada la Convención Colectiva de Trabajo, la misma no surte efectos legales, por lo tanto, ésta no puede aplicarse; en consecuencia, mal podrían los demandantes reclamar la aplicación de una Cláusula de dicha convención, por lo tanto, éste Tribunal declara SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.
Por último, es importante acotar, que la parte demandada negó el cargo del ciudadano JOSE ORTEGA; sin embargo dada la decisión proferida por este Tribunal, se hace inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de cobro de BENEFICIOS SOCIALES (TRABAJO EN DIA DE DESCANSO, FERIADO Y DOMINGO-CLAUSULA 81 DE LA CONVENCIÓN), tiene incoado los ciudadanos ADALBERTO LEDEZMA, EVER VERA, JONATHAN GUARIATO, JUAN PIRELA, JOSE ORTEGA y CESAR ESPARZA, en contra de la Sociedad Mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE C.A (AVIDOCA).

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad del articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.


LA SECRETARIA,

ABOG. JHOSMARY BRACHO.

En la misma fecha siendo las doce y diecinueve minutos de la tarde (12:19 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA,

ABOG. JHOSMARY BRACHO.


JAF/kmo.-
Sentencia No. 2016-46.-