REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VP01-N-2014-000102
SENTENCIA DEFINITIVA
RECURRENTE: ANIBAL DE JESUS BAPTISTA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.907.381, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GONZALO LUZARDO y GABRIEL PUCHE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 178.939 y 29.098, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00077-14, de fecha 13 de Junio de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de Agosto de 2014, en virtud del Recurso de Nulidad interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por el ciudadano ANIBAL DE JESUS BAPTISTA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.907.381, representado por su apoderado judicial, abogado GABRIEL PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.629.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098, el cual se dio por recibido por este Juzgado previa distribución en fecha 14 de Agosto de 2014.
En fecha 17 de Septiembre de 2014, se dictó fallo interlocutorio admitiendo el Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, de la Procuraduría General de la República, del Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa y del beneficiario del acto impugnado, CONSTRUCTORA ONICA, S.A., en virtud de ser afectado por el acto administrativo impugnado. Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2015, se fijó para el 21-01-2016, a las 10:30 a.m., la celebración de la Audiencia de Juicio, reprogramándose la misma mediante auto de fecha 22-02-2016, para el día 28-01-2016 a las 10:30 a.m dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, el ciudadano ANIBAL DE JESUS BAPTISTA, representado a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio GONZALO LUZARDO y GABRIEL PUCHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 178.939 y 29.098, respectivamente, suficientemente identificados en las actas procesales; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado FRANCISCO FOSSI; por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia del beneficiario del acto impugnado (tercero verdadera parte), esto es, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ONICA, S.A., así como de la Inspectoría del Trabajo como de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio.
Así las cosas, mediante el Acta levantada al efecto, se indicaron que dado los medios promovidos en la Audiencia, la presente causa se tramitara conforme a lo establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, mediante auto de fecha 02-02-2016, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, admitiendo las PRUEBAS DOCUMENTALES consignadas junto con el escrito libelar, las cuales fueron ratificadas como pruebas instrumentales en la Audiencia de Juicio por la recurrente, por ser legales y pertinentes; así mismo fue admitida la PRUEBA DE EXHIBICION, fijando una Audiencia para la evacuación el día 17-02-2016.
Así las cosas, en fecha 17-02-2016, se celebró Audiencia a los fines de evacuar los medios probatorios admitidos por el Tribunal; dejando constancia que al día hábil siguiente a la referida fecha (17-02-2016), comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para presentar los informes respectivos, por lo que una vez vencido dicho lapso (para informes), este Juzgado pasaría a sentenciar la causa dentro de la oportunidad legal correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al efecto, dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo previsto en el artículo 85 ejusdem, en fecha 24-02-2016, la parte recurrente consignó escrito contentivo de informes, y el Ministerio Público por su parte consignó escrito contentivo de informes en fecha 03-02-2016.
Se deja constancia que en fecha 24 de Febrero de 2016, la causa pasó a un nuevo Juez, Dr. Melvin Navarro, concediéndole a las partes el lapso de ejercer los recursos en su contra; mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2016 se indicó que se iniciaría el lapso para presentar informes conforme lo establece el articulo 85 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 08 de Marzo de 2016, mediante auto se dejó constancia que fue transcurrido el lapso para el acto de los informes y correría el lapso para sentenciar conforme al articulo 86 de la ley ejusdem.
Posteriormente, la causa vuelve a pasar al conocimiento de quien suscribe el presente fallo, como se denota en auto de fecha 04 de Abril de 2016 y transcurrido el lapso para ejercer las partes los recursos en su contra y en apego a la prórroga para sentenciar conforme al mismo articulo mencionado con anterioridad, es por lo que este Tribunal se acogió a los mismos, en consecuencia, ésta Sentenciadora estando dentro del lapso legal respectivo, pasa a dictar el fallo in-extenso en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD:
-Que en fecha 20-11-2013 el ciudadano ANIBAL DE JESUS BAPTISTA GIL, interpuso solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, en contra de la entidad de Trabajo CONSTRUCTORA ONICA, S.A., donde desempeñaba el cargo de CARPINTERO DE PRIMERA donde devengaba un salario de Bs. 169,23 diario, más lo correspondiente al cupón de alimentación según la Ley respectiva, con fecha de ingreso del 14-08-2013. Que desempeñó sus labores en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a jueves, con una hora de descanso y comida, los días viernes desde las 07:00 a.m. a 1:00 p.m. y los días sábados y domingos de descanso. Que el día 30-10-2013, fue notificado de su despido. Que en virtud que para el momento de su despido gozaba de inamovilidad laboral, denunció su despido injustificado y solicitó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 425 ejusdem y se ordenara su reenganche a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos. Que la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos bajo el expediente No. 059-2013-01-0000846, declarándola con lugar y se comisionó para su reenganche de conformidad con lo previsto en los artículos 507, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Que el 17-01-2014 se trasladó el Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta del Estado Zulia a ejecutar la orden de reenganche y estando presente en la entidad de trabajo patronal expuso, que ellos no habían despedido al trabajador sino que él estaba contratado a tiempo determinado para una obra determinada y expiró su contrato, dentro de las instalaciones de Termozulia y fue un contratado para la obra: “Fundaciones equipos principales, Undergound power isiaud (No. 1259-01-90-1209-ADM-109), y consignó copia simple del contrato y de la culminación de la obra, y solicitó se aperturara a pruebas el procedimiento, aperturándose a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Que dicho contrato de trabajo consignado en la fase de ejecución lo primero que tiene que observarse es que está tipiado y los nombres de los trabajadores, cédula de identidad, nacionalidad, edad, estado civil, duración de la fase, cargo u oficio, remuneración, fecha de inicio y fecha de suscripción es rellenado por el patrono; es decir se presume que fuera firmado en blanco y el patrono lo rellena a su antojo o conveniencia, ya que no está firmado por cada página por el trabajador, como tampoco se presentó el libro donde consta el contrato por escrito y suscrito por el trabajador tal como lo señala el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Que en la etapa probatoria del procedimiento la entidad de trabajo patronal promovió a su favor un contrato de trabajo para obra determinada firmado por ANIBAL BAPTISTA con fecha de inicio el día 09-08-2013 en la obra FUNDACIONES EQUIPOS PRINCIPALES UNDERGROUND POWER ISLAND PARA EL PROYECTO TERMOZULIA III No. 1259-01-90R-09-adm109; como de la entrega de la obra el día 20-12-2013 ante la Inspectoría del Trabajo, copia del contrato entre la empresa EIS Venezuela, S.A. y notificaciones realizadas a las Inspectoría de Maracaibo y de San Francisco en fecha 23-12-2013 y 06-01-2014; y promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ y VICTOR PEREZ, representantes de la contratista E.I.S Venezuela, S.A. Que se observa que el supuesto contrato por obra determinada consignado junto a la ejecución de reenganche no es el mismo contrato que se promovió en la etapa de promoción de pruebas del procedimiento, pero si se observa que el mismo también es rellenado por el patrono y no está suscrito página por pagina por el trabajador. Que estando en el lapso de impugnación de las pruebas promovidas por la parte patronal, el apoderado del trabajador impugnó la validez del supuesto contrato, ya que no estaba firmado por el trabajador página por página, sino que sólo que la firma era al final, y como puede observarse la patronal a su antojo, le anexaba páginas al contrato de trabajo, porque el trabajador sólo firmaba era la última página y el patrono procedía a rellenar las líneas en blanco y anexarle cláusulas y páginas que no fueron firmadas por el trabajador, siendo oportunamente impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que así mismo se impugnaron los supuestos contratos suscritos entre la empresa ONICA, S.A. con la entidad mercantil E.I.S Venezuela, que por ser documentos emanados de terceros debieron ser ratificados por los firmantes. Que al momento de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos el patrono exhibió los recibos de pago pero el apoderado del trabajador impugnó que se pretenda probar con unos recibos, que la relación de trabajo haya sido por obra determinada, ya que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores exige que el contrato de trabajo el patrono deberá dejar constancia de la fecha y hora de haber entregado al trabajador el ejemplar del contrato acuse de recibo debidamente suscrito por éste o está en un libro que llevará a tal efecto. Que en fecha 13-06-2014, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta, dictó la Providencia Administrativa No. 000077-14, mediante la cual se dejó sin efecto el auto de fecha 22-11-2013 y declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales e improcedente la pretensión incoada por él contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA ONICA, S.A. Del falso supuesto de hecho indica, que en la Providencia Administrativa impugnada la Inspectora del Trabajo al hacer un análisis de las pruebas promovidas por las partes, lo hace de una manera equivocada, porque en la apreciación de las pruebas contiene el vicio de falso supuesto de hecho, ya que cuando valora el contrato para una obra determinada consignado por la parte patronal, dice que el documento no fue desconocido por la parte denunciante, lo cual no es cierto, porque el apoderado del trabajador impugnó la validez del supuesto contrato, ya que no estaba firmado por el trabajador página por página, sino que sólo que la firma era al final, y como puede observarse la patronal a su antojo, le anexaba páginas al contrato de trabajo, porque el trabajador sólo firmaba era la última y el patrono procedía a rellenar las líneas en blanco y anexarle cláusulas y páginas que no fueron firmadas por el trabajador, siendo oportunamente impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que exige que al trabajador se le debe entregar una copia del contrato y debe firmar en conformidad el libro de recibo que debe tener el patrono (artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), es decir, son requisitos obligantes para que puedan tener validez un contrato de trabajo a tiempo determinado y por obra determinada, y las normas laborales son de orden público tal como lo señala el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Que el Inspector del Trabajo le dio valor probatorio al contrato de trabajo presentado en la etapa probatoria por la entidad de trabajo patronal cuando no se cumplió con su validez con lo previsto en el artículo 59 parte infine de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en consecuencia de ello violó el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que los derechos laborales son irrenunciables, violó el artículo 59 parte infine de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y artículo 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que señala el carácter de orden público de las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que hacen nulo de nulidad absoluta dicha providencia administrativa impugnada a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando se señala expresamente que los actos administrativos de efectos particulares serán nulos de nulidad absoluta cuando sean dictados en violación a normas constitucionales y legales. Del vicio de falso supuesto de derecho, indica que en la motivación de la Providencia Administrativa impugnada la Inspectoría del Trabajo en aplicación incorrecta del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le da valor probatorio al contrato de trabajo presentado por la entidad de trabajo patronal que fuera impugnado por el trabajo, en cuanto a que el trabajador sólo firmó la última parte página, y el patrono anexó otras páginas y además nunca se le entregó una copia ni firmó el libro que señala el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Que el Inspector del Trabajo aplicó erróneamente los artículos 63 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y su carácter de orden público, porque el contrato de trabajo para que tenga validez , según su decir, no debe ser rellanado en líneas en blanco, ya que se presume que el patrono lo rellene una vez firmado en la última página, debe ser suscrito por la parte página por página, para que no puedan ser modificadas las condiciones por una sola de las partes y es requisito obligatorio que se le entregue una copia al trabajador y que firme el libro donde se transcribió el contrato por parte del trabajador, porque se estaría precisamente violando los derechos del trabajador. Que el patrono no trajo a las actas un original del contrato de trabajo, donde el trabajador lo haya firmado página por página, ya que el mismo reconoció su firma en la última página pero impugnó las otras, porque no fue el contrato que él firmó, y la prueba para estos casos según el legislador es el libro que debe firmar el trabajador y debe tener el patrono, para evitar precisamente estas situaciones, en lo cual la duda siempre debe favorecer al trabajador a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual en caso de duda preferirán la valoración más favorable al trabajador. En consecuencia, el Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada interpretó erróneamente los artículos 2, 59 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y dejó de aplicar el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece el principio pro operario en materia de valoración de pruebas a favor del trabajador. En consecuencia, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contentivo de la Providencia Administrativa No. 00077-14, de fecha 13-06-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta y que se ordene su reenganche y pago de salarios caídos. Que se ordene el reenganche al cargo de carpintero de primera en la sociedad mercantil Constructora Onica S.A.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:
Que la Audiencia se contrae en lo contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en vista de lo expuesto por parte de los apoderados judiciales del recurrente, restar acotar que en obsequio al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consonancia con lo previsto en el texto legal que rige el presente procedimiento, darle continuidad al iter procedimental contenido en los artículos 83 y 84 del mismo, toda vez que requieren de la consecuente evacuación al debido providenciamiento de la prueba promovida por parte de la parte actora y darle consecución al mismo a los fines de poder ofrecer la correspondiente opinión según el escrito de informes que a ser consignado en la oportunidad legal correspondiente (sin audio) conforme lo dispone el artículo 85 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS:
En relación a las pruebas documentales presentadas por la PARTE RECURRENTE, se observa:
Fueron consignadas junto con el escrito libelar, las cuales fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas las instrumentales insertas a los folios del 08 al 23, ambos inclusive, contentivas de: Copia simple de boleta de notificación al ciudadano ANIBAL BAPTISTA de la Providencia Administrativa, en la cual se deja constancia de haberse practicado el 29-07-2014 y Providencia Administrativa No. 00077-14, de fecha 13-06-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, mediante la cual dejó sin efecto el auto de fecha 22-11-2013 y en consecuencia declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales e improcedente la pretensión incoada por el ciudadano ANIBAL DE JESÚS BAPTISTA GIL, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA ONICA, S.A., siendo admitidas mediante auto de fecha 02-02-2016; a tal efecto, dichas instrumentales se tienen por reconocidas, en virtud de la incomparecencia del beneficiario del acto impugnado, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la prueba de exhibición, sobre el libro que debe llevar donde consta el recibo por parte de los trabajadores del contrato de trabajo, la misma se tiene como no exhibida dada la incomparecencia del beneficiario del acto impugnado, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ONICA, S.A., a lo cual el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó ante la no exhibición, fuera aplicada la consecuencia de Ley prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento de conformidad con lo establecido en artículo 436 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Igualmente, en cuanto a la solicitud de remisión de antecedentes administrativos realizada a la Inspectoría del Trabajo correspondientes al presente asunto, se observa que los mismos fueron consignados, los cuales rielan del folio 58 al 185, ambos inclusive, referidos al expediente No. 059-2013-01-000846, procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano ANIBAL BAPTISTA en contra de la empresa CONSTRUCTORA ONICA, C.A., conteniendo Providencia Administrativa No. 00077-14, de fecha 13-06-2014, así como otras actuaciones relativas al mismo, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Por otra parte, se deja constancia que la parte recurrente y el Ministerio Público, consignaron sus respectivos escritos de informes oportunamente.
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En cuanto al escrito de informe consignado por el apoderado judicial, abogado GABRIEL PUCHE, de la parte recurrente, ciudadano ANIBAL BAPTISTA, se evidencia que esta parte si bien realizó similares aseveraciones a las planteadas en el escrito libelar, señala igualmente que se declare Con Lugar la demanda de nulidad y se declare nulo de nulidad absoluta la Providencia Administrativa impugnada y se ordene el restablecimiento de la situación subjetiva infringida, que no es más que se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y se lo ordene cumplir a la Inspectoria del Trabajo para que ejecute la decisión dictada por este Tribunal.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Arguye la representación del Ministerio Público, ante las denuncias formuladas por la parte accionante lo siguiente:
Que la actuación desarrollada por la Inspectoría del Trabajo en cuanto ala negativa de admitir la prueba de inspección en la Obra “Ciclo Combinado Termozulia III, Sector Palmarejo Viejo” a objeto que se dejase constancia, sobre la verdad de los hechos controvertidos en sitio, del avance o finalización de la obra, así como la existencia de los trabajos realizados y si existen trabajadores laborando en esos momentos y que para ello se designe a un experto en Ingeniería Civil a los fines de coadyuvar en el levantamiento de la información de la inspección y refiriendo a su vez, que lo pretendido con tal prueba era demostrar que la obra no había finalizado y sobre lo que estableció que con la misma no se indica con claridad la fase de la obra denominada Combinado Termozulia III, en la que se practicaría la inspección y por lo que resultaba imposible para esa autoridad administrativa la constatación de los hechos vinculados con la causa, y en especial sobre la pertinencia de los recibos de pago para demostrar la cualidad de trabajador contratado por tiempo y obra determinada, así como la afirmación realizada en cuanto a que tal libro de contratos de trabajo o acuse de recibos, no produce certeza respecto a los puntos controvertidos que sirviesen para fundamentar la decisión correspondiente, dejando de otorgar de ese modo valor probatorio al libro en comento conduce a inferir, que la Autoridad del Trabajo yerra en la apreciación y valoración de las pruebas aportadas, en tanto y en cuanto con las mismas se pretendió demostrar, que la obra determinada para la que fue supuestamente contratado el trabajador no había culminado, más aún cuando se estaba en conocimiento que en el contrato en referencia se dejó pactado que el trabajador se obligó a prestar sus servicios para el patrono, en la obra Fundaciones Equipos Principales Underground Power Island (No. 1259-01-90-R09-ADM-109), ubicada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia o en cualquiera de sus dependencias, instalaciones o frentes de trabajo, donde sean requeridas sus labores durante la fase de fundaciones y equipos, y que este a su vez para ese entonces no había culminado en su totalidad y que la exhibición del libro de contrato de trabajo o acuse de recibo promovido por el trabajador, era necesario a los efectos de dejar constancia sobre el cumplimiento de lo exigido en la normativa legal aplicable al caso en concreto y en especifico, sobre los requisitos esenciales exigidos para la validez de dicho contrato. Que en consecuencia para la representación del Ministerio Público, con la actuación desarrollada por la autoridad administrativa del Trabajo emisora del acto administrativo recurrido conduce a colegir, que se incurrió en el vicio de falso supuesto y el cual acarrea la nulidad del mismo y por lo que resulta inoficioso el análisis del resto de las denuncias formuladas por el actor. Refiere criterios establecidos en sentencias dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17-04-2007, 12-06-2007 y No. 00169 de fecha 14-02-2008, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz y del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, respectivamente, relativos al vicio de falso supuesto. Así las cosas, indica que la autoridad administrativa del Trabajo con la actuación desarrollada dejó de aplicar la sana critica conforme a las pruebas al procedimiento, toda vez que ésta se erige conforme a las pruebas aportadas al procedimiento y lo establecido por la doctrina como un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo y en virtud de lo que la administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo, para lo cual hace referencia de la sentencia No. 01743 del 05-11-2003, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Que la Inspectoría del Trabajo emisora de la Providencia Administrativa recurrida, dejó de emplear la sana crítica, como una formula utilizada por el que decide para la valoración de muchos medios de prueba y que en virtud de ella, se dejó a su apreciación según su arbitrio, sin que pueda ser manifiestamente equivocada, arbitraria, absurda o irracional; o bien como lo enseña Eduardo Couture cuando afirma, que la sana critica es una formula de regular la actividad intelectual del que decide frente a la prueba, a través de las cuales interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia de éste, donde unas y otras se apoyan de igual forma a los fines que puedan ser examinadas con arreglo a los juicios de la razón y el conocimiento. Señala la representación del Ministerio Público, que se revela de la situación descrita, la existencia de contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas arrojadas en autos, a fin de demostrar lo denunciado por el trabajador en sede administrativa y en virtud de lo que conduce al Ministerio Público a concluir, que dicha Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de dictar la Providencia Administrativa recurrida. En consecuencia, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado CON LUGAR.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa de seguidas éste Tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento al fondo conforme las siguientes consideraciones:
Tomando en cuenta, que la parte recurrente señala, que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa No. 00077-14, dictada por la INSPECTORÍA EL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, de fecha 13-06-2014; por cuanto la misma adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que en la Providencia Administrativa impugnada la Inspectora del Trabajo al hacer un análisis de las pruebas promovidas por las partes, lo hace de una manera equivocada, debido a que cuando valora el contrato para una obra determinada consignado por la parte patronal, dice que el documento no fue desconocido por la parte denunciante, lo cual no es cierto, porque el apoderado del trabajador impugnó la validez del supuesto contrato, ya que no estaba firmado por el trabajador página por página, sino que sólo que la firma era al final, y como puede observarse la patronal a su antojo, le anexaba páginas al contrato de trabajo, porque el trabajador sólo firmaba era la última y el patrono procedía a rellenar las líneas en blanco y anexarle cláusulas y páginas que no fueron firmadas por el trabajador, siendo oportunamente impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores , exige que al trabajador se le debe entregar una copia del contrato y debe firmar en conformidad el libro de recibo que debe tener el patrono (artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), es decir, son requisitos obligantes para que puedan tener validez un contrato de trabajo a tiempo determinado y por obra determinada, y las normas laborales son de orden público tal como lo señala el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. así mismo indica, que el Inspector del Trabajo le dio valor probatorio al contrato de trabajo presentado en la etapa probatoria por la entidad de trabajo patronal cuando no se cumplió con su validez con lo previsto en el artículo 59 parte infine de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en consecuencia de ello violó el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que los derechos laborales son irrenunciables, violó el artículo 59 parte infine de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y artículo 2° de la misma Ley que señala el carácter de orden público de las normas, que hacen nulo de nulidad absoluta dicha providencia administrativa impugnada a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando se señala expresamente que los actos administrativos de efectos particulares serán nulos de nulidad absoluta cuando sean dictados en violación a normas constitucionales y legales.
Igualmente indica, que dicha Providencia Administrativa adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto a su decir, en la motivación de la Providencia Administrativa impugnada la Inspectoría del Trabajo en aplicación incorrecta del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le da valor probatorio al contrato de trabajo presentado por la entidad de trabajo patronal que fuera impugnado por el trabajo, en cuanto a que el trabajador sólo firmó la última parte página, y el patrono anexó otras páginas y además nunca se le entregó una copia ni firmó el libro que señala el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que de igual forma el Inspector del Trabajo aplicó erróneamente los artículos 63 y 59 de la Ley antes indicada y su carácter de orden público, porque el contrato de trabajo para que tenga validez, según su decir, no debe ser rellanado en líneas en blanco, ya que se presume que el patrono lo rellene una vez firmado en la última página, debe ser suscrito por la parte página por página, para que no puedan ser modificadas las condiciones por una sola de las partes y es requisito obligatorio que se le entregue una copia al trabajador y que firme el libro donde se transcribió el contrato por parte del trabajador, porque se estaría precisamente violando los derechos del trabajador. Que el patrono no trajo a las actas un original del contrato de trabajo, donde el trabajador lo haya firmado página por página, ya que el mismo reconoció su firma en la última página pero impugnó las otras, porque no fue el contrato que él firmó, y la prueba para estos casos según el legislador es el libro que debe firmar el trabajador y debe tener el patrono, para evitar precisamente estas situaciones, en lo cual la duda siempre debe favorecer al trabajador a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual en caso de duda preferirán la valoración más favorable al trabajador. En consecuencia, el Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada interpretó erróneamente los artículos 2, 59 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y dejó de aplicar el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece el principio in dubio pro operario en materia de valoración de pruebas a favor del trabajador.
En este orden de ideas la representación Fiscal señala, que con la actuación desarrollada por la autoridad administrativa del Trabajo, emisora del acto administrativo recurrido conduce a colegir, que se incurrió en el vicio de falso supuesto y el cual acarrea la nulidad del mismo y por lo que resulta inoficioso el análisis del resto de las denuncias formuladas por el actor. Así las cosas, indica que la autoridad administrativa del Trabajo con la actuación desarrollada, dejó de aplicar la sana critica conforme a las pruebas al procedimiento, toda vez que ésta se erige conforme a las pruebas aportadas al procedimiento y la doctrina como un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo y en virtud de lo que, la administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo. Que la Inspectoría del Trabajo emisora de la Providencia Administrativa recurrida, dejó de emplear la sana crítica, como una formula utilizada por el que decide para la valoración de muchos medios de prueba y que en virtud de ella, se dejó a su apreciación según su arbitrio, sin que pueda ser manifiestamente equivocada, arbitraria, absurda o irracional. Señala la representación del Ministerio Público, que se revela de la situación descrita, la existencia de contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas arrojadas en autos, a fin de demostrar lo denunciado por el trabajador en sede administrativa y en virtud de lo que conduce al Ministerio Público a concluir, que dicha Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de dictar la Providencia Administrativa recurrida. En consecuencia, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado CON LUGAR.
Así las cosas observa este Tribunal, que de acuerdo a todo lo antes explanado, la controversia en el caso de autos, se circunscribe a revisar conforme a las presuntas violaciones y los vicios denunciados, lo ajustado o no a derecho del acto administrativo aquí impugnado, que lo constituye la Providencia Administrativa No. 00077-14, de fecha 13-06-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta.
A tal efecto, de un análisis realizado a las pruebas valoradas por ésta Sentenciadora, se observa que la Inspectoría del Trabajo tomó la decisión objeto de impugnación, previa sustanciación del procedimiento de reenganche y pago de salarios; y que en la oportunidad de la ejecución el representante de la empresa, en su carácter de Coordinador de relaciones laborales adujo, que no habían despedido al trabajador, que él sólo estaba contratado a tiempo determinado, o sea para una obra determinada “Fundaciones Equipos Principales Underground Power Island (No. 1259-01-90-R09-ADM-109)”, consignando copia simple del contrato, como también acta de aceptación provisional que es la terminación de la obra y solicitó se abriera el procedimiento a pruebas conforme lo establecido en la Ley.
Siguiendo lo anterior, la Inspectoría del Trabajo abrió la articulación probatoria; ambas partes consignaron los escritos de pruebas, por lo que del análisis realizado a las actas procesales y específicamente al acto administrativo impugnado, observa este Tribunal que en el presente caso, la parte accionante en sede administrativa en la oportunidad legal correspondiente procedió a promover prueba de inspección la cual fue negada por imprecisa, por cuanto la parte promovente no indicó con claridad la fase de la obra denominada Combinado Termozulia III en la cual se practicaría la inspección; así mismo promovió prueba de informe, la cual fue igualmente negada por imprecisa, ya que la parte promovente no indicó la empresa contratante que realizaría la obra y prueba de exhibición, la cual fue admitida, en el sentido de que la parte demandada exhibiera los recibos de pagos así como el libro de contratos o acuse de recibo del mismo.
En este orden de ideas, la parte accionada en sede administrativa invocó en su promoción de pruebas, el mérito favorable, el cual fue negado, por no constituir un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, así mismo, promovió pruebas documentales, contentivas de: contrato de trabajo para obra determinada, acta de aceptación provisional de entrega de la obra, copia simple del contrato No. 1259-01-90-R 09-ADM109, notificaciones efectuadas a la Inspectoría de Maracaibo y San Francisco en fecha 23-12-2013 y 06-01-2014, las cuales fueron admitidas e igualmente promovió prueba testimonial, la cual fue admitida.
Así las cosas, con respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte accionante en sede administrativa, sobre el Libro de Contrato de Trabajo o Acuse de Recibo, en la oportunidad legal correspondiente fijada para su evacuación, la parte accionada en sede administrativa, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ONICA, S.A. a través de su representante judicial, exhibió sólo recibos de pago a favor del trabajador reclamante, de los cuales se verifica que el trabajador desempeña labores en la obra ya mencionada y sobre los que el trabajador en esa misma oportunidad rechazó, ya que los mismos no eran “fehacientes” de un contrato de trabajo, por cuanto la norma sustantiva laboral requiere una serie de requisitos fundamentales para que el mismo sea válido, por lo cual al no haber presentado el Libro de Acuse de Recibo de Contrato por parte de la empresa accionada, evidencia el incumplimiento de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
De manera a lo rebatido por el trabajador en sede administrativa y sobre que la patronal no aportó ni exhibió el mencionado Libro, salvo los recibos de pago, el trabajador alegó que los mismos no demostraban el carácter y tipos del contrato promovido por la empresa, por lo cual la Inspectoría del Trabajo consideró, que dicho Libro de Contratos de Trabajo o Acuse de Recibos, no produce certeza respecto a los puntos controvertidos y que sirvan para fundamentar la decisión correspondiente, dejando de otorgar de ese modo, valor probatorio al referido Libro.
De acuerdo a lo anterior, lo decido por la Inspectoría del Trabajo, en relación a la negativa de admitir la prueba de Inspección de Obra “Ciclo Combinado Termozulia III, Sector Palmarejo Viejo”, a objeto que se dejase constancia, sobre la verdad de los hechos controvertidos en sitio, del avance o finalización de la obra, así como la existencia de los trabajos realizados y si existen trabajadores laborando en esos momentos y que para ello se designara a un experto en Ingeniería Civil a los fines de coadyuvar en el levantamiento de la información de la Inspección y refiriendo a su vez, que lo pretendido con tal prueba era demostrar que la obra no había finalizado, fue que con dicha promoción no se indicaba con claridad la fase de la obra denominada Combinado Termozulia III, en la que se practicaría la Inspección y por lo que resultaba imposible para ella (Inspectoría del Trabajo), la verificación de los hechos vinculados con la causa, y en especial sobre la pertinencia de los recibos de pago para demostrar la cualidad de trabajador contratado por tiempo y obra determinada, así como la afirmación realizada en cuanto a que tal Libro de Contrato de Trabajo o Acuse de recibo, no producía certeza respecto a los puntos controvertidos que sirviesen para fundamentar la decisión correspondiente, por lo que no le otorgó valor probatorio al referido Libro, por lo tanto, considera esta Juzgadora, que la autoridad administrativa valoró ajustado a derecho las pruebas evacuadas, en el sentido de darle reconocimiento a lo que el trabajador manifestó sobre el contrato suscrito entre las partes, ciertamente la ley sustantiva es rigurosa al tipificar en su articulo 59, que toda entidad de trabajo, debe llevar consigo un libro donde conste el control de los contratos de trabajos suscritos por las partes, pero para quien decide, el reconocimiento del trabajador sobre el contrato celebrado prevale ante la realidad de los hechos y las formas, no existe ningún formalismo expreso que establezca que en cada página de un contrato de trabajo deba estar estampada la rúbrica de las partes, basta el reconocimiento dado a la documental, en la cual se dejó acordado que el trabajador se obligó a prestar sus servicios para el patrono, en la obra Fundaciones Equipos Principales Underground Power Island (No. 1259-01-90-R09-ADM-109), ubicada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia o en cualquiera de sus dependencias, instalaciones o frentes de trabajo, donde sean requeridas sus labores durante la fase de fundaciones y equipos.
Al respecto, al examinar este Tribunal lo denunciado por la parte recurrente y la actuación desplegada por la Inspectoría del Trabajo emisora del acto administrativo recurrido se observa, que la valoración fue ajustada a los términos legales, debido a que la administración del trabajo consideró pertinente indicar en su providencia lo siguiente:
“En el presente procedimiento se valoró el contrato de trabajo y se corrobora que está ajustado a derecho respecto a la duración del mismo cuando se indica…” (…). Además se indica en la providencia “Tal contrato no fue desconocido, sin embargo la parte contraria se opuso al mismo, según consta de escrito que riela del folio ciento noventa y nueve (99) al cien (100) del presente expediente, indicando que la firma del trabajador no aparecía en cada uno de los folios del documento, pero que sí reconocía que era su firma la que estaba al final de la pagina. Lo cual no le quita fuerza probatorio, ya que no establece la ley que los contratos deban firmarse en cada uno de los folios contentivos del mismo, y visto que la parte accionante no logró probar que la obra para la cual fue contratado haya continuado y en consecuencia el motivo de la ruptura de la relación laboral haya sido por despido injustificado, resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la solicitud que dio inicio a las presentes actuaciones. ASI DE DECIDE.…”
Para ilustración del presente fallo, en cuanto al vicio de falso supuesto; es importante destacar que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: El falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha dejado sentado que el vicio de falso supuesto ocurre, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; así como también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
A tal efecto, en el presente caso, se observa que NO se comprueba el vicio denunciado de falso supuesto de hecho ni de derecho, ya que la Inspectoría del Trabajo con su actuación, se basó en considerar el reconocimiento expreso dado a la documental, mas allá de la formalidad rigurosa impuesta por el legislador como se expresa en la parte infine del articulo 59 sustantivo laboral, pero en otro aspecto, no se puede considerar que el órgano administrativo incurrió en la violación de la sana critica como así lo considera el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto a su decir, no tomó en cuenta la valoración de la pruebas que mas le favorecía al trabajador, incurriendo en la violación de la sana critica, si bien, entiende este Tribunal compartiendo el criterio del autor Henríquez, R. (2005:240,241) en su obra Instituciones del Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas, Venezuela que la sana critica no es más que
“La sana crítica es el sistema valorativo común, fundada en la libre, razonada y motivada apreciación del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano-en palabras de la jurisprudencia-para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales insertadas en la ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los “motivos de hechos” de su decisión”.
En este orden de ideas, la opinión del Fiscal del Ministerio Público se considera no ajustada a lo que evidencia este Tribunal, en definitiva, siendo que el acervo probatorio estuvo controlado por ambas partes en el juicio administrativo, que el trabajador demandante tuvo a la vista la prueba documental en la cual fue perfectamente reconocida, recuérdese el contrato a tiempo determinado y no ejerciendo en su legal oportunidad, otro medio de prueba que desvirtuara los dichos o defensa de la patronal demandada, es por lo que infiere este Tribunal que los vicios denunciados por la parte recurrente del Recurso Contencioso de Nulidad en contra de la providencia administrativa No. 00077-14, de fecha 13 de Junio de 2014, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, no proceden conforme a derecho. Así se decide.
Conforme a todo lo antes explanado; ésta Juzgadora declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa No. 00077-14, de fecha 13-06-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, en la que se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales incoada por el ciudadano ANIBAL BAPTISTA en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ONICA, S.A, en consecuencia, queda incólume los efectos de la providencia antes mencionada. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ANIBAL BAPTISTA, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00077-14, de fecha 13-06-2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHOSMARY BRACHO.
En la misma fecha siendo las 02:50 p.m., se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHOSMARY BRACHO.
JAF/kmo.-
Exp. VP01-N-2014-000102
Sentencia No. 2016-54-
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