REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-L-2015-000775

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: NELSON DE JESUS GOLIAT ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.739.195 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FEREIRA, CARLOS MALAVE, JUAN GOVEA, JOANDERS HERNADEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, VANESSA DIAZ Y ANA BORJAS venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 5.989, 40.718, 40.729, 56.872, 63.982, 79.847, 150.253 y 221.985 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil O. P & P SERVICIOS INTEGRALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de Marzo de 2000, bajo el No. 40, Tomo 13-A; siendo la última modificación de sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, celebrada el 07 de Enero de 2009, registrada por ante la referida oficina de registro el 29 de Mayo de 2009, bajo el No. 28, Tomo 54-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO MIGUEL REINA, GUILLERMO ENRIQUE REINA, GUILLERMO RAFAEL REINA, GUILLERMO REINA CARRUYO, TRINA HERNANDEZ, MIGUEL ALEJANDRO REINA, MORELLA REINA, JOSÉ VALOR, MONICA REINA, LISMELY GARCIA, ENRIQUE CARMONA, ILIANA CONTRERAS Y MELVIN AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622, 21.342 y 242.149, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

-Que el 27-08-2012 comenzó a prestar sus servicios para la demandada con motivo de la celebración de un “supuesto” contrato de trabajo por tiempo determinado entre él y la demandada con una duración desde el 27-08-2012 hasta la culminación de la ejecución del presupuesto No. BOD-OPYP-4-15-2012/2013-003 y el No. CB-OPYP-4-15-2012/2013-002, que suscribió la demandada con el Banco Occidental de descuento (BOD), y que dice supuesto contrato por cuanto a pesar de señalarse que era por tiempo determinado en esencia inicialmente fue un contrato para una obra determinada. Que fue contratado en primer término para cumplir funciones de técnico en refrigeración en la parte eléctrica, pero posteriormente fue ascendido al cargo de supervisor de mantenimiento, y a cambio de la labor que prestaba devengó como último salario básico mensual la suma de Bs. 3.000,00, es decir, la suma de Bs. 100,00 diarios, y un salario integral de Bs. 112,00 diario, hasta el día 28-02-2013, fecha en la que fue notificado de la terminación del referido contrato de trabajo por obra determinada, procediendo la empresa O. P & P SERVICIOS INTEGRALES, C.A., a cancelarle las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondían con motivo del referido contrato de trabajo. Que el día sábado 17-11-2012, se encontraba en la sede del Banco Occidental de Descuento (BOD), sede oficina Mercamara, con 2 compañeros de trabajo, ciudadanos Audri Velásquez y Jhony Zambrano, a los fines de reemplazar interruptores termo magnéticos que alimentan los aires acondicionados de la oficina de la mencionada institución bancaria y siendo aproximadamente las 2 p.m, en el momento que procedía a realizar el reemplazo de dichos interruptores o breakers termo magnéticos, para realizar la labor, debía acceder a un segundo nivel (mezanine) mediante una abertura que se ubica en el techo a una altura aproximada de 2,20 metros, empleando una escalera (tipo tijera), la cual mientras subía se rodó, lo que le ocasionó que se cayera al piso sintiendo un fuerte dolor a la altura del hombro izquierdo, procediendo de inmediato el señor Audri Velásquez quien ocupa el cargo de delegado del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa a notificar a la Gerente de Recursos Humanos y Seguridad Higiene y Ambiente de la empresa, ciudadana Rosa González del accidente ocurrido. Sin embargo, a pesar del dolor que sentía, continuó las actividades como una hora más. Que acudió a la emergencia del Hospital General del Sur, siendo atendido en el Departamento de traumatología y adultos, donde le realizaron Rx (rayos x), determinándose que padecía de una FX espira escapular izquierda, por lo cual el médico le manifestó que debía colocarse en su hombro una faja inmovilizadota, la cual compró y le fue colocada, recetándole tratamiento vía oral e intramuscular, ordenándole 21 días de reposo. Que el día 19-11-2012, acudió a la sede de la empresa a prestar sus servicios habituales de trabajo, y conversó con la Sra. Rosa González Gerente de Recursos Humanos y Seguridad Higiene y Ambiente de la empresa y con el Sr. Omervin Peña, Director Gerente de la empresa, sobre el accidente que le había ocurrido y de su lesión en el hombro y sobre su reposo, sin embargo a solicitud de la empresa siguió prestando servicios con su brazo inmovilizado, pero evitando cualquier esfuerzo que le pudiera agravar su lesión. Que esperó un tiempo prudencial, esperando que con los medicamentos que le habían recetado y con el brazo inmovilizado se le pasara el dolor, pero siguió sintiendo fuertes dolores, por lo que decidió visitar a un traumatólogo, el día 29-01-2013 en la Clínica Falcón, siendo atendido por el Dr. Jorge Romero, Médico especialista en cirugía ortopédica y traumatología, quien le colocó un tratamiento vía oral por un lapso de 14 días. Que luego de culminar dicho tratamiento y en vista que no sentía mejoría, acudió al Centro Clínico La Sagrada Familia, el 02-04-2013, a la consulta del Dr. José Rivas, Médico especialista en ortopedia y traumatología, quien le colocó tratamiento a base de medicamentos y terapias en los Centros de Diagnóstico Integral (CDI), los cuales cumplió sin mejoría. Que posteriormente acudió a la consulta del Dr. Juan Medina, cirujano ortopedista y traumatólogo, en el Centro Clínico La Sagrada Familia, quien le manifestó que debía someterse a una intervención quirúrgica en vista de la lesión masiva que tiene en el manguito rotador del hombro izquierdo, razón por la cual el día 18-07-2013 le realizaron una intervención quirúrgica bajo anestesia general donde procedió a realizar exploración directa abierta a través de herida o incisión lateral transdeltoide con exposición del espacio sub-acromial y exposición del maguito rotador, el cual se evidenció lesionado postero-inferior, colocándosele un ancla de 5.5 MM. Que aparte de esta operación el médico lo remitió a un fisiatra haciéndole varias terapias, sin embargo todo fue en vano ya que todavía mantiene la lesión en el manguito rotador, específicamente traumatismo en el hombro izquierdo, síndrome de impacto, síndrome de manguito rotador y hombro doloroso. Que luego acudió al INPSASEL a los fines de interponer la solicitud de investigación del referido accidente y una vez realizadas todas las diligencias por parte de los funcionarios de dicho organismo, en fecha 02-07-2014 le certificaron que el hecho ocurrido se trata de un accidente de trabajo de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) cuyo diagnóstico constituye un traumatismo en hombro izquierdo: Síndrome de impacto, lesión del manguito rotador y hombro doloroso que le origina una discapacidad parcial y permanente de acuerdo a lo previsto en los artículos 78 y 80 ejusdem, determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, un porcentaje por discapacidad de 30%, con limitación para los movimientos de aducción, abducción, rotación externa e interna, flexión y extensión de hombro izquierdo. Que posteriormente, el día 26-09-2014, la Directora de la Diresat Zulia, abogada Milagros Morales, estableció el monto de la indemnización que le corresponde por un monto de Bs. 201.600,00. Que la empresa no notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el accidente de trabajo ocurrido y en cuanto a la asistencia médica toda la sufragó la empresa PDVSA, por cuanto una de sus hijas labora en dicha empresa, pero la empresa ni siquiera estuvo pendiente de su estado de salud. Que según su decir, de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se evidencia con mediana claridad, que la responsable de la causa del accidente que sufrió, es la empresa O. P & P SERVICIOS INTEGRALES, C.A., toda vez que en dicho informe se devela que la causa inmediata del accidente fue inestabilidad de la escalera para el momento que subía a través de ésta y por el difícil acceso y espacio reducido para acceder hasta el segundo nivel (mezanine) por el cual estuvo expuesto a condiciones peligrosas para su salud en el ejercicio de su cargo. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) señaló la inexistencia de un procedimiento de trabajo seguro para la actividad que realizaba, la falta de formación en materia de seguridad y salud en el trabajo y la falta de implementación y actualización del programa de seguridad y salud en el trabajo. Así mismo señala que según el referido informe de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la tarea que estaba ejecutando ese día se realizaba de manera esporádica y muy a pesar de ello, no existía en la empresa demandada, un procedimiento seguro de trabajo para la ejecución de la tarea y por vía de consecuencia al no existir tal procedimiento, mal pudieron haber informado del mismo, además no recibió instrucciones sobre cómo realizar la tarea, amén que tampoco recibió de su patrono formación o capacitación teórica y práctica para la utilización del equipo, máquina o herramienta empleada en la tarea. Que demanda a la Sociedad Mercantil O. P & P SERVICIOS INTEGRALES, C.A., a objeto que le cancelen los siguientes conceptos: Indemnización establecida en el articulo 130 numeral 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 201.600,00, por Daño Moral la cantidad de bs. 400.000,00, para un total de Bs. 601.600,00, por los conceptos y cantidades ampliamente detallados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISION DE LOS HECHOS: Admite que el ciudadano NELSON GOLIAT laboró para la demandada en el período comprendido desde el 27-08-2012 hasta el 28-02-2013, con la culminación del contrato de servicio entre la demandada y el Banco Occidental de Descuento. NEGACION DE LOS HECHOS: Niega que el actor haya notificado ni por si, ni por algún otro medio a la demandad de la contingencia suscitada el día 17-11-2012, ni que manifestara el día 19 de Noviembre en el que alega de forma inverosímil que se presentó para prestar sus servicios habituales, tomando en cuenta el diagnóstico de fractura espira escapular izquierda, en la demandada, no brindó información alguna acerca de ningún reposo a favor del trabajador como lo alega en el libelo de demanda por cuanto no es hasta 18-03-2014, cuando por medio de una investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la sede de la empresa, que ésta entra en conocimiento de la situación planteada por el trabajador. Niega que el actor tuviera el cargo de supervisor de mantenimiento, por cuanto se evidencia en el contrato de trabajo suscrito entre la demandada y el actor, el cargo para el cual fue contratado fue el de operador de cuadrilla, en el cual permaneció hasta la culminación de la relación laboral. Niega que el actor devengara un salario mensual básico de Bs. 3.000,00, pues lo cierto es que el trabajador ganaba Bs. 2.457,02, salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para esa fecha. Niega que la culpa del accidente recaiga sobre la demandada, puesto que, en primer lugar alega la inestabilidad de la escalera empleada en discordancia de lo plasmado en el informe levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se deja constancia que la escalera utilizada se encuentra en buen estado, más aún cuando alega la inexistencia de un procedimiento de trabajo seguro y la falta de formación teórica y práctica, puesto que el mismo informe de investigación de la cantidad antes referida deja constancia que la empresa si cuenta con notificaciones de riesgo y procesos peligrosos, tanto de forma generalizada como especifica para cada puesto de trabajo, en los cuales se puede verificar que el trabajador ha sido oportunamente notificado además de haber participado en charlas orientadas al adiestramiento sobre seguridad en el desarrollo de “trabajos en alturas” y “seguridad en trabajos de electricidad” cuyos certificados constan dentro de las pruebas promovidas; por lo que se evidencia según su decir, que el hecho ocurrido se genera por la inobservancia de la víctima de las normas mínimas de prevención que tuvo que tomar en cuenta para la realización de la labor que se disponía a ejecutar, toda vez que para darle altura a la escalera el trabajador, ignorando los procesos de seguridad que debió seguir, la apoyó en una caja de seguridad lo que genera una situación de riesgo innecesaria que solamente puede ser atribuida al trabajador, dado que es una clara falta a los procesos de seguridad establecidos por la empresa y que el trabajador se encuentra en conocimiento. Que siendo que el accidente sufrido por el demandante, se suscitó por la negligencia de éste en hacer uso errado de las herramientas y la inobservancia los procesos de seguridad que debió tener en cuenta, según las normas laborales impuestas al personal que laboraba para ella al apoyar la escalera en una caja de seguridad para darle altura a la escalera, se verifica ineludiblemente que el accidente de trabajo ocurrió por hecho de la víctima. Que es de manifestar que ella queda exonerada de toda responsabilidad (subjetiva y objetiva), en el acaecimiento de tal contingencia, no cumpliéndose en consecuencia en este caso la teoría de la responsabilidad objetiva, en virtud que el daño sufrido por el demandante no vincula la causalidad entre el hecho de trabajo y el daño sufrido por su negligencia en la utilización de una caja de seguridad para apoyar la escalera, por no verificar las condiciones mínimas de seguridad con las que debió contar para realizar esa labor, así como las normas de trabajo regentes, tal como fuera manifestado. Que la demandada no resulta responsable directa ni indirecta del pago de las indemnizaciones que reclama el actor y así pide sea declarado. Señala la inexistencia de responsabilidad objetiva y subjetiva en cabeza de la demandada, la cual aplicada al derecho del trabajo, dan lugar a la existencia de la teoría del riesgo profesional, que se constituye en una presunción juris et de jure de culpa del patrono; salvo probarse la exoneración de la responsabilidad por una causa imputable al trabajador la cual se comprobará en el presente caso con culpa de la víctima, es decir, con culpa del actor, quien resultó lesionado debido a su negligencia (hecho de la víctima), en la utilización de una caja de seguridad para apoyar la escalera, más cuando el mismo trabajador fue informado de los riesgos y procedimientos en caso de trabajos peligrosos oportunamente por la demandada, por lo cual ella no resulta responsable directa ni indirecta del accidente sufrido por el demandante, pues el mismo escapa del alcance de la teoría del riesgo profesional. Niega que le adeude al actor los conceptos y cantidades que reclama y se encuentran especificados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el carácter ocupacional del accidente ocurrido al actor y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por accidente de trabajo se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Acatando este Tribunal la jurisprudencia antes referida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar a la parte actora el carácter ocupacional del accidente y la existencia de un hecho ilícito, todo lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia; para en consecuencia establecer la procedencia de las indemnizaciones que reclama en el escrito libelar.
Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; quien tiene la carga probatoria es el demandante, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.-En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 18-12-2015. Así se declara.
2.-PRUEBAS DOCUMENTALES: Copia certificada del expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, signado con el No. ZUL-47-IA-14-0127), que rielan del folio 37 al 133, ambos inclusive, la parte demandada la reconoció, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación a la prueba documental que riela al folio 134 (copia simple cálculo de indemnización emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), la parte demandada lo impugnó, a lo cual la parte actora insistió en su valor; en tal sentido, dado que dicho documento se encuentra en copia simple y que no pudo ser constatada su certeza con la presencia del original, este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
Con respecto a las pruebas documentales que rielan a los folios del 135 al 138, ambos inclusive (copia simple de facturas correspondiente al pago de fisioterapias que se realizó el actor en el Centro de Rehabilitación Integral S.C), la parte demandada las impugnó; en tal sentido, dado que no pudo constarse su certeza con la presencia de los originales, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.
En lo referente a la instrumental que riela al folio 139, original del informe médico de egreso, suscrita por el Dr. Juan Medina, cirujano ortopedista traumatólogo, la parte demandada lo desconoció y consideró que debía ser ratificado; ciertamente se trata de un documento privado que emana de un tercero, por lo tanto, al no haber sido ratificado en juicio, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
3.-PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al CENTRO DE REHABILITACION INTEGRAL, S.C y al CENTRO MEDICÓ DR. JOSE MUÑOZ; en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública las resultas solicitadas no habían sido consignadas, por lo que la parte promovente desistió de las mismas y así lo tiene este Tribunal. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.-En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 18-12-2015. Así se declara.
2.-PRUEBAS DOCUMENTALES: Contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la demandada, así como notificación de la culminación del contrato de trabajo que rielan a los folios del 143 al 147, ambos inclusive, la parte demandante, las reconoció, sin embargo, en nada ayuda a dilucidar el hecho controvertido, es por lo que se desecha. Así se decide.
Respecto a las pruebas documentales, que rielan a los folios 148 y 149 (descripción de cargos- operario de cuadrilla), la parte actora la impugnó por estar en copia simple y no estar suscrita por el actor; ciertamente la misma se encuentra en copia simple, por lo tanto, al no haberse podido constatar su certeza con la presencia del original, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
En lo referente a la documental que riela al folio 150 (certificación de charla de capacitación SHA); la parte actora la reconoció, por cuanto se pudo constatar su certeza con la presencia del original que fue presentado en la Audiencia de Juicio por la parte demandada; en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios 151 y 152 (certificados de talleres de Trabajos en Alturas y de Seguridad en Trabajos de Electricidad), la parte actora las impugnó, a lo cual la parte demandada insistió en su valor probatorio; si bien es cierto se trata de documentales que por ser certificados de cursos las originales tiene que estar en poder del actor; no obstante, las mismas no son relevantes para la resolución del presente caso, por lo tanto, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.
En lo referente a las documentales que corren insertas a los folios 153 y 154 (certificación de orientación y declaración de política de seguridad y salud en el trabajo de la empresa), la parte actora las reconoció, por cuanto se pudo constatar su certeza con la presencia de los originales que fue presentado en la Audiencia de Juicio por la parte demandada; en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En lo concerniente a las documentales que rielan a los folios 155 al 159, ambos inclusive (notificación de riesgos de procesos peligrosos por puesto de trabajo), la parte actora las impugnó; en tal sentido dado que las mismas se encuentran en copia simple y que no se pudo constatar su certeza con la presencia de los originales; este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.
En relación a la instrumental que corre inserta al folio 160 (notificación de riesgo y procesos peligrosos por puesto de trabajo), la parte actora la reconoció, por cuanto se pudo constatar su certeza con la presencia del original que fue presentado en la Audiencia de Juicio por la parte demandada; en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.-PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos IDELFONZO BOHORQUEZ, ANGEL SANCHEZ, CARLOS GONZALEZ, CESAR GONZALEZ MORAN, CESAR JOSE GONZALEZ, ANTONIO VARGAS, CARLOS RINCON, EDGAR RIVERO y EDUARDO PIRELA; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal, no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL
DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo dado que no lo consideró necesario.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:


Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, éste Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento al fondo previo a las siguientes consideraciones:
A tal efecto, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

En materia de seguridad, higiene y ambiente de trabajo la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su artículo 43 establece: “Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral”.
Así mismo, es de resaltar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y a tal fin dispone en sus normas de un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; en cuyo caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo siempre preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
Sentado lo anterior, se constata que en el presente caso, el accionante demanda por accidente de trabajo las indemnizaciones derivadas del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Daño Moral, lo cual equivale a solicitar el resarcimiento de los daños sufridos, por responsabilidad subjetiva por hecho ilícito.
Al respecto, la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo prevé en su artículo 69 lo que ha de entenderse por “accidente de trabajo”, señalando:
“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones meteológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.
Según Guillermo Cabanellas, se entiende también por accidente de trabajo, suceso imprevisto, sobrevenido en el acto o con motivo del trabajo, que produce una lesión o perturbación funcional transitoria o permanente. Todo acontecimiento que, por razón de su trabajo, ocasione un daño fisiológico o psicológico al obrero o empleado, y que le impida proseguir con toda normalidad sus tareas, constituye accidente. Puede originarse éste por culpa del mismo trabajador, por la del patrono, por la de ambos, por la de un tercero, por circunstancia o naturaleza del trabajo y por causas indeterminables.
Así las cosas, partiendo del hecho que en la presente causa no está en controversia la ocurrencia del accidente sino el carácter ocupacional de éste, cabe destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo en forma pacifica que, los supuestos que permiten calificar un accidente como de carácter laboral, se reducen en determinar si este se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo”, en el entendido que la expresión “en el trabajo” debe interpretarse no sólo en cuanto a la circunstancia de tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio, el accidente no se hubiere producido.
A tal efecto, se tiene que, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, pues es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.
Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Así las cosas, para que un accidente pueda ser catalogado como laboral, éste necesariamente, debe producirse en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión al trabajo; a tal efecto se evidencia de las pruebas que fueron evacuadas y valoradas por este Tribunal, que el actor efectivamente sufrió un accidente el día 17-11-2012, siendo aproximadamente a las 2:00 p.m., en el momento que el actor procedía a realizar un reemplazo de “breakers termo magnéticos” que alimentan los aires acondicionados de la entidad bancaria BOD Mercamara, para realizar esa labor debía acceder a un segundo nivel (Mezanine), mediante una abertura ubicada en el techo, a una altura aproximada de 2,20 mts, empleando una escalera (tipo tijera), la cual se rodó, causándole una caída que le ocasionándole la lesión que más adelante se describirá, lo que se evidencia principalmente de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
De manera, que el accidente ocurrió cuando el trabajador actor se encontraba en sus labores habituales de trabajo como Técnico Electricista, en la entidad bancaria BOD Mercamara, específicamente cuando procedía a realizar un reemplazo de breakers termo magnéticos que alimentan los aires acondicionados, ocasionándose una lesión en el hombro izquierdo; lo cual conlleva a considerar por ésta Juzgadora que el accidente se produce con ocasión a la prestación de servicios del actor para con la demandada O. P & P SERVICIOS INTEGRALES, C.A., por lo que debe ser considerado como un accidente de naturaleza laboral. Así se establece.
Ahora bien, de las pruebas valoradas y muy específicamente de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quedo también evidenciado lo siguiente: Que se dotó oportunamente al trabajador de los equipos de protección adecuados para minimizar la exposición a los procesos peligrosos presentes en el ambiente laboral, como calzado de seguridad y chemises; que existían delegados de prevención debidamente registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para el momento del accidente, con fecha de constitución el día 05 de Abril de 2011; que estaba constituido y debidamente registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el comité de seguridad y salud laboral; que la entidad de trabajo posee servicio de salud y seguridad en el trabajo: servicio externo de asistencia de medicina ocupacional, consulta externa; que existía el programa de seguridad y salud en el trabajo para el momento de la ocurrencia del accidente; que el programa de seguridad y salud y en el trabajo fue elaborado por el servicio con la participación efectiva de los trabajadores; que existe actualmente el programa de seguridad y salud en el trabajo; que el programa de seguridad y salud en el trabajo estaba adaptado a lo estipulado en la norma técnica (NT-001-08); así mismo se constató espacio cerrado paredes, techo a una altura aproximada de 2,20 metros, se constató un abertura para acceder a mezanine con un área aproximada de 80 mts. x 80 mts., se constató que la escalera es colocada sobre la pared, estando a un lado de ésta una caja fuerte de la entidad bancaria.
Aunado a lo anterior, se constató igualmente como no atenuante para la demandada, que no poseían constancias de haber practicado examen medico de egreso del trabajador, ni descripción del cargo como Supervisor de cuadrilla y con respecto al accidente, el ciudadano Carlos Sánchez, en su condición de Supervisor de la entidad bancaria BOD Mercamara, manifestó que no presenció como ocurrió el accidente, sin embargo sintió que había ocurrido manifestándole el trabajador Nelson Goliat que se había golpeado cuando se le rodó la escalera.
Ahora bien, de las pruebas valoradas por esta Juzgadora, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó conforme la investigación realizada, la ocurrencia de dicho accidente en los siguientes términos: CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que produce en el trabajador, un diagnóstico de traumatismo en el hombro izquierdo: Síndrome de Impacto, Lesión del Manguito Rotador y Hombro doloroso, que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje por discapacidad de treinta con cero por ciento (30,00%), con limitación para los movimientos de aducción, abducción, rotación externa e interna, flexión y extensión de hombro izquierdo. (Folios 130, 131 y 132).
Al respecto cabe resaltar, que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone: “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.
En tal sentido, conforme a la norma citada se tiene, que si bien es cierto, los informes para los cuales se encuentran facultados los funcionarios a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo, no constituyen actos definitivos de la Administración, sino que por el contrario son de naturaleza preparatoria, orientadora e iniciadora de los procedimientos que conllevarán el pronunciamiento definitivo de la Administración, no obstante, tienen el carácter de documentos públicos administrativos en cuya virtud contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
Así las cosas, tomando en cuenta que no cursa en actas la Nulidad ni ninguna medida de Suspensión de los efectos del referido dictamen emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales quien certificó, la ocurrencia del accidente alegado por el actor en los términos up supra referidos (CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tal y como ya antes se dejo sentado, la ocurrencia de dicho accidente de trabajo. Así se decide.
De manera que, debe esta Juzgadora pasar a determinar si el accidente ocurrido, se originó por incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad (hecho ilícito).
Por lo tanto, es importante señalar, que cuando el trabajador reclama las indemnizaciones prevista en el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es su carga probatoria, la demostración de la responsabilidad subjetiva del patrono. Sin embargo, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso: JOSÈ RAMÒN RODRÌGUEZ YÈPEZ en contra de la sociedad mercantil ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALVEN), quedó sentado:
… De este modo, el empleador tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”. El incumplimiento de estas obligaciones supone la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador, que al ser conocido por el patrono, determina que su inacción se valore como una falta intencional, ya que pudiendo representarse la consecuencia dañosa de la materialización de ese riesgo, no realiza una conducta positiva dirigida a eliminarlo. Esta conducta positiva consiste en proveer las condiciones de higiene y seguridad industrial, según las previsiones de la referida Ley, de lo cual puede observarse que las sanciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sancionan una conducta omisiva del patrono.
Lo anterior implica que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho negativo: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, por lo que, aun cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (por ejemplo, que ha realizado lo necesario para instruir y capacitar al trabajador respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales), y no constituye una carga probatoria que deba satisfacer el trabajador demandante la falta negativa del empleador.
En tal sentido, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, responsabiliza al patrono del cumplimiento de los objetivos de la Ley, a saber, “garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Esto, unido al carácter de profesionalización que implica la actividad empresarial para quien incursiona en el tráfico jurídico con miras a obtener los beneficios de una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación, permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento deduce el deber de notificar esos riesgos al trabajador (artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo). Esta notificación de riesgos supone que el empresario actúa “a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”, y si este riesgo se materializa “por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley”, resultan procedentes las indemnizaciones que se establecen en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo... (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, es preciso también señalar, que cuando el trabajador reclame la reparación de daños y perjuicios que excedan las indemnizaciones previstas en la Ley, fundamentando la misma en la obligación prevista en el artículo 1185 del Código Civil de reparación del daño causado por el hecho ilícito, le corresponde a éste probar que el padecimiento producto del accidente de trabajo se debió a un hecho ilícito imputable al patrono.
Así las cosas, en el caso de marras se observa, en relación a la revisión de la procedencia de la responsabilidad subjetiva del empleador sobre el accidente de trabajo en cuestión, que de las copias certificadas del expediente del INPSASEL quedó evidenciado específicamente de la investigación realizada que el empleador había dotado oportunamente al trabajador de los equipos de protección personal adecuados para minimizar la exposición a los riesgos presentes en el ambiente laboral, tales como calzado de seguridad, entre otros, de manera que en la presente causa no se configura la existencia de un hecho ilícito por parte de la patronal; sin embargo la parte demandada alega que es un hecho de la victima, a la cual este Tribunal debe centrar un poco la atención en cuanto a ello, en el sentido siguiente:
Si bien la parte demandada indica que el hecho fue ocurrido por la victima, debido a que tanto los implementos de seguridad como la escalera proporcionada para el trabajo, estuvieron en optimas condiciones, sin embargo, este Tribunal pudo constatar que realmente éste hecho fue real, debido que en el informe del Inpsasel, así lo indicó el mismo trabajador demandante al manifestar “que la escalera empleada se encontraba en buen estado” folio 51.
Ahora bien, para la fecha en que fue ocurrido el accidente (17-10-2012), las disposiciones de la ley sustantiva laboral actual derogaron lo relativo a los casos de no responsabilidad patronal, en el sentido de quedar exento el patrono de asumir la responsabilidad cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la victima, hecho éste que la patronal defiende como punto neurálgico en el presente caso, es por lo que infiere este Tribunal que si bien el accidente estuviese bajo la disposición del articulo 563 de la ley laboral derogada, de igual forma, el mismo no se encuadra en dicha disposición, mas aun que la actual ley ha demolido estas excepciones de responsabilidad, no percata este Tribunal que la conducta del demandante haya sido intencional, pero sí una cuota parte de responsabilidad debido a que no se demuestra en actas que el demandante haya sido atendido asistencialmente por una entidad publica de salud o privada asumida por la demandada, pero si llama poderosamente la atención que la dolencia haya sido atendida en meses posteriores en que culminó la relación laboral, puesto que culminó en fecha 28 de Enero de 2013 (folio 147) y conforme a los dichos del actor en su libelo y no suficientemente demostrados, fue atendido en el mes de septiembre de 2013, sin embargo, la responsabilidad que debe asumir la patronal demandada, es por el hecho de no haber tenido el demandante en su momento una asistencia medica ante un servicio publico como lo es el Seguro Social.
En este orden de ideas y retomando las ideas de la no demostración del hecho ilícito, en consecuencia, debe declararse improcedentes las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, contenidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por responsabilidad subjetiva, tales como la establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; e indemnizaciones establecidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se declara.
Establecido que el demandante sufrió un accidente de tipo laboral, pasa esta Sentenciadora a analizar y determinar la procedencia de la responsabilidad objetiva, así como el daño moral demandado.
A tal efecto, en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores se establece la responsabilidad objetiva del patrono. En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se aplica la responsabilidad objetiva del patrono o la teoría del riesgo profesional. La teoría del riesgo profesional es la que hace proceder a favor del trabajador accidentado, el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, es decir, aunque no haya habido negligencia, impericia, inobservancia o imprudencia por parte del empleador o del trabajador, ésta es aplicable al empleador por los accidentes que sufran sus empleados, esto es, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho que haya producido el accidente, pueda ocasionar daños materiales y adicionalmente afectar moral o psíquicamente al trabajador.
La responsabilidad objetiva tiene su fundamentación en la idea que el patrono, como guardián de los bienes de capital que utiliza para la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, debe reparar las consecuencias dañosas derivadas de la interacción social de los mismos, ya que a través de éstos introduce un riesgo en el tráfico jurídico, de cuya materialización el legislador le hace responsable. Es así, que los daños sufridos por el trabajador (que es quien se encuentra más directamente expuesto a tales riesgos), cuando tienen su causa en el desarrollo de sus labores para la empresa, encuentran el fundamento de su imputabilidad no en la idea de una falta del patrono (que eventualmente pudiera existir), sino en el carácter de guardián de los bienes que éste aplica en su actividad económica, y que pueden provocar daños a sus dependientes. Es por ello, que el artículo 1.193 del Código Civil, establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 eiusdem, la obligación de reparación de esos daños se extiende al daño moral que haya sido causado.
Al respecto, la disposición prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en relación con las indemnizaciones por accidente de Trabajo, está signada por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el Artículo 43 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores.
Ahora bien, para la procedencia del reclamo del daño moral, solamente es necesario establecer la responsabilidad objetiva. En otras palabras, basta y sobra con demostrar que la enfermedad profesional o el accidente de trabajo se produjeron con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizar el mismo.
En este orden de ideas, tal y como antes se indicó, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya sea que el accidente provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador, le procede el pago de una indemnización por daño moral a favor de la parte actora, independientemente, de la culpa del patrono, es decir, a pesar de no haber quedado establecido el hecho ilícito del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, con respecto a la responsabilidad objetiva derivadas de accidentes de trabajo. Así se decide.
De manera que, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Socia para establecer lo que le correspondería por daño moral a la parte actora, se tiene que tomar en consideración lo siguiente:
- La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).
- La conducta de la víctima.
- Grado de educación y cultura del reclamante.
- Posición social y económica del reclamante.
- Capacidad económica de la parte accionada.
- Los posibles atenuantes a favor del responsable.
- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En el caso de autos se observa que, el ciudadano NELSON GOLIAT, sufrió un accidente de trabajo, el cual ocurrió mientras realizaba labores de reemplazo de breakers termomagnéticos que alimentan los aires acondicionados de la entidad bancaria BOD Mercamara, para lo cual accedió a un segundo nivel (mezanine), mediante una abertura ubicada en el techo, a una altura aproximada de 2,20 mts, empleando una escalera (tipo tijera), la cual se rodó causándole una caída que le ocasionó la lesión, la cual le originó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para los movimientos de aducción, abducción, rotación externa e interna, flexión y extensión de hombro izquierdo, tal y como fue certificado por el Instituto competente para ello. En cuanto a la conducta de la víctima, no se desprende de autos que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar con intención; todo lo cual debe ser tomado en cuenta a los efectos de fijar una indemnización equitativa.
En relación al grado de educación y cultura del trabajador, consta de actas (investigación de INPSASEL) nivel educativo, Técnico Electricista.
Respecto a la posición social y económica del trabajador demandante, de acuerdo a los oficios desempeñados por éste y al salario devengado, se aprecia que tenía una condición económica social que puede calificarse como de escasos recursos.
Asimismo, es importante señalar que el actor manifiesta que como consecuencia del accidente de trabajo, tiene una discapacidad de por vida, por lo que aún a pesar de contar con tan sólo 65 años de edad para el momento, no podrá trabajar como una persona en plenas facultades físicas, pues por la discapacidad física que padece, le ha causado dolor físico con el que vive en su hombro izquierdo, trauma psicológico que supone dicho dolor, y el verse mermado en su capacidad para el trabajo, para el momento de la certificación del accidente de trabajo contaba con 65 años de edad. Sin embargo, evidencia este Tribunal que la lesión causada por el accidente de trabajo le originó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para los movimientos de aducción, abducción, rotación externa e interna, flexión y extensión de hombro izquierdo, tal y como fue certificado por el Instituto competente, con un porcentaje por discapacidad de un treinta con cero por ciento (30,00%), lo cual será tomado en cuenta a los efectos de fijar una indemnización equitativa.
En lo referente a la capacidad económica de la parte accionada, si bien, no consta de autos la disponibilidad de recursos o bienes de capital que posee actualmente; no obstante, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se tiene que la accionada es una entidad de trabajo, dedicada a la instalación, reparación y mantenimiento de toda clase de trabajo de plomería, a saber electricidad doméstica e industrial, entre otras, que conlleva a aducir que posee una buena capacidad económica, lo cual será tomado en cuenta al momento de fijar el monto por concepto de daño moral.
En consecuencia, este Tribunal, analizado lo anterior; condena a la demandada Sociedad Mercantil OP & P SERVICIOS INTEGRALES, C.A., a cancelar al actor NELSON GOLIAT, por Daño Moral, la cantidad de Bs. 40.000,00. Así se decide.

A tal efecto, por concepto de daño moral, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 10 de Octubre de 2013, caso Robert José Porto Álvarez Vs. Sociedad Mercantil METAL ARTE, C.A., con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, en los siguientes términos: “…En relación con la indemnización por daño moral, dicho cálculo debe realizarse desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo debido a que la estimación hecha por el Juez, es actualizada al momento en que dicta el fallo”. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NELSON GOLIAT, en contra de la Sociedad Mercantil O. P & P SERVICIOS INTEGRALES C.A por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las cantidades de dinero como se indicaron en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza parcial del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° e la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.

LA SECRETARIA,

ABOG. JHOSMARY BRACHO.

En la misma fecha siendo las 2:55 p.m. se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. JHOSMARY BRACHO.

JAF.-
Sentencia No. 2015-55.-