REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-S-2015-000093
SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTES DEMANDANTES: CARLOS SANCHEZ, ESPEDICTO JOSE VILLALOBOS GARCIA y BENITO PICON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.261.444, 15.530.815 y 12.757.018, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: NOE AVILA, ALONSO SOTO, MACK BARBOZA, ESLINEIDYS REYES, KENDRINA TORRES, MARIA HERNÁNDEZ, KRISTAL BARBOZA Y RENZO SERRA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 108.504, 114.749, 107.695, 110.736, 108.575, 114.723, 205.901 y 181.286.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A Sgdo, que cambió su denominación social a la actual, según consta de documento escrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2003, bajo el No. 57, Tomo 163-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL VILLEGAS, LEONDINA FIGLIUOLA, ALFREDO RODRIGUEZ, MARIA SEIJAS, CARLOS WEFFE, JENNY ABRAHAM, FRANZ FIGUERA, HECTOR DELGADO, LUIS LOPEZ, NINOSKA SOLORZANO, RENE MOLINA, LOURDES YRURETA, RAFAEL MOLINA, GUSTAVO MOLINA, ANDREINA MOLINA, JOSE ARAUJO, FRANCISCO CASANOVA, IGNACIO ANDREADE, HAYDEE AÑEZ, IGANACIO PONTE, MAYRALEJANDRA, NATTY GONCALVES, GUIDO MEJIA, ENRIQUE MELO, MARLON MEZA, SARA NAVARRO, CARLOS ACOSTA, AUGUSTO CALZADILLA, PEDRO PEREZ, IRIS CASTILLO, ADAYSA GUERRERO, LUIS TROCONIS, IVAN RIVERO, NELSON TORRES, MARIELA YANEZ, ALVARO SANDINA, MARIA SANDIA, LUISA CALLES, ORLANDO ADRIAN, JOSE ADRIAN, JAVIER ADRIAN, JOANNA ADRIAN, ARMANDO OLIVEIRA, JULUIMAR DUNO, FRANCISCO DUNO, JOSE DUNO, CARMEN DIAZ, AILIE VILORIA, MIGUEL AZAN, ADELIS PAREDES, CARLOS MANZANILLA, ANTONIO PEÑALOZA, LUIS GARCIA, MARIELA URDANETA, MANUEL FERNANDEZ, ALEJANDRO RODRIGUEZ, JOSE MOLINA, GABRIEL CALLEJA, JEAN ITRIAGO, JOSE FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, ARISTOTELES TINIACOS, VANESA ANNESE, FRANCISCO GUERRERO, JORDY MONCADA, HECTOR SARCOS, MARIA DIES, HECTOR MARTINEZ, MAITE SOTO, JUAN FABREGA, MARIA MONCADA, JUAN BLANCO, MARIA BLANCO, OSKAR MEDINA, HENDER MONTIEL, SIMON BRAVO, RANIER GONZALEZ, NELSON GONZALEZ, SOLSIRE MENDOZA, ANA CARREÑO, JUAN ZEIDEN, JOSE VARAS, PAOLO LONGO, IRMA BONTES, LUCIA TUFANO, CARLOS LOPEZ, DARIO BALLIACHE , SILMAR NAVAS, JULIO PEREZ, REINALDO GUILARTE, MAIRYM GUZMAN, GUSTAVO NIETO, MAYGRED CABRERA, DANIELA PALERMO, JUAN BALZAN, CESAR SANTANA, ANGEL MELENDEZ, CLARISSA STUYT, ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC, JENNIFER RIVERO, GABRIELA SILIO, GUISTAVO PEREZ, GIULIA LAROSA, MARIA PRATO, ZARAY CASTELLANOS, PEDRO ARAUJO Y BRIJIDO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 7.068, 35.497, 24.219, 102.447, 70.442, 73.254, 137.164, 96.685, 93.950, 49.510, 8.495, 20.860, 73.357, 107.244, 107.243, 7.802, 13.974, 41.910, 15.794, 14.522, 82.456, 124.691, 117.051, 14.154, 44.729, 48.465, 44.180, 39.620, 38.942, 59.868, 116.151, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 70.158, 10.556, 10.382, 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 89.820, 111.914, 130.256, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 138.199, 32.880, 48.635, 10.491, 124.985, 12.076, 88.546, 177.745, 28.018, 7.320, 54.758, 54.757, 2.563, 58.990, 110.178, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 42.020, 57.992, 92.285, 124.064, 96.863, 121.388, 108.180, 95.558, 130.221, 130.097, 130.530, 130.957, 3.639, 38.708, 83.046, 122.776, 67.432, 38.901, 89.145, 63.972, 62.965, 92.289, 137.294, 136.085, 120.331, 68.202, 290, 23.661, 50.082, 48.321, 75.216, 117.565, 115.600, 122.494, 84.455, 87.443, 35.265, 106.498, 111.698, 64.246, 90.892, 111.339, 139.520, 63.038, 69.418, 118.651, 130.184, 127.307, 121.426, 102.624, 62.923, 45.727 y 68.839 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE PAGO DE CESTA TICKET.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

-Que todos iniciaron la prestación del servicio de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para la demandada, CARLOS SANCHEZ, el 23-07-2004; ESPEDICTO VILLALOBOS, el 22-03-2007 y BENITO PICON, el día 02-07-1999. Que CARLOS SANCHEZ y ESPEDICTO VILLALOBOS se desempeñan actualmente en el cargo de OPERADOR, consistiendo sus funciones en operar y mantener en excelentes condiciones de limpieza diferentes máquinas o equipo que son utilizados por la empresa para desempacar las botellas de las gaveras, así como rotar y vigilar el lente que verifica que las botellas estén aptas para el llenado, de esta manera garantizar el respectivo refresco salga totalmente limpio al publico. Que el horario de trabajo es rotativo de tres turnos, es decir, una semana laboran de día (entre 06:00 a.m. a 3:00 p.m.) y la siguiente laboran de tarde (entre 3:00 p.m. y 10:00 p.m. y luego en la noche (entre 10:00 p.m. y 5:00 a.m), comenzando de nuevo el ciclo la cuarta semana y así sucesivamente. Que dichas guardias las realizan aún, ya que son personal activo de lunes a viernes trabajando, descansando dos días libres a la semana, que para la fecha son los sábados y domingos. Que el ciudadano BENITO PICON ocupa el cargo de ANALISTA DE LINEA, cuya función principal es realizar pruebas de control de calidad al producto envasado en las líneas PET (botellas plásticas), y tiene una rotación de 4x4, es decir, trabaja: 2 días de tarde en un horario comprendido desde las 6:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., luego descansa 1 día, después labora dos días en guardia diurna en un horario comprendido desde las 06:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., luego queda libre el día miércoles, de nuevo entra el jueves desde las 6:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y la repite el viernes de:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y por ultimo sale libre el día sábado y domingo y lunes para de nuevo a prestar servicios el martes a las 6:00 p.m repitiéndose el ciclo y otra vez. Que demandan el incumplimiento de parte de la patronal de la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA y el SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA EMPRESA COCA-COLA DEL ESTADO ZULIA (UBTOEFCCC), referida al bono de alimentación, por cuanto son trabajadores activos. Que como es sabido, en fecha 19-11-2014, fue publicado en Gaceta Extraordinaria No. 6.147, el decreto presidencial No. 1.393, mediante el cual se reformó parcial la Ley de Alimentación para las Trabajadoras y Trabajadores. Que en dicho decreto se señaló que el nuevo baremo de cesta ticket o bono de alimentación, quedó establecido en un mínimo de 0,50 unidad tributaria y un máximo de 0,75 de unidad tributaria, como pago diario por concepto de bono de alimentación, señalando la disposición transitoria del mencionado decreto, que el aumento sería lineal y que a partir del 01-12-2014 las entidades de trabajo incrementarán el valor del beneficio previsto en la Ley que sus trabajadores estuvieren percibiendo al 30 de Noviembre de 2014, así: Cuando el valor del beneficio que vienen percibiendo se encuentre entre 0,25 UT y 0,50 UT, ambos inclusive, se ajustará incrementando de manera lineal el beneficio previsto en 0,25 UT y cuando el valor del beneficio sea mayor a 0,50 UT pero menor a 0,75 UT se ajustará al límite superior de 0,75 UT. Que se estipuló que cuando el beneficio percibido por el trabajador se encontrare en 0,50 UT diarias, este debe aumentarse de forma lineal a 0,75 del valor de la unidad tributaria diario según la actual reforma ya señalada, sin embargo la entidad de trabajo no lo hizo así. Que en consecuencia, si el decreto es claro al señalar que dicho aumento es lineal y tomando en cuenta que la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Coca Cola 2013-2016 ya citada, la misma establece de forma textual en su literal A) Cesta Ticket de la Ley, por lo tanto hace referencia a la Ley de Alimentación, así como es sabido que el Decreto ya señalado reformó parcialmente dicho cuerpo normativo, por lo tanto, según su decir, debió la Empresa, aumentar el valor de pago de cesta ticket a razón de 0.75 del valor de la Unidad Tributaria por jornada laborada hasta los días sábados, ya que así fue convenido durante la adaptación de horarios al nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir, a la cantidad de 95,25 Bs. Por jornada laborada. Reclama desde el mes de Noviembre de 2014 hasta Enero de 2015 y así mismo solicita el cumplimiento de aplicación de la cláusula antes mencionada en los meses que puedan transcurrir desde la interposición de demanda hasta su declaratoria. En consecuencia, es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 2.857,50 a cada uno de ellos, por el concepto ampliamente detallado en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISION DE LOS HECHOS: -Admite que los ciudadanos CARLOS SANCHEZ, ESPEDICTO VILLALOBOS y BENITO PICON, son trabajadores activos de la Empresa desde el 23-07-2004, 22-03-2007 y 01-09-1999, respectivamente. NEGACION DE LOS HECHOS: Niega que haya incumplido con lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA y el SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO COCA-COLA DEL ESTADO ZULIA (UBTOEFCCC), referida al bono de alimentación. Niega que tenga obligación de cumplir la aplicación de la cláusula antes mencionada en los meses que puedan transcurrir desde la interposición de la demanda hasta su declaratoria con lugar. Niega que los actores devenguen un salario básico de Bs. 334,98 para los ciudadanos CARLOS SANCHEZ y ESPEDICTO VILLALOBOS; y la cantidad de Bs. 359,54 para el ciudadano BENITO PICON. Niega que los ciudadanos CARLOS SANCHEZ y ESPEDICTO VILLALOBOS, tengan un horario de trabajo rotativo de 3 turnos, es decir una semana de día, y la siguiente de tarde, y luego en la noche, comenzando de nuevo el ciclo la cuarta semana y así sucesivamente. Niega que el demandante BENITO PICON tenga un horario de trabajo de rotación de 4x4, es decir trabaja dos días de tarde y luego descansa un día, después labora dos días, luego libra 3 días repitiéndose el ciclo una y otra vez. Niega que deba aumentar el valor de pago de cesta ticket a razón de 0,75 del valor de la unidad tributaria por jornada laborada hasta los días sábados. Niega que ella deba pagar 95,25 por jornada laborada. Niega que el decreto sea claro al señalar que el aumento establecido en el decreto presidencial No. 1393, es lineal. Niega que nunca les haya cancelado lo correspondiente al aumento lineal decretado referido al pago de cesta ticket, durante los meses de noviembre de 2014, diciembre 2014 y enero de 2015. Niega que haya desmejorado los ingresos de los demandantes para el sustento de sus grupos familiares, de los trabajadores demandantes. Niega que le adeude a los actores la cantidad y concepto reclamado en el escrito libelar. Niega que los demandantes tengan derecho al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria Que resulta improcedente el concepto reclamado por los actores y afectaría la seguridad jurídica, pretender que ella deba cancelar suma alguna de dinero a los demandantes derivada de un supuesto y negado aumento lineal alegado por los demandantes, basados en una serie de argumentos carentes de todo asidero jurídico y una errada interpretación sobre la entrega del beneficio de alimentación para los trabajadores en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial No. 6.147 Extraordinario de fecha 17-11-2014. Que entre los beneficios otorgados por la empresa en la Convención Colectiva de Trabajo en su cláusula 30, es el denominado Cesta Ticket calculado sobre el 0,50 de la Unidad Tributaria por jornada efectivamente laborada; lo que coincide exactamente con el beneficio y modalidad de entrega que dispone la Ley de Alimentación para las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual está destinado a mejorar el estado nutricional de los trabajadores, para fortalecer su salud, prevenir enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. Que de igual forma, el beneficio denominado “cesta alimentaria” cumple el mismo fin también equiparándose ambos en su naturaleza jurídica al beneficio de provisión de comidas y alimentos regulada en la Ley de Alimentación para las trabajadoras y los Trabajadores. Que en caso que los beneficios de cesta tickets y cesta alimentaria otorgados a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo sean más favorables que los topes mínimo y máximo dispuesto en el Decreto Ley –considerados en su conjunto- no debe producirse aumento alguno en los mismos, siempre y cuando ambas modalidades superen las 0,75 UT por día trabajado. Ambas modalidades sumadas, deben por lo menos ser más favorables que lo dispuesto en el Decreto Ley para que la Empresa no tenga la obligación de ajustar, ello por disposición del Parágrafo Quinto del artículo 5°. En consecuencia, cuando lo otorgado por la empresa deje de ser más favorable al trabajador y se encuentre dentro de los límites consagrados en la ley deberán cumplir con los aumentos ordenados en la Disposición Transitoria, de lo contrario no tendría la obligación de hacer el ajuste. Que cuando la Convención Colectiva de Trabajo dispone dos beneficios destinados a la alimentación, que no son calculadas de una manera uniforme como es el caso –en UT y Bs.- puede crearse la expectativa sobre aquellas que esté calculada en unidades tributarias sea ajustada conforme a la reforma de la ley, pero siempre será determinante para aplicar los aumentos allí establecidos, establecer primero si lo otorgado por la empresa es superior a lo que un trabajador que sólo que sólo reciba los beneficios de ley. En consecuencia, niega que les adeude a los actores el concepto y la cantidad que reclaman, ampliamente detallado en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si es procedente o no la reclamación del ajuste de cesta ticket reclamada por los actores, según su decir por el incumplimiento de parte de la patronal de la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA; para en consecuencia establecer si les corresponde la indemnización que se encuentra especificada y reclamada en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por pago de cesta ticket, se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, corresponde a este Tribunal dilucidar el punto de derecho surgido en el presente caso. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.-En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 02-10-2015. Así se declara.
2.-PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: en la página Web oficial de la Empresa TEBCA, la misma se llevó a efecto el 11-01-2016 (folios del 72 al 77, ambos inclusive), constituyéndose el Tribunal, procediendo a dar inicio a la misma en la página Web de la empresa TEBCA, (TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS), específicamente en el sitio web: http://www.bonus.com.ve/, con el objeto de consultar los estados de cuenta afiliados a las tarjetas BONUS de los trabajadores accionantes, a fin de verificar los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. A tal efecto, una vez que el Tribunal ingresó al sitio web indicado a través de los medios de Internet que posee este Juzgado, el apoderado actor procedió a suministrar los últimos 6 dígitos de las tarjetas BONUS de cada trabajador, así como su número de cédula y su clave web, accediendo a la cuentas personales de cada trabajador, verificándose respecto al ciudadano BENITO PICON cancelación por conceptos de beneficios de alimentación, abonos de enero a diciembre 2015; en cuanto al ciudadano ESPEDICTO VILLALOBOS se verificó por conceptos de beneficios de alimentación, abonos de abril a diciembre 2015 y respecto al ciudadano CARLOS SANCHEZ, se constató la cancelación por conceptos de beneficios de alimentación, abonos de enero a diciembre 2015. En cuanto a si el beneficio fue aumentado en el mes de octubre del 2014, o meses posteriores a la fecha de Inspección se dejó expresa constancia que el sistema no arrojó información alguna con relación al año 2014; y en cuanto al resto de los meses y años posteriores al 2014, se procedió a transcribir lo verificado por este Tribunal en la pagina de web a objeto de la presente Inspección:
************087411 BENITO ANTONIO PICON 12757018
Actual Bloqueado Disponible
49,47 0,00 49,47
Movimientos

Fecha Concepto Referencia Abonos Cargos
23/01/2015 SUPER TIENDA LOS CACT ZULIA VE 2700191668 200,00
17/01/2015 EL CALLAO CCS NOROESTE VE 1900282370 687,00
14/01/2015 SUPER VIVERES ORIENTE ZULIA VE 1600270246 624,98
12/01/2015 EL CALLAO CCS NOROESTE VE 1400231971 537,00
10/01/2015 SEC CENTRO S CCS NOROESTE VE 1300216614 1.303,00
06/01/2015 Abono. 600407080 1.809,75
06/01/2015 Abono. 600407081 1.560,00

1/02/2015 CHARCUTERIA LOS ELIS ZULIA VE 5400209778 350,00
13/02/2015 CHARCUTERIA LOS ELIS ZULIA VE 4900332752 250,00
08/02/2015 5411 - Abst MARACAIBO VE 4100280789 389,12
06/02/2015 COMERCIAL MIS CINCO HE ZULIA VE 4100158842 2.852,85
03/02/2015 Abono. 3500186123 2.286,00
03/02/2015 Abono. 3500186122 1.560,00


08/03/2015 5411 - Abst MARACAIBO VE 6800322334 330,35
07/03/2015 GA BICENTENARIO MCBO S ZULIA VE 6800472954 1.539,89
07/03/2015 FARMACIA NERIDA MERCHA ZULIA VE 6800318875 343,60
04/03/2015 Abono. 6400210487 1.560,00
04/03/2015 Abono. 6400210486 666,75

29/04/2015 Abono. 12000184983 1.876,50
29/04/2015 Abono. 12000184984 1.560,00
18/04/2015 SUPER VIVERES ORIENTE ZULIA VE 11000301168 200,00
09/04/2015 SUPER VIVERES ORIENTE ZULIA VE 10300383229 339,98
09/04/2015 BRR EL CALLAO CCS NOROESTE VE 10300393400 100,00
07/04/2015 CHARCUTERIA LOS ELIS ZULIA VE 9900187063 360,00
06/04/2015 BRR EL CALLAO CCS NOROESTE VE 9800237819 600,00
03/04/2015 BRR EL CALLAO CCS NOROESTE VE 9600371672 2.000,00
02/04/2015 Abono. 9600290707 2.020,51
02/04/2015 Abono. 9600290708 1.560,00

03/05/2015 BRR EL CALLAO CCS NOROESTE VE 12400425591 1.200,00
02/05/2015 PANADERIA Y PASTELERIA Caracas VE 12400343147 2.200,00

23/06/2015 PANADERIA CIUDAD VENE SAN FRANCISCO VE 17600178381 200,00
13/06/2015 SUP PANAD NVO REY DEL CCS NOROESTE VE 16600277356 280,00
10/06/2015 5411 - Abst MARACAIBO VE 16300170997 1.084,71
09/06/2015 5411 - ABAST SUP LARA VE 16200261394 509,00
06/06/2015 5411 - ABAST SUP LARA VE 15900153425 1.043,00
05/06/2015 SUP PANAD NVO REY DEL CCS NOROESTE VE 15900292858 210,00
04/06/2015 5411 - ABAST SUP LARA VE 15600193162 285,00
03/06/2015 CARNIC Y CHARCUTERIA G NE - 17 VE 15500173782 646,00
02/06/2015 Abono. 15400149259 2.683,50
02/06/2015 Abono. 15400149260 1.560,00

26/07/2015 5411 - ABAST SUP LARA VE 20800279926 250,00
07/07/2015 FARMACIA HOGAR NO. 01 ZULIA VE 18900152052 572,38
06/07/2015 A BICENTENARIO PERIJA ZULIA VE 18800173371 307,84
06/07/2015 A BICENTENARIO PERIJA ZULIA VE 18800165123 807,56
06/07/2015 SUP PAND EL NVO REY DE CCS NOROESTE VE 18900157264 1.675,00
01/07/2015 Abono. 18200141041 2.016,00
01/07/2015 Abono. 18200141040 1.560,00

20/08/2015 5411 - ABAST SUP LARA VE 23300138204 1.025,00
20/08/2015 CHARCUTERIA LOS ELIS ZULIA VE 23300123194 500,00
10/08/2015 PANIFICADORA EL CALLAO CCS NOROESTE VE 22400160395 360,00
09/08/2015 5411 - Abst MARACAIBO VE 22300140309 1.599,66
04/08/2015 Abono. 21700129428 2.925,00
04/08/2015 Abono. 21700129429 1.560,00

5/09/2015 MACCHERONIS CENTRO SU ZULIA VE 25000292353 1.200,00
04/09/2015 RED DE ABASTOS BICENTE CCS NOROESTE VE 25000195718 2.837,08
04/09/2015 FARMASUR C A ZULIA VE 25000331509 303,21
03/09/2015 SUPER VIVERES ORIENTE ZULIA VE 25000362863 2.000,00
02/09/2015 Abono. 24500129796 3.784,50
02/09/2015 Abono. 24500129797 1.560,00


07/10/2015 5411 - Abst MARACAIBO VE 28200127418 1.700,00
06/10/2015 SUPER VIVERES ORIENTE ZULIA VE 28100151710 609,13
06/10/2015 SUPER VIVERES ORIENTE ZULIA VE 28100185429 160,00
05/10/2015 SUPER VIVERES ORIENTE ZULIA VE 27900168941 1.522,03
02/10/2015 Abono. 27500200148 2.145,00
02/10/2015 Abono. 27500200147 1.912,50

26/11/2015 SUPER VIVERES ORIENTE ZULIA VE 33400291570 1.500,00
11/11/2015 5411 - ABAST SUP LARA VE 31700120882 2.655,87
03/11/2015 Abono. 30700163449 2.250,00
03/11/2015 Abono. 30700163448 2.145,00


1/12/2015 SUPER VIVERES ORIENTE ZULIA VE 400323635 200,00
31/12/2015 SUPER VIVERES ORIENTE ZULIA VE 400284422 800,00
30/12/2015 Abono. 36400141441 5.554,32
30/12/2015 Abono. 36400141443 2.145,00
30/12/2015 SUPER VIVERES ORIENTE ZULIA VE 400374735 15.000,00
29/12/2015 Abono. 36400141442 15.000,00
07/12/2015 SUPER VIVERES ORIENTE ZULIA VE 34200188443 1.000,00
07/12/2015 SUPER TIENDA ALTAMIRA TA - 20 VE 34200175126 250,00
06/12/2015 CARNIC Y CHARCUTERIA G NE - 17 VE 34100357455 2.543,00
06/12/2015 CARNIC Y CHARCUTERIA G NE - 17 VE 34100319468 1.368,00
05/12/2015 NASA NACIONAL DE ALIME CCS NOROESTE VE 34100330847 3.530,50
04/12/2015 Abono. 33800201271 6.376,88
04/12/2015 Abono. 33800201270 2.145,00

04/01/2016 INVERSIONES LAS TRES S CCS NOROESTE VE 500163945 4.400,00
02/01/2016 SUP PAND EL NVO REY DE CCS NOROESTE VE 400383658 1.580,00
02/01/2016 SUP PAND EL NVO REY DE CCS NOROESTE VE 400392686 811,00


************665615 ESPEDICTO,VILLALOBOS 15530815
Actual Bloqueado Disponible
356,76 0,00 356,76
Movimientos

Fecha Concepto Referencia Abonos Cargos
30/04/2015 VIVERES DE CANDIDO EL ZULIA VE 12400374148 552,71
30/04/2015 CENTRO 99 # 6 (LOS EST AR - 02 VE 12400383324 877,17
30/04/2015 NUEVO SUP. EXTRA OFERT TA - 20 VE 12400387598 1.712,35
29/04/2015 Abono. 12000188650 1.650,00
29/04/2015 Abono. 12000188651 1.560,00

03/06/2015 VIVERES DE CANDIDO EL ZULIA VE 15500172939 3.232,02
02/06/2015 Abono. 15400153608 1.687,50
02/06/2015 Abono. 15400153609 1.560,00
02/07/2015 CARNCIERIA LOS ESTANQU ZULIA VE 18400201853 2.307,00
02/07/2015 5411 - ABAST SUP LARA VE 18400200876 1.100,00
01/07/2015 Abono. 18200144070 1.847,25
01/07/2015 Abono. 18200144071 1.560,00

05/08/2015 CARNCIERIA LOS ESTANQU ZULIA VE 21800154090 2.066,00
05/08/2015 CHARCUTERIA LOS ESTANQ CCS NOROESTE VE 21800148366 1.425,00
04/08/2015 Abono. 21700133546 2.007,00
04/08/2015 Abono. 21700133545 1.560,00

03/09/2015 NVO SUPERMERC EXTRA OF CCS NOROESTE VE 25000370480 3.377,31
02/09/2015 Abono. 24600134342 1.762,50
02/09/2015 Abono. 24600134341 1.560,00
14/10/2015 SUPERMERCADO EL PINAR ZULIA VE 28800140808 15.000,00
13/10/2015 Abono. 28600184089 15.000,00
05/10/2015 CARNCIERIA LOS ESTANQU ZULIA VE 27900144174 3.218,00
05/10/2015 NUEVO SUP. EXTRA OFERT TA - 20 VE 27900149011 743,00
02/10/2015 Abono. 27500203640 2.145,00
02/10/2015 Abono. 27500203641 1.762,50

25/11/2015 NUEVO SUP. EXTRA OFERT TA - 20 VE 33000143729 220,00
06/11/2015 5411 - ABAST SUP LARA VE 31300405961 1.160,57
06/11/2015 FARMACIA NERIDA MERCHA ZULIA VE 31300349498 155,00
04/11/2015 CENTRO 99 N 6 (LOS EST AR - 02 VE 30900165559 320,30
04/11/2015 NUEVO SUP. EXTRA OFERT TA - 20 VE 30900189672 518,72
04/11/2015 CHARCUTERIA LOS ESTANQ CCS NOROESTE VE 30900182834 2.600,00
03/11/2015 Abono. 30700166087 2.793,75
03/11/2015 Abono. 30700166088 2.145,00

30/12/2015 Abono. 36400145421 2.145,00
30/12/2015 Abono. 36400145420 5.034,00
30/12/2015 CHARCUTERIA LOS ESTANQ CCS NOROESTE VE 400362068 15.000,00
29/12/2015 Abono. 36400145422 15.000,00
06/12/2015 CARNCIERIA LOS ESTANQU ZULIA VE 34100319429 4.200,00
05/12/2015 NUEVO SUPERMERCADO EXT MARACAIBO VE 34100335389 2.700,78
04/12/2015 Abono. 33800206978 4.830,00
04/12/2015 Abono. 33800206979 2.145,00

03/01/2016 5411 - ABAST SUP LARA VE 400338465 1.551,81
02/01/2016 CARNCIERIA LOS ESTANQU ZULIA VE 400312955 5.360,00


************106211 CARLOS GUILLERM SANCHEZ 15261444
Actual Bloqueado Disponible
18.588,44 18.500,00 88,44
Movimientos

Fecha Concepto Referencia Abonos Cargos
31/01/2015 QUESERA LOS JUANES C.A ZULIA VE 3300263411 175,00
31/01/2015 QUESERA LOS JUANES C.A ZULIA VE 3300257195 175,00
21/01/2015 CARNICERIA MARY LUIS ZULIA VE 2600274032 1.400,00
06/01/2015 Abono. 700245676 3.583,99

19/02/2015 VIVERES EL CANADERO ZULIA VE 5400188538 1.421,18
19/02/2015 CENTRO 99 SAN FRANCIS ZULIA VE 5400181959 190,00
12/02/2015 QUESERA LOS JUANES C.A ZULIA VE 4900345428 400,00
12/02/2015 REVERSO VE 4400275063 1.537,79
11/02/2015 PANADERIA Y PIZZERIA S ZULIA VE 4400234891 110,00
11/02/2015 PANADERIA Y PIZZERIA S ZULIA VE 4400238782 370,00
11/02/2015 SUPER M LA OFERTA ZULIA VE 4400242745 1.537,79
11/02/2015 5411 - ABAST SUP LARA VE 4400232560 2.405,00
03/02/2015 Abono. 3500186485 1.560,00
03/02/2015 Abono. 3500186486 1.905,00
01/02/2015 GA BICENTENARIO MCBO S ZULIA VE 3400188259 396,37

13/03/2015 CARNICERIA MARY LUIS ZULIA VE 7500358211 2.830,00
12/03/2015 ZONA GOURMET,C.A. ZULIA VE 7200225256 640,00
04/03/2015 Abono. 6400210851 1.905,00
04/03/2015 Abono. 6400210850 1.560,00

29/04/2015 Abono. 12000185345 2.250,00
29/04/2015 Abono. 12000185344 1.560,00
08/04/2015 SUPER M LA OFERTA ZULIA VE 10000206982 500,00
07/04/2015 DIST. COMERCIAL LA CAS DF - 01 VE 9900165510 2.270,00
07/04/2015 SUPER TIENDAS LOS CACT ZULIA VE 9900173136 646,99
06/04/2015 DIST. DE ALIMENTOS LA ZULIA VE 9800203184 340,00
02/04/2015 Abono. 9600291083 2.250,00
02/04/2015 Abono. 9600291084 1.560,00

08/05/2015 SIERRA MAESTR CCS NOROESTE VE 13100371252 2.100,00
05/05/2015 CENTRO 99 SAN FRANCIS ZULIA VE 12700182949 1.686,71
12/06/2015 PAN.PAST.yGOURMET LA E TA - 20 VE 16600200364 200,00
12/06/2015 QUESERA LOS JUANES C.A ZULIA VE 16600198723 640,00
12/06/2015 LA GRAN FERIA DE LAS V TA - 20 VE 16600193605 1.260,00
11/06/2015 5411 - ABAST SUP LARA VE 16300208480 1.786,00
02/06/2015 Abono. 15400149620 2.250,00
02/06/2015 Abono. 15400149619 1.560,00
29/07/2015 5462 - PANADERIA FALCON VE 21200156690 660,00
23/07/2015 5411 - Abst MARACAIBO VE 20800244606 2.450,00
20/07/2015 QUESERA LOS JUANES C.A ZULIA VE 20200107061 685,00
01/07/2015 Abono. 18200141393 2.250,00
01/07/2015 Abono. 18200141394 1.560,00
04/08/2015 Abono. 21700129786 2.362,50
04/08/2015 Abono. 21700129785 1.560,00

26/09/2015 VIVERES EL CANADERO ZULIA VE 27100221461 5.897,40
26/09/2015 5411 - Abst MARACAIBO VE 27100208492 2.400,00
02/09/2015 Abono. 24600133756 2.832,00
02/09/2015 Abono. 24600133757 1.560,00

08/10/2015 SUPERMERCADO CIUDAD DE ZULIA VE 28600262891 71,43
08/10/2015 LA GRAN FERIA DE LAS V TA - 20 VE 28600287985 1.560,00
08/10/2015 INVERSIONES EL CUJ. 20 MARACAIBO VE 28600283623 2.787,60
02/10/2015 Abono. 27500200499 2.250,00
02/10/2015 Abono. 27500200500 2.145,00
09/11/2015 DELICIAS CARNES LOS CU DF - 01 VE 31500178036 4.255,00
03/11/2015 Abono. 30700163797 2.362,50
03/11/2015 Abono. 30700163798 2.145,00

30/12/2015 Abono. 36400141917 8.754,00
29/12/2015 Abono. 36400141916 15.000,00
27/12/2015 CENTRO 99 SAN FRANCIS ZULIA VE 36200463792 1.539,47
23/12/2015 5411 - Abst MARACAIBO VE 36200408174 1.000,00
20/12/2015 INVERSIONES R M, C.A CCS NOROESTE VE 35500287701 1.410,00
07/12/2015 DELICIAS CARNES LOS CU DF - 01 VE 34300166089 4.065,00
04/12/2015 Abono. 33800201574 9.000,00
05/01/2016 PANADERIA Y DELICATESE ZULIA VE 700204107 1.423,40
05/01/2016 5411 - ABAST SUP LARA VE 600151148 4.990,00

En consecuencia, visto lo constatado en la inspección judicial, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
2.-PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Empresa TEBCA (TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS); en el sentido, que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente la resulta solicitada; por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide. Es necesario acotar, que por error involuntario se colocó en el Acta de Audiencia de Juicio levantada, que constaba dicha resulta, debido a que lo cierto es que la consignada corresponde a la solicitada a la misma Empresa por la parte demandada. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.-En cuanto al punto previo contenido en el capitulo I y II relativos a la existencia de una cuestión prejudicial; a la competencia de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución para ejercer el despacho saneador y la obligación de pronunciarse oportunamente sobre el mismo que corresponde al capitulo III; a la invocación del mérito favorable que se encuentra en el capitulo IV y a los hechos admitidos que corresponde al capitulo V; ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 02-10-2015. Así se declara.
2.-PRUEBAS DOCUMENTALES: Recibos de nómina de los actores, copia simple de los estados de cuenta de ticket de alimentación emanados de TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS, C.A. (TEBCA) correspondientes a los actores y copia simple del pliego presentado en fecha 20-02-2015 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia por el SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES, OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA EMPRESA COCA COLA DEL ESTADO ZULIA (UBTOEFCCC) (folios del 24 al 78 y del 79 al 235, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas), las mismas fueron reconocidas por la parte demandante; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
-Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y el SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA EMPRESA COCA COLA DEL ESTADO ZULIA (UBTOEFCCC); en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, se hace inoficiosa e innecesaria su valoración. Así se decide.
3.-PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Empresa TEBCA (TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS) y la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACIÓN; en el sentido, que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública ya había sido consignada al presente expediente la resulta solicitada a la Empresa TEBCA (TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS); señalando que ella ofrece un producto denominado Tarjeta Bonus Alimentación, destinada a la prestación del beneficio de alimentación, conforme a la normativa vigente en la materia; que los productos canjeables son alimentos y comidas; que mediante su producto la Tarjeta Bonus Alimentación, el trabajador beneficiario puede adquirir comidas en restaurantes o alimentos en comercios afiliados a las redes de Maestro, MasterdCard o Visa Electrón en todo el territorio nacional; que Tebca Transferencia Electrónica de Beneficios, C.A. provee servicios a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (Planta Maracaibo), con el producto Tarjeta Electrónica/Bonus Alimentación; que de la revisión efectuada en sus registros, anexo marcado con la letra “B” relación de estados de cuenta certificados desde noviembre del año 2014 a marzo del año 2015 donde se reflejan los abonos efectuados en la Tarjeta Electrónica/Bonus Alimentación por la Empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. del ciudadano CARLOS SANCHEZ y ESPEDICTO VILLALOBOS, no presenta movimientos ni abonos para la fecha solicitada; en cuanto al ciudadano BENITO PICON, no posee Tarjeta Electrónica/Bonus Alimentación asociada o relacionada con la Empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A y que Tebca Transferencia Electrónica de Beneficios, C.A., gestiona, administra y procesa el beneficio de alimentación conforme a las instrucciones dada por el cliente empresa, por lo que remite estados de cuenta certificado del ciudadano CARLOS SANCHEZ; reconociendo la parte demandante la misma; por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
-A la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACIÓN, no fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, a lo cual la parte promovente no insistió en la misma, por consiguiente, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
-En lo concerniente al Acta Convenio consignada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, de fecha 01-06-2016 levantada con ocasión a una reunión entre la Empresa demandada y el SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA EMPRESA COCA COLA DEL ESTADO ZULIA (UBTOEFCCC), a lo cual la parte manifestó no darle ningún valor probatorio; en tal sentido, se observa que dicha documental no es relevante para la resolución del presente asunto, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA
PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.


PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto principal controvertido en este caso consiste en determinar si es procedente o no la reclamación de ajuste de cesta ticket reclamada por los actores; para en consecuencia establecer si les corresponde la indemnización que se encuentra especificada y reclamada en el escrito libelar.
Antes de entrar a analizar lo controvertido en el presente caso, es necesario acotar que la parte demandada aduce la prejudicialidad por existir un pliego de peticiones con carácter conciliatorio previo presentado por ante la Inspectoría del Trabajo el Estado Zulia por el SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA EMPRESA COCA COLA DEL ESTADO ZULIA (UBTOEFCCC); sin embargo, dicha parte demandada manifestó en la Audiencia de Juicio, que el pliego conflictivo fue resuelto por la Inspectoría del Trabajo y está cerrado por cuanto no era competencia de ella dilucidar lo peticionado, debido a que era un punto de mero derecho, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la reclamación del ajuste de cesta ticket, la parte actora demanda el incumplimiento de parte de la patronal, la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA y el SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA EMPRESA COCA-COLA DEL ESTADO ZULIA (UBTOEFCCC), referida al bono de alimentación, ya que en fecha 19-11-2014, fue publicado en Gaceta Extraordinaria No. 6.147, el decreto presidencial No. 1.393, mediante el cual se reformó parcial la Ley de Alimentación para las Trabajadoras y los Trabajadores. Así mismo, indican que en dicho decreto se señaló que el nuevo baremo de cesta ticket o bono de alimentación, quedó establecido en un mínimo de 0,50 unidad tributaria y un máximo de 0,75 de unidad tributaria, como pago diario por concepto de bono de alimentación, señalando la disposición transitoria del mencionado decreto, que el aumento sería lineal y que a partir del 01-12-2014 las entidades de trabajo incrementarán el valor del beneficio previsto en la Ley, que sus trabajadores estuvieren percibiendo al 30 de Noviembre de 2014, es decir, se estipuló que cuando el beneficio percibido por el trabajador se encontrare en 0,50 UT diarias, este debe aumentarse de forma lineal a 0,75 del valor de la unidad tributaria diario según la actual reforma ya señalada, sin embargo la entidad de trabajo no lo hizo así.
Por su parte, la parte demandada, niega que ella haya incumplido con lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA y el SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO COCA-COLA DEL ESTADO ZULIA (UBTOEFCCC), referida al bono de alimentación; así como también niega, que ella deba aumentar el valor de pago de cesta ticket a razón de 0,75 del valor de la unidad tributaria por jornada laborada hasta los días sábados; que ella deba pagar 95,25 por jornada laborada; que el decreto sea claro al señalar que el aumento establecido en el decreto presidencial No. 1393, es lineal. Aduce que entre los beneficios otorgados por la empresa en la Convención Colectiva de Trabajo en su cláusula 30, es el denominado Cesta Ticket calculado sobre el 0,50 de la Unidad Tributaria por jornada efectivamente laborada; lo que coincide exactamente con el beneficio y modalidad de entrega que dispone la Ley de Alimentación para las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual está destinado a mejorar el estado nutricional de los trabajadores y que de igual forma, el beneficio denominado “cesta alimentaria” cumple el mismo fin también equiparándose ambos en su naturaleza jurídica al beneficio de provisión de comidas y alimentos regulada en la Ley de Alimentación para las trabajadoras y los Trabajadores. Que en caso que los beneficios de cesta tickets y cesta alimentaria otorgados a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo sean más favorables que los topes mínimo y máximo dispuesto en el Decreto Ley –considerados en su conjunto- no debe producirse aumento alguno en los mismos, siempre y cuando ambas modalidades superen las 0,75 UT por día trabajado. Ambas modalidades sumadas, deben por lo menos ser más favorables que lo dispuesto en el Decreto Ley para que la Empresa no tenga la obligación de ajustar, ello por disposición del Parágrafo Quinto del artículo 5°. En consecuencia alega, cuando lo otorgado por la empresa deje de ser más favorable al trabajador y se encuentre dentro de los límites consagrados en la ley deberán cumplir con los aumentos ordenados en la Disposición Transitoria, de lo contrario no tendría la obligación de hacer el ajuste.
En este orden de ideas, la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre COCA COLA FENSA DE VENEZUELA y el SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA EMPRESA COCA COLA DEL ESTADO ZULIA (UBTOEFCCC) establece:
“La Entidad de Trabajo se compromete a pagar a sus Trabajadores y Trabajadoras en concepto de alimentación, lo siguiente:
A) Cesta Ticket de Ley a razón de 0,50 de la Unidad Tributaria, por jornada efectivamente laborada. Este beneficio se hará efectivo a partir del depósito de la presente convención colectiva, y se perderá cuando el salario del trabajador supere los cinco (05) salarios mínimos nacionales.
En cuanto a las Trabajadores y Trabajadoras que presta sus servicios en las líneas de vidrio se acordó extender una porción complementaria al pago del Cesta Ticket del día sábado.
B) Una cesta alimentaria, por la suma inicial de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensuales, a partir del depósito de la presente Convención Colectiva, la cual sufrirá un primer incremento del 20% a los doce (12) meses del depósito de la presente Convención Colectiva. Un segundo incremento de 20% a los veinticuatro (24) meses de vigencia de la Convención Colectiva.
Queda entendido que esta es una cláusula social sin incidencia salarial”. Negrillas de este Tribunal.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, reformada el 17-11-2014, en Gaceta Oficial Nro. 6.147 dispone”
“…Parágrafo Primero: En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)…”.
Así pues, la Disposición Transitoria señala:
“UNICA. A partir del 01 de diciembre de 2014, las entidades de trabajo incrementarán el valor del beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que sus trabajadoras y trabajadores estuvieren percibiendo al 30 de noviembre de 2014, según las siguientes reglas:
1.- Cuando el valor del beneficio que vienen percibiendo se encuentre entre cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) y cero coma cincuenta y cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), ambos inclusive, se ajustará incrementando de manera lineal el beneficio percibido en cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.).
2.- Cuando el valor del beneficio que vienen percibiendo sea mayor a cero coma cincuenta y cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), pero menor a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.), se ajustará al límite superior de cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.) a que se refiere el artículo 5 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En tal sentido, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo prevé el beneficio de cesta ticket conforme lo dispone la Ley que rige la materia y que agregado a ello les otorga a los trabajadores un beneficio adicional denominado “cesta alimentaria”, considerado por la parte demandada como un concepto con la misma finalidad, naturaleza y de mayor beneficio que lo establecido en la Ley; no es menos cierto, que la Convención Colectiva de Trabajo establece que la entidad de trabajo se compromete a pagar a sus trabajadores en concepto de alimentación, el cesta ticket de Ley a razón de 0,50 U.T., es decir que está ajustándose a lo establecido en la Ley, por lo tanto, al haberse modificado el artículo 5 de la misma y previendo en su Disposición Transitoria, que los trabajadores que venían percibiendo el valor del beneficio al 30-11-2014 mayor a 0,50 U.T., pero menor a 0,75 U.T., considera este Tribunal que necesariamente debe ser ajustado al límite superior de 0,75 U.T., a partir del 01-12-2014; en aplicación al principio de interpretación de la norma más favorable, el cual se encuentra establecido en el artículo 89, numeral 3° de nuestra Carta Magna, permitiendo que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación de varias normas o en la interpretación de una determinada norma, se aplique la más favorable al trabajador, lo que tiende a ampliar el principio del indubio pro operario. Así se establece.
Si bien el Parágrafo Quinto del Articulo 5 de la Ley de Alimentación antes referida indica que en relación a las convenciones colectivas sólo estarán ajustadas a las previsiones de este Decreto, si aquellos fuesen menos favorables, entiende este Tribunal que la entidad de trabajo demandada no incurre en desmejora, pero si debe ser AJUSTADO el porcentaje de la unidad tributaria para el concepto del beneficio, por cuanto muy bien en su cláusula se apega a las mismas condiciones de la Ley, por lo que indisolublemente, encuentra quien decide aplicar conforme a la regla operativa del principio in dubio pro operario el ajuste correspondientes a las sucesivas reformas que se han producido en el beneficio del cesta ticket, en consecuencia, es procedente en derecho el ajuste de cesta ticket reclamado por los actores. Así se decide.
En consecuencia, dado que la Ley de Alimentación señala que dicho ajuste es a partir del 01-12-2014, el mismo se calculará a partir de esta fecha hasta el mes de Mayo de 2016, dado que en la Audiencia de Juicio, ambas partes manifestaron que a partir del mes de Junio de este año ya la Empresa está cancelando el ajuste conforme lo establece el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras y será EXCEPTO de la corrección monetaria o indexación, por cuanto se convertiría en una obligación de pagar en demasía por parte de la demandada, por ello, es que se considera que está excluida de la corrección monetaria debido a que el derecho siendo progresivo en el tiempo, conlleva a modificaciones conforme al tiempo, modo y lugar, en definitiva, el beneficio de alimentación no está sujeta a indexación o corrección monetaria. Así se decide.
De lo anterior, se tiene lo siguiente conforme a la reclamación efectuada por los actores:
M/A = MES AÑO
C/30.= CLAUSULA 30 Contrato Colectivo de Trabajo
AUMENT= AUMENTO
U.T.= UNIDAD TRIBUTARIA
PAGADO= PAGADO
A.D.= AUMENTO DECRETO
DIF.= DIFERENCIA


M/A C/30 AUMENT U/T PAGADO A/D DIF.
Dic-14 0,50 0,75 127,00 1.905,00 2.857,50 952,50
Ene-15 0,50 0,75 127,00 1.905,00 2.857,50 952,50
Feb-15 0,50 0,75 150,00 1.905,00 3.375,00 1.470,00
Mar-15 0,50 0,75 150,00 1.905,00 3.375,00 1.470,00
Abr-15 0,50 0,75 150,00 1.905,00 3.375,00 1.470,00
May-15 0,50 0,75 150,00 1.905,00 3.375,00 1.470,00
Jun-15 0,50 0,75 150,00 1.905,00 3.375,00 1.470,00
Jul-15 0,50 0,75 150,00 1.905,00 3.375,00 1.470,00
Ago-15 0,50 0,75 150,00 1.905,00 3.375,00 1.470,00
Sep-15 0,50 0,75 150,00 1.905,00 3.375,00 1.470,00
Oct-15 0,50 1,5 150,00 1.905,00 6.750,00 4.845,00
Nov-15 0,50 1,5 150,00 1.905,00 6.750,00 4.845,00
Dic-15 0,50 1,5 150,00 1.905,00 6.750,00 4.845,00
Ene-16 0,50 1,5 150,00 1.905,00 6.750,00 4.845,00
Feb-16 0,50 2,5 177,00 1.905,00 13.275,00 11.370,00
Mar-16 0,50 2,5 177,00 1.905,00 13.275,00 11.370,00
Abr-16 0,50 2,5 177,00 1.905,00 13.275,00 11.370,00
May-16 0,50 2,5 177,00 1.905,00 13.275,00 11.370,00
TOTAL DIF= 78.525,00

En este orden de ideas, siendo que cada mes fue ajustado conforme a las reformas de la Ley de Alimentación, entiéndase a la promulgada en la primera mencionada, de la promulgada en fecha 23 de Octubre de 2015, mediante Decreto Nro. 2066 en Gaceta Oficial Nro. 424.111, en la que establece ésta segunda, en su articulo 7, que deberá ser ajustado el cesta ticket a 1,5 y la promulgada en Gaceta Oficial Nº 40.852 del 19 de febrero de 2016, Decreto Nº 2.244, que establece que el pago del Cestaticket Socialista será a 2.5 U.T., por día a razón de treinta (30) días por mes, es por lo que se ordena a su pago como se indicó en el cuadro anterior para cada uno de los demandantes a la cantidad de Bs. 78.525,00. Así se decide.
En relación al reajuste cuando quede definitivamente firme la condena, o cuando el Tribunal Ejecutor ordene su pago, deberá realizarlo conforme a los lineamientos del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Subrayado del Tribunal)”

Dentro de este contexto, se entiende que la cantidad aquí condena debe ser reajustada hasta que se de cabal cumplimiento al pago, conforme a la Unidad Tributaria vigente para el momento. Así se decide.
Finalmente se condena a la demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., cancelarle a los demandantes CARLOS SANCHEZ, ESPEDICTO JOSE VILLALOBOS GARCIA y BENITO PICON, la cantidad indicada con anterioridad y bajo los parámetros de su cumplimiento cuando se demuestre su efectivo pago con la unidad vigente para el momento, en consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos CARLOS SANCHEZ, ESPEDICTO JOSE VILLALOBOS GARCIA y BENITO PICON, en contra de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y en relación a las costas procesales, se condena a la parte demandada a su pago de conformidad del Articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado vencida en el proceso, como se indicará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos CARLOS SANCHEZ, ESPEDICTO JOSE VILLALOBOS GARCIA y BENITO PICON, en contra de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de las cantidades de dinero que son discriminadas en el fallo respectivo.

TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad del Articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157°de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.

LA SECRETARIA,

ABOG. JHOSMARY BRACHO.
En la misma fecha siendo 3:00 p.m. se dictó y publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA,
ABOG. JHOSMARY BRACHO.
JAF/kmo.-
Sentencia No. 2016-51.-