REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de julio del dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO No: VP01-N-2016-000050

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: EMELY YERALDIN URDANETA RINCON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.529.567 y domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia; debidamente asistida por el Abogado MANUEL RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.918.

APODERADOS JUDICIALES: YASMIR COLINA, DENNIS CARDOZO, NIRVA HERNANDEZ, VARINIA HERNANDEZ, MANUEL RINCON, TAMAYRI OSORIO, DANIEL VILLASMIL y DANIEL CARDOZO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.173, 25.308, 22.894, 83.172, 25.901, 185.365, 234.573 y 206.697, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 180-2015 de fecha 11 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir a la ciudadana EMELY YERALDIN URDANETA RINCON interpuesta por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO “JESUS MARIA SEMPRUN”.

ANTECEDENTES PROCESALES

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 29 de junio de 2016, contra Acto administrativo consistente en Providencia Administrativa No. 180-2015 de fecha 11 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir a la ciudadana EMELY YERALDIN URDANETA RINCON interpuesta por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO “JESUS MARIA SEMPRUN”. Por lo tanto, recibido como fue por éste Tribunal el presente asunto en fecha 04 de julio de 2016, pasa a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Que la ciudadana EMELY YERALDIN URDANETA RINCON comenzó a prestar servicios como Técnico en Recursos de Información el 25 de octubre de 2010, para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO “JESUS MARIA SEMPRUN” (UNESUR); su labor consistía en realizar actividades en le área de las tecnología e información y comunicación, ejecutando las acciones correspondientes a fin de asegurar la operatividad de los recursos y servicios informáticos en la Institución, cumplir con las órdenes emanadas de su jefe inmediato en el Departamento de Control Académico y Archivo de la Oficina de Información y Control Estudiantil (OCICE), verificar y procesal las solicitudes de corte de carreras, entre otras.

Que el 8 de junio de 2015, la patronal solicitó calificación de falta y autorización para despedir justificadamente a su representada, imputándole haber incurrido en las faltas previstas en los literales a) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que se refiere a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, y faltas graves que impone a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Que la patronal fundamenta su solicitud en que la trabajadora, sin la debida autorización o excediendo la que hubiere tenido, usó el Sistema Integrado de Información y Control de Estudios (SICE) entre los días 13 al 21 de mayo de 2015, con su clave de usuario URDANETAEM, realizó modificación y eliminación de inscripciones fuera de los lapsos fijados por el Consejo Universitario de UNASUR, que fueron del 19-01-2014 al 06-02-2014 para los alumnos regulares, y del 09-02-2014 al 13-02-2014 para nuevos ingresos. Que dichas modificaciones de inscripciones y eliminaciones se realizaron a los ciudadanos JENNIFER NAVA, MIRELIS CANQUIZ y EMELY URDANETA, generando consecuencias patrimoniales a la Universidad.

Que al momento de dar contestación a tales alegatos, la ciudadana EMELY YERALDIN URDANETA RINCON contradijo categóricamente los hechos narrados, e invocó un informe emanado del funcionario EVER EVENCIO GARCIA del 2013, donde se indicó que el Sistema de Información y Control de Estudio de UNASUR carece de toda seguridad. Que sin embargo en fecha 11 de mayo de 2015, la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia dictó Providencia Administrativa No. 180-2015, declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir a la ciudadana EMELY YERALDIN URDANETA RINCON.

Que la Providencia Administrativa impugnada viola flagrantemente el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto no tuvo en cuenta el lapso de 30 días previsto en dicha norma legal, como lapso de caducidad. Que existe contradicción en las fechas de inscripciones y reprogramaciones realizadas por el Consejo Universitario, las cuales no fueron tomadas en cuenta por el Funcionario que decidió el procedimiento de calificación de falta. Que no tiene relevancia que la accionada en Inspectoría no haya alegado la caducidad, pues se trata de una cuestión de orden público.
Asimismo, señala que la mencionada Providencia viola lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, toda que la Inspectora incurre en tal violación al apreciar como “documentos públicos administrativos” y prueba favorable a UNASUR, los informes y actuaciones emanados de altos funcionarios de la misma Universidad, violentando con ello el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse su propia prueba.

Señala que la impugnada Providencia viola el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al apreciar el Inspector los documentos emanados de la misma patronal, como documentos privados emanados de terceros, olvidando que se trataba de altos funcionarios de la Universidad quienes redactaron dichas documentales y que por ende no pueden considerarse emanados de terceros ni testigos en la causa, contraviniendo así el principio de alteridad de la prueba.

Que el Inspector, valora los documentos administrativos promovidos de dos formas: cuando los valora como pruebas de la accionante, los valora como “documentos administrativos emanados de terceros que al ser ratificados por sus otorgantes hacen plena prueba”, pero al examinarlos como prueba favorable a la trabajadora, les niega todo valor probatorio “por haber sido presentados en copia simple y no haber sido ratificados por sus otorgantes”. Que en caso de duda la valoración debe ser la más favorable al trabajador, cuestión que tampoco tomó en cuenta el Funcionario.

Que en la Providencia impugnada se dio por hecho que la trabajadora había incurrido en falta de probidad y conducta inmoral de trabajo, sin que existan en los autos prueba alguna de esas imputaciones que realizó la patronal. Que tales alegatos hacen presumir que la trabajadora ha obtenido un lucro indebido en desmedro del patrimonio de la entidad de trabajo, lo cual no ocurrió, violando así lo previsto en el artículo 79 literales a) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Que existe violación de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por FALSO SUPUESTO DE HECHO, toda vez que la patronal no señala cuales fueron las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales se llevó a cabo dicha “imprudencia” por parte de la actora; encontrándose viciada la Providencia por cuanto el Inspector dio como probado hechos que no constan en las actas.

Que incurrió en FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, al aplicar erróneamente los artículos 429, 444, 445, 476 y 508 del Código de Procedimiento Civil, violentando con ello además los artículos 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que las documentales mencionados anteriormente debieron haberse desechado definitivamente del proceso, y no habérsele atribuido ningún valor.

Que debido a las graves denuncias efectuadas, a las que se suma haber apreciado las declaraciones de unos “testigos” a favor de la UNASUR, se configuro aún con mayor claridad el falso supuesto de derecho, autorizándose así el despedido de la ciudadana EMELY YERALDIN URDANETA RINCON sin prescindencia del menor rubor jurídico por parte de la Inspectora.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo mencionado ut supra, atribuyendo de manera expresa la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, en materia de inamovilidad, emanadas de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la cual se cita:

(…) “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

De manera, que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, sino que a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de la ejecución de dichos actos administrativos”.

Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Xiomary Castillo), establece un criterio que viene a reforzar lo anteriormente mencionado, se cita:

(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Por lo tanto, éste Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto no está incurso en algunas de las causales previstas en la citada norma, toda vez que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-


DISPOSITIVO


Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: COMPETENTE Y SE ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la Providencia Administrativa No. 180-2015 de fecha 11 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir a la ciudadana EMELY YERALDIN URDANETA RINCON interpuesta por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO “JESUS MARIA SEMPRUN”.


SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.


TERCERO: NOTIFÍQUESE a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO “JESUS MARIA SEMPRUN”, en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado.

CUARTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) día del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.)

EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ