REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de julio del dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO No: VP01-N-2016-000054
PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL PUCHE y GLADIMAR ESCOBAR, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098 y 118.129, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 00221 de fecha 04 de mayo de 2015, contenida en el expediente No. 040-2014-01-0014 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derecho incoada por la ciudadana KEILA NIRIA QUINTERO DUARTE, titular de la Cédula de Identidad No. 11.661.859.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 18 de julio de 2016, el Abogado GABRIEL PUCHE actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DEL ESTADO ZULIA, consignó escrito de Nulidad con Solicitud de Decreto de Amparo Cautelar, el cual fue recibido por éste Tribunal en fecha 19 de julio de 2016, y siendo la oportunidad correspondiente pasa quien Sentencia a realizar las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Que en fecha 10 de enero de 2014, la ciudadana KEILA NIRIA QUINTERO DUARTE interpuso denuncia y solicitud de reenganche en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DEL ESTADO ZULIA, alegando que supuestamente ingresó el día 20 de agosto de 2010 como Promotor Social, siendo despedida en fecha 15 de enero de 2009, por la ciudadana MISLADYS VILLALOBOS Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía, y que se encontraba amparada por el Decreto Presidencial No. 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, por lo que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 14 de enero de 2014, la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta admitió la denuncia y solicitud de reenganche, ordenando aplicar el procedimiento previsto en el artículo 425 de la LOTTT. En fecha 22 de abril de 2014, se trasladó el funcionario a los fines de darle cumplimiento al auto de fecha 14 de enero de 2014, siendo atendida por la ciudadana ELIZABETH HERRERA, quien manifestó “visto que la relación de empleo de la Administración Pública son regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública la Jurisdicción que ampara a la ciudadana es la Contencioso Administrativa, mediante Recurso Funcionarial”.
Que en virtud de tales alegatos, se abrió el proceso a pruebas y luego en fecha 04 de mayo de 2015 de dictó la Providencia Administrativa que hoy se impugna, motivando el Inspector su decisión en que la accionada no consignó pruebas, tomando como pruebas las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante, y declarando Con Lugar tal solicitud. Alega como causales de nulidad de la Providencia Administrativa, los siguientes vicios:
1.- DE LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 93 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA Y DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL. Alega que según lo previsto en el mencionado artículo, concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a lo que establece el decreto de inamovilidad laboral alegado por la reclamante, los empleados y funcionarios públicos están excluidos del mismo, por lo que la Inspectoría no tenía competencia para conocer de la solicitud de reenganche de un empleado público como en el presente caso.
2.- DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO. Señala que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo le dio el derecho a la inamovilidad a la reclamante, así como la protección como si se tratara de una relación funcionarial regida por la LOTTT, ya que de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 6 de la LOTTT, se aplica dicha Ley (LOTTT) a los funcionarios públicos en condición de contratados.
Que es claro que un funcionario que no tenga nombramiento, es una aspirante a funcionario público, pero su relación funcionarial se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no por la LOTTT, ya que ésta última Ley solo se aplica a los contratados y a los trabajadores del sector público cuyo organismo haya sido creado bajo la figura del derecho civil o mercantil, por lo que cumpliendo las funciones administrativas como Secretaria y cobrando como Promotora Social, la reclamante es una empleada pública aspirante a funcionaria pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley el Estatuto de la Función Pública.
3.- DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL EN EL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE REENGANCHE. Alega que tal como lo indican los artículos 119 y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador Municipal en caso de demandas contra el Municipio. Que si bien es cierto, debe notificarse al ALCALDE, también debe notificarse al Síndico Procurador Municipal, lo cual no se realizó en el procedimiento de solicitud de reenganche, por lo cual debe declararse la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada.
Que en consecuencia solicita la nulidad absoluta del acto administrativo consistente en Providencia Administrativa No. 00221 de fecha 04 de mayo de 2015, contenida en el expediente No. 040-2014-01-0014 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derecho incoada por la ciudadana KEILA NIRIA QUINTERO DUARTE.
Asimismo, realiza SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando la medida cautelar de amparo de “suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Impugnada”, toda vez que dicho acto administrativo violenta el principio del Juez Natural previsto en el artículo 49 numeral 4° de la Carta Magna, por que se está en presencia de una Funcionaria Pública quien inclusive del material probatorio que se consignó se evidencia que ocupó el cargo de DIRECTORA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ, es decir que ha ocupado cargos de alto nivel y de libre nombramiento y remoción en dicha Alcaldía, además que el tal procedimiento seguido ante la Inspectoría del Trabajo nunca se notificó al Síndico Procurador Municipal.
Que la asunción extraordinaria de gastos no presupuestados para el cumplimiento de la providencia administrativa que declara en base a falsos supuestos de hechos y de derecho, y de la violación del principio del Juez Natural por ser la Inspectoría del Trabajo incompetente para conocer de un reclamo de un funcionario o empleado público, o aspirando a funcionario público, al reenganche y pago de salario caídos, afecta el estimado del presupuesto de la Alcaldía y consecuencialmente las actividades que se desarrollan para cumplir con las metas y objetivos anuales establecidos en el presupuesto anual.
Que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DEL ESTADO ZULIA, es un organismo público que no puede realizar un pago de salarios hasta tanto no quede definitivamente firme el presente recurso de nulidad, y se le ha ordenado reincorporar a una funcionaria pública cuyo reclamo corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que si se declarara Con Lugar la Providencia Administrativa y la trabajadora tuviera que devolver cantidades de dinero, se le causaría a su representada un gran daño al patrimonio municipal. Que como puede observarse en el presente caso se cumplen con los requisitos del fomus boni iure y del periculum in mora, y por lo tanto solicita se ordene la suspensión de los efectos de la providencia administrativa hoy impugnada.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
De ésta manera, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Por lo tanto, observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, y en contra de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso. Así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, se hace necesario señalar que no le corresponde a éste Tribunal hacer pronunciamiento en relación a la evidente caducidad del mismo o del agotamiento de la vía administrativa, todo en virtud que dicho recurso se interpuso conjuntamente con solicitud de decreto de amparo cautelar, esto en el marco de lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que, quien Sentencia ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-
DEL AMPARO CAUTELAR
Una vez establecido lo anterior, debe esta Juzgadora pasar a resolver de inmediato la solicitud de amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, siguiendo las condiciones expuestas por la doctrina emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la que se estableció que dicha medida preventiva constitucional acumulada al recurso de nulidad, comparte los mismos requisitos de procedencia que cualquier medida cautelar, pero con las variaciones propias de la institución.
Siendo así, debe quien Sentencia a través de los alegatos presentados en el escrito de nulidad y probanzas aportados al proceso, verificar la existencia del fumus boni iuris a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte recurrente y que lo vincula al caso concreto. En segundo lugar, también debe examinarse el periculum in mora, el cual se verifica una vez existente el requisito anterior, toda vez que “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”
Ahora bien, según el criterio de la Sala se tiene que en el presente caso la parte recurrente peticiona la declaratoria de nulidad de la Providencia No. 00221 de fecha 04 de mayo de 2015, contenida en el expediente No. 040-2014-01-0014 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derecho incoada por la ciudadana KEILA NIRIA QUINTERO DUARTE, solicitando que por vía del amparo cautelar se suspendan los efectos del referido fallo administrativo. Por lo que, pasa quien Sentencia a revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado.
Se tiene pues que en el presente caso, se alega la violación al principio del Juez Natural, por no ser la Inspectoría competente para conocer la solicitud realizada por la ciudadana KEILA NIRIA QUINTERO DUARTE, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras violaciones denunciadas.
En efecto, considera necesario quien Sentencia citar el mencionado artículo, el cual prevé:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
La norma citada ofrece a los particulares la oportunidad real y efectiva de ser oídos, de tener conocimiento de los hechos que se les imputan, de promover y evacuar pruebas en su defensa y, en fin, el derecho de realizar todas las actuaciones necesarias tendentes a su defensa, ante un Tribunal Competente. En tal sentido, la infracción a cualquiera de estos derechos constituye en sí la violación del debido proceso.
En éste orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia No. 1.352 de fecha 19 de octubre de 2000, dejó establecido lo siguiente:
“Para decidir al respecto, esta Corte observa que el derecho a la defensa así como el derecho al debido proceso se encuentran tan íntimamente vinculados que, a veces, es difícil escindirlos, puesto que toda violación al derecho a la defensa implica, sin duda alguna, que estamos en presencia de una afectación del derecho a un proceso ‘debido’; mientras que, el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar que se menoscaben las posibilidades recursivas y, en general, de defensa del justiciable. (…)”
Por lo que tal como se indicó ut supra, al resultar presuntamente vulnerados tales derechos, se constata la existencia del fumus bonis iuris; y en relación al periculum in mora, el mismo se constata por cuanto al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado, procede su reestablecimiento inmediato. Así se establece.-
Concluye así esta Juzgadora, que debe declararse PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar incoada conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto en la presente causa, y en consecuencia se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa No. 00221 de fecha 04 de mayo de 2015, contenida en el expediente No. 040-2014-01-0014 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derecho incoada por la ciudadana KEILA NIRIA QUINTERO DUARTE; ello hasta tanto se decida la causa principal que se ventila en el presente procedimiento. Así se decide.-
Se advierte que de conformidad con la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2001, proferida por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la parte afectada por la presente medida de amparo cautelar, podrá ejercer oposición, siendo que en tal caso se ordenara abrir cuaderno separado a los fines de su tramitación. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Decreto de Amparo Cautelar, interpuesto por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DEL ESTADO ZULIA en contra de la Providencia Administrativa No. 00221 de fecha 04 de mayo de 2015, contenida en el expediente No. 040-2014-01-0014 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derecho incoada por la ciudadana KEILA NIRIA QUINTERO DUARTE.
SEGUNDO: SE ADMITE, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Decreto de Amparo Cautelar, interpuesto por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DEL ESTADO ZULIA en contra de la Providencia Administrativa No. 00221 de fecha 04 de mayo de 2015, contenida en el expediente No. 040-2014-01-0014 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derecho incoada por la ciudadana KEILA NIRIA QUINTERO DUARTE.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a la Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana KEILA NIRIA QUINTERO DUARTE, en virtud de ser la afectada por el Acto Administrativo impugnado.
QUINTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.
SEXTO: PROCEDENTE el Amparo Cautelar peticionado y, en consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa No. 00221 de fecha 04 de mayo de 2015, contenida en el expediente No. 040-2014-01-0014 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derecho incoada por la ciudadana KEILA NIRIA QUINTERO DUARTE; ello hasta tanto se decida la causa principal que se ventila en el presente procedimiento.
SEPTIMO: Se ordena notificar a la Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, participándole de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00221 de fecha 04 de mayo de 2015, contenida en el expediente No. 040-2014-01-0014 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derecho incoada por la ciudadana KEILA NIRIA QUINTERO DUARTE.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (02:43 p.m.)
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ
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