REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: VP01-N-2014-000101
SENTENCIA DE NULIDAD
PARTE RECURRENTE: LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 59, Tomo 15-A, de fecha 01 de septiembre de 1976.
APODERADOS JUDICIALES: DENNIS CARDOZO, NIRVA HERNANDEZ, VARINIA HERNANDEZ, JOSE LORETO y MANUEL RINCON, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.308, 22.894, 83.172, 16.520 y 25.918, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 512-2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia en fecha 10 de julio de 2014, y mediante la cual declara Con Lugar la sanción a la empresa LACTEOS SANTA BARBARA, C.A.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 13 de agosto de 2014 la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, consistente en Providencia Administrativa No. 512-2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia en fecha 10 de julio de 2014, y mediante la cual declara Con Lugar la sanción a la empresa LACTEOS SANTA BARBARA, C.A.
En fecha 17 de septiembre de 2014, el Tribunal declaró su competencia y procedió a la admisión del mismo, ordenando las notificaciones correspondientes. En fecha 10 de mayo de 2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de nulidad, y por lo tanto, una vez cumplido con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la presente causa encontrándose en tiempo hábil, y bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega de manera expresa y categórica la nulidad absoluta del acto administrativo consistente en la Providencia Administrativa No. 512-2014 suscrita por el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, por resultar manifiestamente incompetente conforme a lo previsto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en el caso de autos, el artículo 18 de la LOPCYMAT en su numeral 7, atribuye al INPSASEL la competencia para aplicar las sanciones establecidas en dicha Ley, nunca a la Inspectoría del Trabajo ni a los funcionarios adscritos a ellas. Que estando facultado el Directorio del INPSASEL para crear las Direcciones Estadales que considere necesarias a los fines de la desconcentración administrativa, dicha facultad implicaría la de delegar la función sancionatoria que la Ley atribuye precisamente al INPSASEL, pero esa delegación es jurídicamente imposible, porque la competencia de los órganos de las administración pública es de orden público indelegable, tal como lo establece el artículo 137 de nuestra Carta Magna, y el artículo 108 eiusdem. Cita igualmente los artículos 334 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 4, 8 y 141 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Que en el presente caso se observa como la actuación del funcionario del trabajo administrativo, no fue ordenada por el INPSASEL sino por la Inspectoría del Trabajo, organismo que no está facultado para iniciar y tramitar procedimientos administrativos sancionatorios relativos a la LOPCYMAT, por lo que es evidente que la actuación de hecho del funcionario viola en detrimento de su representada el debido proceso administrativo. Cita Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa.
Que en base en las anteriores consideraciones, solicita se declare la evidente Nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de las actuaciones cumplidas por el funcionario Inspector del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
EN LA AUDIENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
En fecha 10 de mayo de 2016, se celebró la Audiencia de Nulidad de Acto Administrativo, dejando éste Tribunal constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, y de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia. Por otra parte, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte recurrente Sociedad Mercantil LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., debidamente representada, así como de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abogada MARENA PITTER, quienes manifestaron con sus alegatos lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, señaló que en nombre de su representada solicita la nulidad de la Providencia Administrativa No. 512-2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia en fecha 10 de julio de 2014, toda vez que la misma viola el derecho administrativo de la patronal, viola a su vez lo establecido en la Ley de Medio Ambiente del Trabajo cuando establece que el INPSASEL es el único organismo competente para sancionar las violaciones establecidas en la Ley.
Cita el artículo 18 numeral 7 de la LOPCYMAT, e indica que la Providencia Administrativa fue dictada por un órgano que carecía de competencia para dicha presunción. Asimismo, señala que existe incongruencia en la motivación de la Providencia Administrativa, porque no se demostró la afectación que dice el funcionario que violó la patronal. Que por tales razones solicita la nulidad de la mencionada Providencia Administrativa.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señaló que una vez escuchados los argumentos expuestos, en aras de no emitir o adelantar opinión al respecto, y siendo evidente que en ésta audiencia la parte promovente no hará uso del lapso de promoción y evacuación de las pruebas; es por lo que, solicita se continué la causa con la apertura de los lapsos de informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez escuchadas las defensas planteadas en el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio, así como los alegatos narrados en los correspondientes informes, es por lo que pasa ésta Sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:
La parte recurrente fundamenta su pretensión en base a que la Providencia Administrativa impugnada, se encuentra viciada de nulidad al incurrir en el vicio de incompetencia, toda vez que “la actuación del funcionario del trabajo administrativo, no fue ordenada por el INPSASEL sino por la Inspectoría del Trabajo, organismo que no está facultado para iniciar y tramitar procedimientos administrativos sancionatorios relativos a la LOPCYMAT, por lo que es evidente que la actuación de hecho del funcionario viola en detrimento de su representada el debido proceso administrativo”.
En éste sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), prevé que las Inspectorías del Trabajo a través de sus Unidades de Supervisión adscritas a la misma, poseen competencia para realizar inspecciones en materia de seguridad y salud laboral, se cita:
Artículo 12. El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estará conformado por los siguientes organismos y personas:
(…) 5. Supervisión o inspección de empresas, establecimientos, explotaciones y faenas:
a. Las Unidades de Supervisión adscritas a la Inspectoría del Trabajo.
b. Las Unidades Técnico-Administrativas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (…)
Según lo establecido en el citado artículo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1468 de fecha 15/10/2014, señaló lo siguiente:
(…) Esta Sala precisa advertir que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social por órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, asume la potestad tuitiva para el cumplimiento de las condiciones de seguridad, salud y bienestar a los efectos de promover un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de las facultades físicas y mentales de los trabajadores y trabajadoras, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, y la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.
De modo que, en el cuerpo del marco normativo supra referido, se contempla en el Título VIII, lo referente a “las responsabilidades y sanciones” implementadas dentro del régimen de seguridad y salud en el trabajo, en torno al nuevo sistema de seguridad social, y es así como, en el Capítulo V refiere el “Procedimiento Sancionador”, cuyo ámbito de aplicación y ejecución se encuentra determinado en los artículos 133 al 136 ejusdem.
Al efecto, el artículo 133 mencionado, señala expresamente que: “La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”, esto es, que el carácter y poder “sancionatorio” otorgado por la inobservancia de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), es competencia exclusiva y excluyente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Ello así, a los efectos de materializar la propuesta de sanción que corresponda al administrado.
Ahora bien, respecto al procedimiento sancionador previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que el artículo 135, preceptúa: “El procedimiento sancionador será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. Aunado a ello, en el artículo 136 ejusdem, se puntualizan las facultades investigativas de los funcionarios encargados de realizar la supervisión o inspección, estableciendo:
Artículo 136: Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
En los informes de la inspección se reflejarán:
1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.
2. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.
3. La propuesta de sanción. (…).
A tenor de la norma transcrita, se observa que los funcionarios de supervisión e inspección cuentan con amplias facultades indagatorias para el ejercicio pleno de sus funciones, a los fines de que el informe de inspección levantado contenga al detalle las circunstancias fácticas evidenciadas, con la tipificación de las mismas en la normativa prevista y establecer la propuesta sancionatoria que corresponda.
De igual manera, la Ley Orgánica dispuesta en materia de seguridad y salud en el trabajo, dentro del Régimen Prestacional conformado al efecto, dispone:
Artículo 12: El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estará conformado por los siguientes organismos y personas: (Omissis).
5. Supervisión o inspección de empresas, establecimientos, explotaciones y faenas:
a. Las Unidades de Supervisión adscritas a la Inspectoría del Trabajo.
b. Las Unidades Técnico-Administrativas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (…).
De la cita normativa anterior, se extrae la conformación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro del cual, se determina que la “Supervisión o inspección de empresas, establecimientos, explotaciones y faenas” es responsabilidad de “Las Unidades de Supervisión adscritas a la Inspectoría del Trabajo” y de “Las Unidades Técnico-Administrativas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”, es decir, que cualquiera de las referidas Unidades de inspección de Seguridad y Salud laboral adscritas a la Inspectoría del Trabajo o al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -sin distingo- puede practicar inspecciones o supervisiones a empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, y de ser el caso, levantar el informe que refleje la propuesta de sanción correspondiente. Así se establece.
Concordante con ello, el artículo 18 numerales 6 y 7 de la aludida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sobre las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, establece:
Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, tendrá las siguientes competencias (Omissis).
Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo.
7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente ley. (…).
En torno a la norma descrita, entiende la Sala que el legislador en materia de seguridad y salud laborales, ratifica el contenido del numeral 5 del artículo 12 de la Ley especial supra citada, en lo referente a las facultades de inspección y supervisión dadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por órgano de las Unidades Técnico-Administrativas adscritas a éste, mediante el informe que indique expresamente los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, y aplicar restrictivamente las sanciones establecidas en la Ley referida, ello, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo, las cuales, como ya quedó establecido, se contraen a la supervisión o inspección y al establecimiento de la propuesta de sanción.
(…)
Ahora bien, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente, en este caso, con las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, creadas mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional. Por su parte, las Inspectorías del Trabajo, también -como órganos desconcentrados del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social- pueden apoyarse en un personal técnico jurídico capacitado para el ejercicio de sus funciones, a través de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías, quienes tienen el deber de garantizar las condiciones de seguridad y salud laborales mediante la supervisión o inspección de los centros de trabajo conforme a lo previsto en los artículos 586 al 596 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada -aplicable rationae tempore-, por tanto, los funcionarios encargados de supervisar o inspeccionar el cumplimiento de la normativa referida a las condiciones de seguridad y salud laborales, que actúen por órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y de las Inspectorías del Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección, re- inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de constatar incumplimientos por parte del empleador de la normativa dispuesta sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial, que en este caso, se encuentra previsto en la Ley Ogánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). (…)
(…) Habida cuenta de las actuaciones constatadas por esta Sala, se observa que los actos llevados a cabo en la instancia administrativa por las funcionarias adscritas a la Unidad de Supervisión del Trabajo de El Tigre, estado Anzoátegui, estuvieron circunscritas a las fases de inspección, re-inspección y elaboración del informe de propuesta de sanción, esto es, con estricto apego al ámbito de las competencias otorgadas tanto por la Ley sustantiva del Trabajo derogada y su reglamento -aplicable rationae tempore- y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en su contenido, supra citado, deja a salvo las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo, entre las cuales están la supervisión, inspección y proponer las sanciones correspondientes, siendo reserva legal de las Direcciones Estadales de los Trabajadores, únicamente, la aplicación de las sanciones establecidas en dicho marco normativo, tal como fue tramitado el procedimiento administrativo sub examine.
Corolario de ello, la Sala encuentra que en el presente caso la Unidad de Supervisión del Trabajo, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, estado Anzoátegui, no carecía de competencia para levantar el informe de propuesta de sanción contra la empresa Weatherford Latin América, S.A., motivo -incompetencia-que fue empleado por el Juzgado de la consultada. (…)
(Resaltado del Tribunal)
Así pues, tal como lo establece el artículo citado la Inspectoría del Trabajo es competente para realizar dichas Inspecciones, sin embargo se tiene que la parte recurrente base su reclamo en que la Inspectoria no es competente para sancionar o imponer multas, toda vez que dicha función es exclusiva del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Bajo ese orden de ideas, de la Jurisprudencia citada y que éste Tribunal acoge como criterio vinculante, se puede observar que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, estableció que la Inspectoría por orden de sus Unidades de Supervisión, poseen plena competencia para iniciar procedimientos de supervisión o inspección de empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, y que dicho procedimiento no se circunscribe sobre la fase de inspección, sino que están facultados para determinar cual es la sanción aplicable en cada caso en concreto, por ser el órgano que constató dichas infracciones, debiendo declararse así IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Quede así entendido.-
Determinado lo anterior, se observa que la parte recurrente en su escrito de nulidad solo alega el vicio de Incompetencia, sin embargo en su escrito de informes señala que del vicio denunciado se puede derivar el vicio de incongruencia que hace nula la Providencia Administrativa impugnada, por lo que ésta Juzgadora considera oportuno señalar lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente No.13.822, estableció lo siguiente:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien por que no se limita a resolver lo pretendido por las partes, o bien por que no resolvió sobre alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”
De tal manera, que al no darse los supuestos para que opere dicho vicio denunciado, entendiendo que se trata de la nulidad de una Providencia de Multa (en la cual no existe el vicio de incompetencia alegado), y no se evidencia que haya omisión en la misma o modificación de la controversia, es por lo que se declara igualmente IMPROCEDENTE dicho vicio. Así se decide.-
Siendo así, y analizados como han sido en su conjunto los elementos que conforman el presente asunto, concluye ésta Juzgadora que debe declararse SIN LUGAR la presente nulidad de Acto Administrativo
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares consistente en Providencia Administrativa No. 512-2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia en fecha 10 de julio de 2014, y mediante la cual declara Con Lugar la sanción a la empresa LACTEOS SANTA BARBARA, C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintidós (22) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ
En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se dictó y publicó el presente fallo.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ
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