REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de julio del dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO No: VP01-L-2013-001187
DEMANDANTE: ALBA MARIA RANGEL TOVAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.182.982, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: JUDITH RIVERO y AIDA BAPTISTA, Abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.574 y 41.049, respectivamente.
DEMANDADA: NUTRICION Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2012, registrada bajo el No. 41, Tomo 54-A RM1.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL SUAREZ MEDINA, RAFAEL SUAREZ VALLES, KEEN LOREN SUAREZ, EVA DIAZ y PAOLA SUAREZ, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.404, 150.982, 150.981, 169.821 y 188.788, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 03 de diciembre de 2013, le correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, quien lo dio por recibido en la misma fecha, y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 05 de diciembre de 2013, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando la celebración de la audiencia de juicio en varias oportunidades debido a las suspensiones presentadas por las partes, siendo fijada en última oportunidad para el día 12 de julio de 2016.
Por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente en la misma fecha; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 01 de noviembre de 1997, comenzó a prestar servicios como AUXILIAR DE COCINA a la orden y subordinación de la ciudadana ZAIDA MARGARITA GARCIA GONZALEZ, quien fungía como Representante Legal de la entidad de trabajo NUTRICION Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA, antes denominada DISTRIBUIDORA DIETA MEDICA, C.A., conocida también como DISTAMED, propiedad igualmente de la mencionada ciudadana ZAIDA MARGARITA GARCIA GONZALEZ. Que dicha empresa funcionaba dentro de las instalaciones de la POLICLÍNICA MARACAIBO, realizando las mismas labores de preparación de comida que NUTRICION Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA realizaba para pacientes que se encontraban hospitalizados.
Que la empresa DISTAMED laboró hasta mediados del año 2010, y es a comienzos de año 2011 que la empresa cambió su denominación o razón social a NUTRICION Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA, empresa que funciona actualmente en el CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE.
Que la demandante laboró por tiempo indeterminado para la ciudadana ZAIDA MARGARITA GARCIA GONZALEZ, cumpliendo un horario de trabajo estructurado de la siguiente manera: de lunes a domingo con una jornada desde las 06:40 a.m., hasta las 03:00 p.m., consistiendo su labor en cocinar la comida a los pacientes de la mencionada clínica, devengando un último salario mensual de Bs. 1.548,21. Que desde enero 2011 hasta el 15 de noviembre de 2011 (fecha del despido) la patronal no emitió recibos de pago de salario.
Que el día 15 de noviembre de 2011, la ciudadana ZAIDA MARGARITA GARCIA GONZALEZ le manifestó que estaba despedida de sus labores de trabajo, que desocupara esa área ya que su hermano DORIAN GARCIA, quien también funge como propietario, decía que no podía continuar allí, que fuera la semana siguiente a buscar el resto del pago de sus prestaciones sociales, por cuanto ya se le había cancelado en varias oportunidades las prestaciones sociales totalizando la cantidad de Bs. 23.635,oo., todo ello sin que mediara causa o justificación legal para el despido. Que laboró de forma ininterrumpida por espacio de 14 años y 14 días para la referida patronal, tiempo en el cual no fue inscrita en el IVSS a los fines de garantizar su seguridad social y con ella las cotizaciones que le eran deducidas de su salario correspondiente al Seguro Social y Paro Forzoso, incurriendo la patronal en apropiación indebida.
Que la actora se dirigió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia “Dr. Luís Hómez”, en fecha 09 de octubre de 2012, a reclamar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondían por haber sido despedida injustificadamente, signándosele al asunto el No. 042-2012-03-05527. Que dicho reclamo se hizo contra la entidad de trabajo NUTRICION Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA, ya que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DIETA MEDICA, C.A., conocida también como DISTAMED, cerró sus puertas en la POLICLÍNICA MARACAIBO y pasó a operar bajo la entidad de trabajo NUTRICION Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA en el CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE.
Que tramitado como fue el procedimiento, se dictó Providencia Administrativa No. 53 de fecha 14 de enero de 2013, declarándose CON LUGAR la solicitud incoada y ordenándose el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la Sociedad Mercantil NUTRICION Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA, existiendo desacato por parte de la patronal al no acatar dicha orden. Que una funcionaria de la Inspectoría en fecha 07 de febrero de 2013 se trasladó a la sede de la patronal, siendo atendida por el ciudadano DORIAN GARCIA, quien dijo ser propietario y se comprometió a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 21.413,54. Que dicho acuerdo fue incumplido, por lo que se aperturó un procedimiento de sanción por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo.
Que al salario mensual devengado por la actora debe sumársele la cantidad de Bs. 214,oo como recargo correspondiente al Sobretiempo laborado semanalmente (horas extras), siendo éste monto el promedio que devengó por dicho concepto en los últimos tres meses, totalizando así un salario de Bs. 1.762,21., siendo su salario diario de Bs. 58,74. Que por las razones explanadas anteriormente, reclama los siguientes conceptos:
- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: según lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, reclama la cantidad total de Bs. 28.093,80.
- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: según lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, reclama la cantidad total de Bs. 1.739,14.
- VACACIONES VENCIDAS ANUALES: según lo previsto en el artículo 219 de la LOT, reclama la cantidad total de Bs. 17.028,oo.
- UTILIDADES VENCIDAS ANUALES: según lo previsto en el artículo 174 de la LOT, reclama la cantidad total de Bs. 21.672,oo.
- BONO VACACIONAL VENCIDO ANUAL: según lo previsto en el artículo 223 de la LOT, reclama la cantidad total de Bs. 10.836,oo.
- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: según lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT, reclama la cantidad total de Bs. 28.093,80.
- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: los cuales solicita según la tasa promedio entre activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el lapso comprendido desde Noviembre 1997 hasta Noviembre 2011.
Que todos los conceptos reclamados arrojan la suma total de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 105.723,60), cantidad que al restarle lo ya cancelado por prestaciones sociales, a saber, VEINTITRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.635,oo), resta una diferencia que totaliza la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 82.088,60); asimismo demanda la correspondiente imposición de costas y costos, así como la indexación del monto demandado, los respectivos intereses moratorios y los honorarios profesionales, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, solicita que se le ordene a la empresa demandada a cancelar al IVSS las cotizaciones que indebidamente le fueron descontadas a la actora y no fueron canceladas al referido instituto, lesionándose con ello el derecho constitucional de la demandante.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que la ciudadana ALBA MARIA RANGEL TOVAR haya prestado servicios como AUXILIAR DE COCINA para su representada; que la ciudadana ZAIDA MARGARITA GARCIA GONZALEZ desempeñara el cargo de representante legal de la demandada; que la Sociedad Mercantil NUTRICION Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA haya respondido alguna vez a la denominación social de DISTRIBUIDORA DIETA MEDICA, C.A.
Que es falso que la hoy actora haya laborado para su mandante, por lo que niega y rechaza todos y cada uno de los hechos, del derecho, de los conceptos y cantidades señaladas y reclamadas en el escrito libelar.
Que en el expediente consta documento denominado “Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual” emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y donde consta que quien inscribió a la actora en el referido instituto fue la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA MARACAIBO, C.A., empresa que la propia actora afirma que era donde funcionaba DISTAMED C.A., sociedad mercantil para la cual indica la actora que laboró. Que si en todo caso ocurrió una sustitución de patrono, la misma fue entre la POLICLÍNICA MARACAIBO, C.A., y DISTAMED C.A., nunca respecto a su representada.
Que igualmente de los documentos que rielan en las actas procesales, denominados “Constitución de la Sociedad Mercantil NUTRICION Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA” y “Acta de Asamblea General Extraordinaria de DISTRIBUIDORA DIETA MÉDICA, C.A”, de las cuales se desprende que ambas empresas son totalmente distintas, con razones sociales y accionistas diferentes.
Que por tales razones, su representada no adeuda a la actora cantidades de dinero alguno por concepto de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto legalmente derivado de una relación de trabajo, simplemente por el hecho de que como ha quedado demostrado, tal vínculo de subordinación nunca existió ni existe entre la accionada y la actora de la presente causa. Por último solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA o MERITO FAVORABLE:
- En relación con ésta solicitud realizada por ambas partes, el Tribunal atiende al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, toda vez que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, siendo deber del Juez aplicar de oficio éste principio llamado “comunidad de la prueba” o “merito favorable”; razón por la cual el tribunal no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-
2.- DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió constante de un (01) folio útil, carta de trabajo expedida por DISTRIBUIDORA DIETA MEDICA, C.A., conocida también como DISTAMED, rielante en el folio 53 del expediente. Al efecto, la parte demandada señaló que dicha documental no emana de su representada por lo que no le puede ser opuesta; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 la Ley Adjetiva Laboral desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte actora promovió constante de cuatro (04) folios útiles, recibos de pago expedidos por NUTRICION Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA antes Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DIETA MEDICA, C.A., conocida también como DISTAMED, rielante en los folios del 54 al 57 del expediente. Al efecto, la parte demandada señaló que dichas documentales no emanan de su representada por lo que no le pueden ser opuestas; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 la Ley Adjetiva Laboral desecha las mismas del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte actora promovió constante de treinta y cinco (35) folios útiles, copia certificada de Expediente Administrativo signado con el No. 042-2012-03-05527, rielantes en los folios del 58 al 92 del expediente. Al efecto, la parte accionada tacho de falso el contenido del documento; la parte promovente indicó que el mismo no está atacado de nulidad. Siendo así, en la misma audiencia de juicio y visto el análisis de dicha documental la Jueza que preside el Tribunal consideró inoficioso aperturar procedimiento de tacha para resolver el fondo del asunto, toda vez que si bien se trató de un Procedimiento Administrativo en contra de la hoy demandada, la parte actora narra hechos distintos en sus alegatos señalados en tal procedimiento administrativo y los indicados en el escrito libelar, en cuanto al ente patronal. Asimismo, se evidencia que en el escrito libelar la actora habla de una supuesta sustitución patronal, que no es alegada en el Procedimiento incoado en la Inspectoría del Trabajo. Por los siguientes razonamientos y análisis realizados a dicha documental, quien decide de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
- La parte actora promovió constante de un (01) folio útil, constancia de cuenta individual obtenida de la página www.ivss.gov.ve, rielante en el folio 93 del expediente. Al efecto, la parte demandada no atacó dicha documental, señalando que de la misma se desprende que para quien trabajaba la actora era para la POLICLÍNICA MARACAIBO, C.A; la parte promovente indicó que la trabajadora laboraba para ambas empresas. Siendo así, toda vez que la documental no fue atacada, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió constante de un (01) folio útil, correo electrónico emanado de la página www.ivss.gov.ve, rielante en el folio 97 del expediente. Al efecto, se tiene que se trata de la misma documental traída al proceso por la parte actora, que se encuentra valorado ut supra, por lo que se reproduce su valor probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió constante de trece (13) folios útiles, “Constitución de Sociedad Mercantil NUTRICION Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA” y “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DIETA MEDICA, C.A.,” rielante en los folios del 98 al 110 del expediente. Al efecto, toda vez que dichas documentales no fueron atacadas en forma alguna de derecho, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
3.- INFORMES:
- La parte actora solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a cada uno de los trabajadores. Al efecto, la parte promovente desistió de dicha prueba en vista que no constan en las actas las resultas solicitadas, estando conteste la parte demandada en el mismo; por lo que, no existe nada sobre lo cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
- La parte demandada solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a cada uno de los trabajadores. Al efecto, la parte promovente desistió de dicha prueba en vista que no constan en las actas las resultas solicitadas, estando conteste la parte actora en el mismo; por lo que, no existe nada sobre lo cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
- La parte demandada solicitó se oficiara a la POLICLÍNICA MARACAIBO, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo así, en fecha 28 de enero de 2014 se recibieron las resultas solicitadas, por lo que posee pleno valor probatorio y la misma será concatenada con el resto del material probatorio en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
4.- TESTIMONIALES:
- Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas EMILIANA ZARRAGA, EDITH LAMADRID y LILLI GONZALEZ, todas venezolanas y mayores de edad. Al efecto, en vista de la incomparecencia de las mencionadas ciudadanas al llamado realizado por el Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, se tiene dicha prueba como desistida, no existiendo nada sobre lo cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
- Promovió la testimonial jurada del ciudadano ATILIO GONZALEZ, venezolano y mayor de edad. Al efecto, en vista de la incomparecencia del mencionado ciudadano al llamado realizado por el Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, se tiene dicha prueba como desistida, no existiendo nada sobre lo cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bajos los anteriores alegatos presentados por las partes, se hace necesario en primer lugar citar los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen los principios que rigen el sistema de distribución de la carga procesal en materia laboral:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En tal sentido debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo citado up supra, coincidiendo en cuanto a quien corresponde la carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. Conforme a lo expuesto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, entre otras, expresando que:
“… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo”. (Resaltado del Tribunal)
Tomando en cuenta lo establecido en los artículos y la jurisprudencia citada, se puede concluir conforme a los planteamientos expuestos por las partes en los respectivos escritos de demanda y contestación, que el hecho controvertido versa en verificar la existencia o no de la prestación del servicio que fue planteada por el demandante con la hoy accionada, y de ser afirmativo y verificarse la naturaleza laboral del servicio prestado, pasará el Tribunal a revisar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-
Así pues es necesario señalar que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Igualmente, ha indicado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que los Jueces están obligados lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, y dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba. Por su parte, las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. Quede así entendido.-
Bajo éste orden de ideas, tenemos que en el presente caso la parte actora alega haber laborado para la empresa NUTRICION Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA, antes denominada DISTRIBUIDORA DIETA MEDICA, C.A., conocida también como DISTAMED, y que dicha empresa funcionaba dentro de las instalaciones de la POLICLÍNICA MARACAIBO. Asimismo, alega que la empresa DISTAMED laboró hasta mediados del año 2010, y es a comienzos de año 2011 que la empresa cambió su denominación o razón social a NUTRICION Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA, empresa que funciona actualmente en el CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, es decir, que ocurrió una sustitución patronal.
Por su parte, la patronal hoy demandada señala que nunca existió tal sustitución, y niegan que la hoy demandada haya prestado servicios para su representada. Encontrándose controvertido tanto la existencia de la relación laboral, como la supuesta sustitución que existió entre las partes.
De ésta forma, de las pruebas que rielan en las actas procesales se puede evidenciar lo siguiente: de la constancia de cuenta individual obtenida de la página www.ivss.gov.ve, promovida por ambas partes, se evidencia que la actora fue trabajadora de la POLICLÍNICA MARACAIBO, C.A., desde el 16 de noviembre de 2011; lo cual se confirma con la prueba informativa dirigida a dicha Clínica. Quede así entendido.-
Asimismo, de las Actas Constitutivas y Actas de Asambleas de las Sociedades Mercantiles de las Sociedades Mercantiles NUTRICION Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA, y DISTRIBUIDORA DIETA MEDICA, C.A (DISTAMED), se evidencia que se trata de dos empresas distintas, creadas en distintas fechas y bajo patronos distintos. En éste sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) establece en su artículo 66 establece: “Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que si bien la parte actora alega una supuesta sustitución patronal que no quedó demostrada en las actas, toda vez que no existen recibos de pago, documentos constitutivos o algún otro medio de prueba que permitan demostrar que efectivamente la empresa hoy demandada NUTRICION Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA, se denominó anteriormente DISTRIBUIDORA DIETA MEDICA, C.A (DISTAMED). Quede así entendido.-
De ésta manera, se tiene que la parte demandada NUTRICION Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA, en su escrito de contestación negó la existencia de una prestación de servicio de carácter laboral con la ciudadana, hoy demandante ALBA MARIA RANGEL TOVAR, y por ende, negó adeudar todos los conceptos y cantidades señaladas en el libelo de demanda; por lo que, pasa ésta Juzgadora a determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes, y tal como se indicó up supra en el punto de la carga probatoria, le corresponde a la accionante demostrar la prestación de servicio para que opere la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997), el cual establece lo siguiente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Basta pues como elemento de hecho la prestación del servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (RAFAEL CALDERA -Derecho del Trabajo- Pág. 268); Asimismo, el autor Rafael Alfonzo Guzmán (Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337) señaló que: “probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación”.
Es decir, que al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley. En ese mismo orden de ideas, el citado autor ha establecido, respecto a la presunción del derogado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), actualmente artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
(…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español Luís Muñoz Sabaté en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967, p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio para formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley, a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:
a) Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;
b) Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y
c) Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.
“El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral”.
Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde Sentencia No. 61 de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546) caso: Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA), que demostrada la prestación de servicios se tiene por plenamente probada la relación de trabajo salvo prueba en contrario, se cita:
(…) Por otra parte, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.(…)
Dentro de éste contexto, es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y partiendo de estos parámetros observa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, la hoy actora no logró demostrar mediante sus probanzas que efectivamente prestara servicios personales, directos, subordinados y remunerados para la hoy demandada, por el contrario no existen en actas prueba alguna para poder determinar los alegatos de la actora. Quede así entendido.-
Por lo que, no pudo la actora constatar la existencia de la prestación de sus servicios a favor de la accionada, ni la subordinación, ni la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada con la demandada NUTRICION Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA, a los fines de activar a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
En tal sentido, en vista de las anteriores consideraciones, y por cuanto no logró la actora demostrar sus dichos y por ende no activó la presunción de laboralidad señalada ut supra, resulta forzoso para ésta Juzgadora, declarar, como en efecto declara, SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ALBA MARIA RANGEL TOVAR, en contra de la Sociedad Mercantil NUTRICION Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA, por motivo de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.)
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ.
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