REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de julio del dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO No: VP01-N-2012-000040
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD
PARTE RECURRENTE: Ciudadana ADELAIDA GOMEZ CARBAJAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.511.837, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: LEONEL RODRIGUEZ, FRANCISCO GONZALEZ, CARMEN MENDOZA, ADELZAIDA RODRIGUEZ, LOANNA BARRIOS y MARIA SEGOVIA, Venezolanos, mayores de edad, Abogados, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.658, 47.872, 60.369, 60.407, 126.707 y 57.862, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 000692 de fecha 26 de enero de 2011, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la que se concede beneficio de jubilación a la ciudadana ADELAIDA GOMEZ CARBAJAL.
ANTECEDENTES PROCESALES
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena (Sala Especial Primera), mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2016 resolvió el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarándose así a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ADELAIDA GOMEZ CARBAJAL contra la Resolución No. 000692 de fecha 26 de enero de 2011, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la que se concede beneficio de jubilación a la referida ciudadana; es por lo que pasa ésta Juzgadora a resolver lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Que en fecha 01 de octubre de 1990 comenzó a prestar servicios bajo una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IVSS y FETRASALUD, como auxiliar de enfermería, en el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.422,97. Que desde que ingresó a dicha institución prestó sus servicios en la áreas de Emergencia de Traumatología, Medicina Interna y Consulta Externa, y sus actividades consistían en realizar la limpieza y curas de heridas y el aseo general a pacientes, para lo cual se veía en la obligación de utilizar material médico quirúrgico. Que esas labores las realizaba en un horario comprendido de 1:00 p.m., a 7:00 p.m., en su tarea habitual se encontraba expuesta a diferentes factores de riesgos laborales.
Que a partir del mes de marzo del año 1999, comenzó a presentar una lesión infecciosa a nivel de la cara, parecida a heridas por quemaduras, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de acudir a la consulta de dermatología del Hospital Manuel Noriega Trigo, siendo atendida por el Dr. Evaristo Arrieta, quien luego de examinarla, le diagnostica un proceso infeccioso a nivel de la piel, y procede a prescribirle tratamiento, y al mismo tiempo la suspende de sus actividades laborales, expidiéndole varios reposos médicos durante varios meses, sin obtener mejoría, por el contrario la lesión continuaba avanzando a niveles que le desfiguraron el rostro. A raíz de esa situación, la actora decidió acudir a una serie de clínicas y hospitales públicos para consultar a varios especialistas a fin de buscar la solución y prevención de sus problemas de salud.
Que durante ese lapso (1999-2000), los médicos la mantuvieron suspendida de sus actividades laborales, y le efectuaron e indicaron una serie de estudios especiales y tratamientos médicos, que lograron una mejoría sustancial en la hoy actora. En vista de la mejoría, en fecha 17 de enero de 2001, el Dr. Néstor L. Medina G., en su condición de Coordinador General (E) de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Región Zuliana, dirige oficio No. 001/01DMT al ciudadano Dr. Henry Alaña Director del Hospital Manuel Noriega Trigo, en el que le informa que la actora puede ser reintegrada a las labores habituales de su puesto de trabajo, del cual fue suspendida debido a Enfermedad Profesional producto de exposición a riesgos biológicos.
Que en fecha 15 de febrero de 2001, en comunicación No. 02/01 el ciudadano Dr. Néstor L. Medina G., en su condición de Médico del Trabajo y Coordinador General (E) de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Región Zuliana, sugiere cambio de puesto de trabajo, y recomienda ubicar de manera permanente en el área de consulta externa a la ciudadana, hoy actora, ADELAIDA GOMEZ CARBAJAL.
Que la ciudadana se reincorporó a sus labores habituales de trabajo, pero las autoridades del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, hicieron caso omiso a la sugerencia de cambio de puesto de trabajo, lo que ocasionó una recaída grave en su estado de salud, y nuevamente los médicos decidieron suspenderla de su jornada laboral, a través de reposos médicos donde se evidenciaba el diagnostico de Defecto Cutáneo.
Que en fecha 23 de marzo de 2010, el Dr. Ramón Marín, Cirujano Plástico adscrito al Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, avaló y transcribió a formato del I.V.S.S (forma 15-30), el informe médico en el cual se ratifica que la ciudadana se encontraba en un proceso de reepitelización con evolución satisfactoria, y que al culminar ésta podría volver a su puesto de trabajo como enfermera.
Que en fecha 10 de agosto de 2010, la ciudadana acude a consulta de Cirugía Plástica del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, donde no se encontraba su médico tratante, por lo que a partir de la presente fecha quien avaló sus reposos médicos fue el Dr. Manuel Alvarado.
Que el Dr. Manuel Alvarado, avala y transcribe el reposo de médico tratante a los certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el renglón correspondiente a observaciones de dicho certificado, y cambia el diagnostico del médico tratante, el cual es Defecto Cutáneo por Quemaduras, lo cual ocurrió nuevamente en fecha 17 de agosto de 2010.
Que en fecha 22 de septiembre de 2010, de manera arbitraria e ilegal las autoridades del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, proceden a retirarla como asegurada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien después de tener como fecha de ingreso 01/09/1990, hoy en día aparece que egresó en fecha 22/09/2010. Que no conformes con eso, en fecha 23 de septiembre de 2010, el ciudadano Manuel Alvarado obrando de mala fe, procede a elaborar y suscribir evaluación de Incapacidad Residual (forma 14-08) en la que declara a la trabajadora Incapacitada para realizar su jornada laboral, según el manifiesta como causa de las lesiones que presenta la ciudadana “Quemaduras por accidente laboral” y como diagnostico, quemaduras de segundo y tercer grado en un 45% por fuego directo.
Que en fecha 22 de noviembre de 2010, acude a la Oficina de Recursos Humanos del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo del I.V.S.S, a retirar cupón de cesta tickets correspondiente al mes de noviembre, los cuales fueron negados por el ciudadano Raelzo Roa y por el Dr. Eliú Guerra, sin ningún soporte que justificara dicha actitud.
Que debido a toda ésta situación planteada, la ciudadana cayó en un estado de tensión y depresión que ocasionó que sus familiares la llevaran a un médico psiquiatra, quien determinó que la misma padecía un cuadro de depresión ansiosa y estrés laboral. Que sus familiares realizaron unas series de gestiones ante el IVSS, obteniendo como respuesta que la trabajadora iba a ser jubilada debido a la evaluación de Incapacidad residual (forma 14-08).
Que en fecha 26 de enero de 2011, el ciudadano Armando Pérez, con el carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, actuando según delegación de firma otorgada en una supuesta resolución No. 613, acta 40 de fecha 25 de noviembre de 2010, emanada de la Junta Directiva del IVSS, procede a otorgarle un supuesto beneficio de Jubilación, basándose en lo previsto en la cláusula No. 72 parágrafo primero de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre el IVSS y FETRASALUD, a pesar de que la misma no cumple con las exigencias legales para el derecho a la jubilación.
Que a pesar de que la injusta e ilegal jubilación se encuentra surtiendo efectos dañinos en contra de la actora, ésta no ha podido acceder a la pensión de invalidez, a la que tiene derecho tal y como lo establece el artículo 15 de la Ley del Seguro Social, debido a la negativa del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo en hacer entrega de planilla 14-100, constancia de trabajo y recibos de pagos, requisitos exigidos para realizar la solicitud correspondiente.
Que la institución de la Jubilación es de carácter social, por lo siendo la seguridad social un deber ineludible del estado y un derecho irrenunciable de todas las personas, no es concebible, que se pretenda bajo la figura de jubilación, vulnerar y discriminar por completo los derechos laborales de una trabajadora que se encuentra apta para realizar sus actividades laborales, por lo que denuncia el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, y el Vicio de Incompetencia, de conformidad con los artículos 131 de la Ley Orgánica del Seguro Social y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más lo anteriormente expuesto.
SOBRE LA ADMISION DE NULIDAD
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el presente Recurso Administrativo de Nulidad, no está incurso en las causales previstas en la citada norma, toda vez que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-
Asimismo, se deja constancia que en relación a la Medida cautelar de Amparo Constitucional Laboral solicitada por la parte recurrente, la misma fue resuelta en cuaderno separado signado con el No. 14.539. Quede así entendido.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 000692 de fecha 26 de enero de 2011, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la que se concede beneficio de jubilación a la ciudadana ADELAIDA GOMEZ CARBAJAL.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.
TERCERO: NOTIFIQUESE igualmente a la parte recurrente sobre la presente decisión en virtud de haber transcurrido mas de un año desde su última actuación procesal.
CUARTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) día del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ
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