REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de julio del dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO No: VP01-L-2015-001720

DEMANDANTE: JOSE URDANETA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.056.974, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: RICARDO GORDONES, NISLEE PEÑA y GLENNYS URDANETA, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 85.258, 135.039 y 98.646, respectivamente.

DEMANDADA: DESARROLLOS F&G., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 2012, registrada bajo el No. 20, Tomo 120-A RM 4TO.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE NOROÑO y JESUS SANCHEZ, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 175.673 y 178.961, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 09 de mayo de 2016, le correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, quien lo dio por recibido el 16 de mayo de 2016, y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 31 de mayo de 2016, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de julio de 2016.

Por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente en la misma fecha; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 30 de septiembre de 2013, comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados y de naturaleza laboral para la Sociedad Mercantil DESARROLLOS F&G. Que su cargo fue el de VIGILANTE, aunque en los bauches/recibos de pago se le reflejaba el cargo de “Obrero”; que en su cargo real, sus labores consistían en realizar la vigilancia, cuido y protección de las instalaciones y las maquinarias utilizadas dentro de las obras de la patronal, y cualquier otra labor de trabajo propia de un vigilante en una obra de construcción.

Que dichas labores de trabajo las ejecutó al servicio de la patronal desempeñando dicha actividad en jornadas nocturnas los 7 días de la semana, en un horario comprendido de lunes a viernes de 4:00 p.m., a 6:00 a.m., laborando en dichos horarios durante 14 horas diarias, y los días sábados y domingos de 6:00 p.m., a 6:00 a.m., laborando por 12 horas diarias. Que nunca se le canceló en su totalidad conforme a la cláusula 39 literal “C” y “D” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, a pesar de haberse comprometido al inicio de la relación laboral a cancelar dichos conceptos.

Que en fecha 25 de octubre de 2014, decidió poner fin de manera voluntaria a la prestación de servicio, mediante carta de renuncia, y que hasta la fecha no le han cancelado la totalidad de sus beneficios laborales. Señala que percibió un salario semanal promedio normal de Bs. 2.912,75., siendo su salario diario promedio normal de Bs. 416,11. Reclama los siguientes conceptos:

- Prestación de Antigüedad, según lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT y la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción: la cantidad de Bs. 42.497,46.

- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido (30-09-2013 al 25-10-2014), según lo previsto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción: la cantidad de Bs. 33.288,80.

- Utilidades Vencidas (30-09-2013 al 25-10-2014), según lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción: la cantidad de Bs. 57.429,oo.

- Días de Salarios adeudados por concepto de retrazo en la oportunidad para el pago de prestaciones sociales, según lo previsto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Construcción: la cantidad de Bs. 83.213,oo.

- Bono por Asistencia Puntual, según lo previsto en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción: la cantidad de Bs. 16.192,80.

- Horas Extras de lunes a viernes, según lo previsto en el artículo 207 de la LOT: la cantidad de Bs. 129.841,25.

- Horas Extras de sábados y domingos, según lo previsto en el artículo 207 de la LOT: la cantidad de Bs. 89.034,oo.

- Beneficio de Alimentos por jornada laborada – cesta tickects, la cantidad de Bs. 86.175,oo.

Que todos los conceptos reclamados arrojan la suma total de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 537.671,31), de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, más los intereses y la correspondiente indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos y derechos alegados en el escrito libelar, tales como fecha de inicio y de egreso, de culminación, cargo, salarios, conceptos y cantidades, toda vez que el actor nunca prestó servicio para su representada, negando así la prestación de servicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
- En relación con ésta solicitud realizada por la parte actora, el Tribunal atiende al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, toda vez que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, siendo deber del Juez aplicar de oficio éste principio llamado “comunidad de la prueba” o “merito favorable”; razón por la cual el tribunal no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

2.- DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió constante de dos (02) folios útiles, recibos de pago semanal, marcados con las letras “A” y “B”, rielantes en los folios 38 y 39 del expediente. Al efecto, la parte demandada impugnó dichos recibos por tratarse de copia simple que no posee sellos ni firmas por parte de la empresa, ni del trabajador; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia desecha los mismos del acervo probatorio. Así se establece.-

3.- TESTIMONIALES:
- Promovió la testimonial jurada de lo ciudadanos GUSTAVO ACURERO, MARIELA MOLINA, CAROLINA TUÑON, FLOR RODRIGUEZ, RAFAEL RANGEL, ORLANDO VIVAS y LUIS QUINTERO, todo venezolanos y mayores de edad. Al efecto, se tienen los mismos como desistidos por no acudir al llamado realizado por el Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.-

4.- EXHIBICIÓN:
- La parte actora solicitó la exhibición de los recibos de pago de salario semanal, correspondiente al hoy actor. Al efecto, la parte demandad alegó que al no existir relación laboral no existe nada que su representada pueda exhibir; la parte promovente insiste en la validez de dicha prueba. Siendo así, y visto los hechos controvertidos en el presente asunto, considera quien Sentencia inoficiosa la exhibición solicitada y por ende no procede la aplicación de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

5.- INFORMES:
- La parte demandada solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a cada uno de los trabajadores. Al efecto, en vista que dichas resultas no constaban en las actas procesales, la parte promovente desistió de la evacuación de la misma, estando conteste la parte actora en tal desistimiento, por lo que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

6.- INSPECCION JUDICIAL:
- La parte demandada promovió inspección judicial en la sede de la demandada, a los fines que éste Tribunal dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 30 de junio de 2016 se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente al llamado realizado por el Tribunal para llevar a cabo la inspección solicitada, por lo que se entendió como desistida la misma, no existiendo así material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Bajos los anteriores alegatos presentados por las partes, se hace necesario en primer lugar citar los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen los principios que rigen el sistema de distribución de la carga procesal en materia laboral:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En tal sentido debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo citado up supra, coincidiendo en cuanto a quien corresponde la carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. Conforme a lo expuesto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, entre otras, expresando que:

“… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo”. (Resaltado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en los artículos y la jurisprudencia citada, se puede concluir conforme a los planteamientos expuestos por las partes en los respectivos escritos de demanda y contestación, que el hecho controvertido versa en verificar la existencia o no de la prestación del servicio que fue planteada por el demandante con la hoy accionada, y de ser afirmativo y verificarse la naturaleza laboral del servicio prestado, pasará el Tribunal a revisar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-

Visto el análisis de las pruebas, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, considerando necesario señalar que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Así pues, ha indicado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que los Jueces están obligados lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, y dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

En el mismo orden, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. Quede así entendido.-

De ésta manera, se tiene que la parte demandada DESARROLLOS F&G., en su escrito de contestación negó la existencia de una prestación de servicio de carácter laboral con el ciudadano, hoy demandante JOSE URDANETA, y por ende, negó adeudar todos los conceptos y cantidades señaladas en el libelo de demanda; por lo que, pasa ésta Juzgadora a determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes, y tal como se indicó up supra en el punto de la carga probatoria, le corresponde al accionante demostrar la prestación de servicio para que opere la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997), el cual establece lo siguiente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

Basta pues como elemento de hecho la prestación del servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (RAFAEL CALDERA -Derecho del Trabajo- Pág. 268); Asimismo, el autor Rafael Alfonzo Guzmán (Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337) señaló que: “probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación”.

Es decir, que al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley. En ese mismo orden de ideas, el citado autor ha establecido, respecto a la presunción del derogado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), actualmente artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

(…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español Luís Muñoz Sabaté en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967, p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio para formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley, a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:
a) Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;
b) Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y
c) Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.

“El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral”.

Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde Sentencia No. 61 de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546) caso: Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA), que demostrada la prestación de servicios se tiene por plenamente probada la relación de trabajo salvo prueba en contrario, se cita:

(…) Por otra parte, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.(…)

Dentro de éste contexto, es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y partiendo de estos parámetros observa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, el hoy actor no logró demostrar mediante sus probanzas que efectivamente prestara servicios personales, directos, subordinados y remunerados para la hoy demandada, por el contrario no existen en actas prueba alguna para poder determinar los alegatos del actor. Quede así entendido.-

Por lo que, no pudo el actor constatar la existencia de la prestación de sus servicios a favor de la accionada, ni la subordinación, ni la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada con la demandada DESARROLLOS F&G., a los fines de activar a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

En tal sentido, en vista de las anteriores consideraciones, y por cuanto no logró el actor demostrar sus dichos y por ende no activó la presunción de laboralidad señalada ut supra, resulta forzoso para ésta Juzgadora, declarar, como en efecto declara, SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE URDANETA, en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS F&G., por motivo de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR.

EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ.