REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (01) de julio del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO No: VP01-L-2013-001745

DEMANDANTE: GERICO ANTONIO MORALES PAREDES, ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.217.857, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: SELENE CABRERA y ROXANA ESTRADA, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.508 y 115.731, respectivamente.

CO-DEMANDADAS: 1) INVERSIONES MARTER, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 1994, bajo el No. 46, Tomo 9-A; 2) ENVIOS ALFA, C.A, (ALFACA) Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2011, bajo el No. 22, Tomo 27-A; y 3) MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de julio de 1988, bajo el No. 10, Tomo 19-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE INVERSIONES MARTER, C.A., y de ENVIOS ALFA, C.A, (ALFACA): JOSE LORETO RIVAS y MANUEL RINCON, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.520 y 25.918, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A: JOSE LORETO RIVAS, MANUEL RINCON y ALFREDO ALVAREZ, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.520, 25.918 y 121.000, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 14 de abril de 2015, le correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, quien lo dio por recibido el 15 de abril de 2015, y se le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de abril de 2015, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando la celebración de la audiencia de juicio en varias oportunidades debido a las suspensiones presentadas de común acuerdo por las partes, siendo la última fecha para el día 22 de junio de 2016.

Por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente en la misma fecha; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 12 de agosto de 2002, fue contratado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTER, C.A., la cual para la fecha era franquicia de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A., realizando los trabajos de envío y recepción de paquetes y correspondencia en nombre de la empresa principal, contando para ello con la publicidad e identificaciones correspondientes, los cuales servían para hacer saber a los usuarios del servicio, que podía realizar sus envíos en esa oficina. Que dichos servicios eran prestados en un local identificado con el nombre de GARFI COMPUTACIÓN, C.A., sociedad legalmente constituida por ante la Oficina del Registro Mercantil, de la cual es Directivo, conforme a las condiciones solicitadas por el representante legal de la antes identificada empresa, para poder comenzar a prestar sus servicios.

Que en fecha 01 de junio de 2011, le informaron que la franquicia que detentaba la patronal, fue cambiada a la Sociedad Mercantil ENVIOS ALFA, C.A, (ALFACA), la cual se hizo cargo de todas las llamadas “mesas” de envíos, las cuales no son más que puntos identificados con la publicidad de la empresa MRW, en los que las personas pueden dejar sus paquetes y correspondencia para hacer envíos a través de la mencionada y reconocida empresa de envío, con la cual mantuvo una relación estable de trabajo hasta el día 14 de diciembre de 2012, fecha en la cual el ciudadano ALEXANDER CEPEDA quien funge como Presidente de dicha empresa, se presentó en la sede física de la “mesa” en la que prestaba sus servicios y le informó que a partir de ese día dejaba de prestar servicios, y que diera por terminada la relación laboral.

Que es una práctica común en muchos patronos, con la intención de evadir la responsabilidad que deriva de la relación de trabajo como el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios, que obliguen a sus trabajadores a constituir una firma personal, con lo cual tratan de desvirtuar la relación laboral y convertirla en una aparente relación comercial. Que al momento de prestar sus servicios le fue solicitada la presentación de un registro mercantil, el cual ya poseía, pero se encontraba inactivo, ya que nunca había realizado actividades comerciales como tal, y dicha situación fue aceptada por la patronal.

Que durante un lapso de 10 años, 04 meses y 02 días prestó servicios para las sociedades mercantiles INVERSIONES MARTER, C.A., ENVIOS ALFA, C.A, (ALFACA), y MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A. Que por la prestación de sus servicios, le eran canceladas unas comisiones por ventas, de manera personal mediante cheques a su nombre y algunas veces como medio de desvirtuar la relación laboral, a nombre de su esposa LUZ MARINA MARÍN DE MORALES, quien a veces se encontraba acompañándolo en el lugar de trabajo.

Cita el artículo 35 de la LOTTT, y señala que con la finalidad de dejar expresamente establecida su condición de trabajador y la intención de la patronal, cita a su vez el artículo 47 ejusdem, en concordancia con el artículo 50 de la misma Ley. Asimismo, cita los artículos 53 y 55 de la LOTTT, así como el artículo 94 de la Carta Magna, así como Jurisprudencia relacionada al caso.

Que la mayor fuente de ingreso de su entidad de trabajo, estuvo siempre en los trabajos de recepción de encomiendas que a diario dejaban los clientes, los cuales eran entregados al personal designado por la contratante o patronal a tales fines, junto con el dinero cobrado conforme a las tarifas que le eran indicadas y establecidas por la empresa matriz, y a final de mes le eran canceladas mediante cheques personales, y las comisiones correspondientes a dichas ventas realizadas, conforme a las condiciones establecidas de manera Unilateral por la patronal. Que dichos trabajos eran independientes de algunas otras actividades que eran realizadas en la entidad de trabajo o “mesa”, como fotocopiado y venta de artículos de papelería, las cuales se realizaban a través de un sistema de facturación diferente e independiente del de la patronal, y que constituían en sí un ingreso adicional pero inferior al percibido por las labores antes descritas, aclarando igualmente que dichas actividades fue posible iniciarlas a partir de los ingresos percibidos por la labor principal, que era la realizada para la patronal.

Que otra forma de demostrar que la empresa quería simular otro tipo de relación, es el hecho de que una vez retirada la mesa de su lugar de trabajo, lo cual no fue más que un despido, instalaron una oficina ubicada en la Urbanización Coromoto del Municipio San Francisco, identificada con la misma clase de avisos con los que estaba identificado su lugar de trabajo, realizando el mismo trabajo de recepción y envío de encomiendas, pero con la diferencia de que los empleados que realizaban las mismas labores que él, cuentan ahora con los beneficios laborales que ordena la Ley.

Que reclama los siguientes conceptos, en base a la fecha de ingreso el día 12 de agosto de 2002, y fecha de egreso 14 de diciembre de 2012. Desempeñando el cargo de Empleado (Encargado de la mesa San Francisco). Reclama los siguientes conceptos: Antigüedad: reclama la cantidad de Bs. 48.853,16; Vacaciones Vencidas: reclama la cantidad de Bs. 44.121,99; Vacaciones Fraccionadas: reclama la cantidad de Bs. 2.587,80; Utilidades no canceladas: reclama la cantidad de Bs. 10.428,72; Indemnización por despido: reclama la cantidad de Bs. 48.853,16; Salarios retenidos: reclama la cantidad de Bs. 5.682,60; Intereses sobre prestaciones sociales: reclama la cantidad de Bs. 34.912,35; y Cesta Tickets: reclama la cantidad de Bs. 37.221,05.

Que todos los conceptos resultan en la cantidad de Bs. 232.660,84 que deben ser cancelados por las codemandadas, al hoy actor; así como el correspondiente pago de intereses moratorios según el artículo 92 de la Carta Magna, e indexación correspondiente.

ALEGATOS DE LAS PARTES Co-DEMANDADAS
INVERSIONES MARTER, C.A., ENVIOS ALFA, C.A, (ALFACA),
y MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos, conceptos y cantidades especificadas en el escrito libelar.

Que es improcedente la acción propuesta por el ciudadano GERICO ANTONIO MORALES PAREDES en contra de sus representadas, por cuanto no existe una identidad entre el sujeto activo en concreto y el sujeto pasivo en abstracto para que se pueda satisfacer la pretensión del accionante. Que el actor no tiene cualidad ni interés activo para intentar su pretensión y las demandadas no tiene cualidad ni interés pasivo para sostener el juicio, pues nunca ha sido trabajador de ninguna de las demandadas.

Que el actor sostiene una pretensión errada, al afirmar que prestó servicios directos para INVERSIONES MARTER, C.A., y ENVIOS ALFA, C.A, (ALFACA), y que MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A., es responsable solidariamente por ser la beneficiaria del servicio.

Que lo cierto es que quien prestó servicios en la recepción y envíos de encomiendas a ENVIOS ALFA, C.A, (ALFACA) fue la Sociedad Mercantil GARFI COMPUTACIÓN, C.A., según las pruebas promovidas a las actas. Que dicha empresa fue creada por sus socios y directores GERICO ANTONIO MORALES PAREDES y LUZ MARINA MARIN DE MORALES, en fecha 05 de febrero de 2001, en forma de compañía anónima y no como firma personal como falsamente alega el actor en su libelo. Que la misma está operativa desde su constitución, según el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 12 de enero de 2001, inserto bajo el No. 05, tomo 03 en los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.

Que es improcedente la acción propuesta por el actor, por no prestar éste ningún servicio personal, ni ajeno y mucho menos subordinado, a las demandadas de autos como temerariamente afirma en su libelo. Que el mismo actor afirma en su demanda que los servicios prestados en recepción de envíos de encomiendas, se ejecutaban en un local ubicado en la Urbanización San Francisco, con el nombre GARFI COMPUTACIÓN, C.A., y que de sus mismos dichos se desprende la improcedencia de su pretensión, pues su relación no era personal (ya que su esposa lo apoyaba en la atención del público), tampoco era ajena pues utilizaba las instalaciones de un local comercial que usufructo GARFI COMPUTACIÓN, C.A., de la cual es director para sus actividades económicas de lucro, y no estuvo subordinado pues cerraba y abría su empresa a su antojo, manejaba el horario de trabajo a su parecer con mucha autonomía, demostrándose con ello que nunca estuvo a disposición de ningún patrono.

Que el actor es un comerciante, y su labor es totalmente independiente y autónoma. Que nada es mas falso que la pretensión del actor cuando afirma que su reclamo es análogo al caso de DIPOSA; que no es cierto, toda vez que en aquel caso existía un contrato mercantil de compra venta entre dos empresas, ante una prestación de un tercero ajeno a la relación mercantil que le opuso este como personal natural. Que todos aquellos conceptos alegados en el libelo son improcedentes, toda vez que el actor no posee titularidad para reclamar, y no tiene la legitimación ad causa.

Que a todo evento de que el Tribunal considera que existe relación laboral, invoca la improcedencia de la acción por las siguientes razones:

- Opone la Prescripción de la Acción a favor de INVERSIONES MARTER, C.A., por haber transcurrido 1 año, desde la fecha 01 de junio de 2011, que afirma el propio actor le informaron que la franquicia que detentaba INVERSIONES MARTER, C.A., fue transferida a ENVIOS ALFA, C.A, (ALFACA), hasta el día 29 de octubre de 2013, en la que fue presentada la demanda, y evidentemente transcurrió más del tiempo que prevé el artículo 61 de la LOT (1997) vigente para aquel entonces.

- Opone la Prescripción de la Acción por responsabilidad solidaria de Sustitución Patronal de INVERSIONES MARTER, C.A., y ésta igualmente prescrita conforme lo dispone el artículo 90 de la LOT (1997), vigente para aquel entonces.

- Opone la falta de determinación en el objeto de la demanda, toda vez que los cálculos de los conceptos que reclama el demandante, están realizados en base a un desconocido e inventado salario, que no dice el actor como lo obtuvo ni de donde proviene.

- Por último, alega que no existe fraude, pues la tercerización es una institución que tiene una vacación lege de 3 años, es decir hasta el 07 de mayo de 2015, y es a partir de la presente fecha que está prohibida la misma.

Asimismo, se observa que la parte co-demandada MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A., a través de su apoderado judicial ALFREDO ALVAREZ, alegó mediante escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

Admite que la Sociedad Mercantil GARFI COMPUTACIÓN, C.A., Sociedad legalmente constituida por ante la Oficina del Registro Mercantil, y en la cual GERICO ANTONIO MORALES PAREDES es directivo, realizaba actos objetivos de comercio con INVERSIONES MARTER, C.A., y posteriormente con ENVIOS ALFA, C.A, (ALFACA) tal como se indica en el escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya tenido alguna relación con su representada MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A., en la cual se viere comprometida su responsabilidad directa o solidaria. Así como la existencia de una relación laboral entre las partes, y todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar, referentes a supuesta fecha de ingreso, supuesto salario, supuesto cargo, etc.

Que la realidad de los hechos, es que existe Falta de Cualidad de su representada, para ser demandada en la presente causa, por cuanto su mandante jamás sostuvo relación laboral ni de ninguna índole con el hoy actor, toda vez que no existe la aptitud o idoneidad de la empresa para actuar o contradecir efizcamente en juicio, conforme a una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión.

Que en cuanto a la afirmación realizada por el actor en el sentido que INVERSIONES MARTER, C.A., era Franquicia de MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A., se tiene que no debe afirmarse la existencia de una responsabilidad solidaria solo porque el hecho de que las co-demandadas desarrollan la explotación de una misma marca.

Que en el caso concreto se evidencia una total falta de cualidad de su representada para ser demandada, y por último solicita se declare SIN LUGAR la presente demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

1.- DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió constantes de siete (07) folios útiles, cheques Nos. 93752420, 92752425, 52778976, 86789271, 46789277, 72798361 y 68818959 de entidad Bancaria Mercantil, rielantes en los folios del 04 al 10 de la pieza de pruebas I de la parte actora. Al efecto, las partes co-demandadas impugnaron las mismas por tratarse de copia simple y por no emanar de sus representadas; por otro lado la parte actora señala que dichos cheques en originales reposan en el banco y que la prueba dirigida al Banco Mercantil lo corrobora. Siendo así, y analizadas como han sido dichas documentales en concatenación con las resultas de la prueba informativa, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que la misma no aporta nada en la resolución de la causa. Así se establece.-

- La parte actora promovió constantes de sesenta y siete (67) folios útiles, copia simple del Registro de Comercio de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MARTER, C.A., y ENVIOS ALFA, C.A, (ALFACA), rielantes en los folios del 11 al 78 de la pieza de pruebas I de la parte actora. Al efecto, las partes co-demandadas nada alegaron respecto a las mismas, mientras que MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A., alegó que no emana de su representada. Siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte actora promovió constante marcados con las letras “C1 a la C78”, listado de agencias y receptorías suministrado por la empresa MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A., rielantes en la pieza de pruebas I de la parte actora. Al efecto, las co-demandadas impugnaron dichas documentales por no estar firmadas ni selladas; la parte actora solicita se le otorgue valor probatorio. Siendo así, observa quien Sentencia que analizadas como han sido dichas documentales, las mismas no aportan nada en la resolución de lo controvertido, por lo que se desechan del acervo probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

- La parte actora promovió constante de novecientos cuarenta y dos (942) folios útiles, originales de control contable llevado por el actor, rielantes en los folios del 79 al 297 de la pieza I de pruebas de la parte actora, del folio 02 al 426 de la pieza II de pruebas de la parte actora, del folio 02 al 353 de la pieza III de pruebas de la parte actora, del folio 02 al 398 de la pieza de pruebas IV de la parte actora, del folio 02 al 417 de la pieza de pruebas V de la parte actora, del folio 02 al 406 de la pieza de pruebas VI de la parte actora, del folio 02 al 373 de la pieza de pruebas VII de la parte actora, del folio 02 al 275 de la pieza de pruebas VIII de la parte actora y del folio 02 al 385 de la pieza de pruebas IX de la parte actora. Al efecto, las partes co-demandadas impugnan las mismas por violentar el principio de alteridad de la prueba y por cuanto no emanan de su representada; la parte actora insistió en la misma. Siendo así, observa quien Sentencia que analizadas como han sido dichas documentales, las mismas no aportan nada en la resolución de lo controvertido, por lo que se desechan del acervo probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

- La parte actora promovió constante de dieciocho (18) folios útiles, originales de un talonario de facturas, rielantes en los folios del 386 al 403 de la pieza de pruebas IX de la parte actora. Al efecto, las partes co-demandadas impugnan las mismas por cuanto no emanan de su representada, y asimismo alegan que desconocen dichas facturas y el contenido y firma; la parte actora insistió en la misma. Siendo así, observa quien Sentencia que analizadas como han sido dichas documentales, las mismas no aportan nada en la resolución de lo controvertido, por lo que se desechan del acervo probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

- La parte actora promovió constante de un (01) folio útil, copia de la certificación por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), rielante en el folio 404 de la pieza de pruebas IX de la parte actora. Al efecto, las co-demandadas impugnaron la misma alegando que es un instrumento emanado de un tercero; la parte promovente consignó el original en la Audiencia de Juicio y se ordenó agregar el mismo a las actas procesales. Siendo así, observa quien Sentencia que analizada como ha sido dicha documental, la misma no aporta nada en la resolución de lo controvertido, por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

- La parte actora promovió constante de cuatro (04) folios útiles, original de arrendamiento entre la ciudadana LUCIA DE MORALES y GERICÓ MORALES, rielantes en los folios del 405 al 408 de la pieza de pruebas IX de la parte actora. Al efecto, las co-demandadas impugnaron la misma; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, observa quien Sentencia que analizada como ha sido dicha documental, la misma no aporta nada en la resolución de lo controvertido, por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

- Las co-demandadas promovieron constante de doce (12) folios útiles, Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil GARFI COMPUTACIÓN, C.A, rielantes en los folios del 139 al 150 del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de dichas documentales. Siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Las co-demandadas promovieron constante de catorce (14) folios útiles, relación detallada de sobres, paquetes urbanos y regionales de envíos por MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A., rielantes en los folios del 124 al 137 del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de dichas documentales, sin embargo observa quien Sentencia que las mismas no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- Las co-demandadas promovieron constante de un (01) folio útil, recibo de egreso y pago emitido por ENVIOS ALFA, C.A, (ALFACA) a la orden de GARFI COMPUTACIÓN, C.A., rielante en el folio 138 del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de dichas documentales, sin embargo observa quien Sentencia que las mismas no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- La parte consignó en la Audiencia de Juicio “libro de Compra” y “Libro de Ventas” con anexos, e igualmente consignaron libro marrón correspondiente a “Libro Diario”, aperturando 02 piezas signadas con los números X y XI. Al efecto, en vista que las mismas fueron consignadas de forma extemporánea, y no aportan nada en la resolución de lo controvertido quien Sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

2.- EXHIBICIÓN:
- La parte actora solicitó a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MARTER, C.A., y ENVIOS ALFA, C.A, (ALFACA), la exhibición del documento original o copia certificada de sus respectivas actas constitutivas. Al efecto, las mismas constan en las actas y por ende se considera inoficiosa su exhibición. Así se establece.-

- La parte actora solicitó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTER, C.A., la exhibición del correlativo de facturas de envíos realizados desde la mesa de San Francisco, desde el mes de agosto de 2002 hasta el mes de mayo de 2011. Al efecto, la co-demandada alegó que desconocen su existencia, y la parte actora solicitó prueba informativa a la empresa que realizó la Litografía de la misma. Sin embargo, quien Sentencia negó dicha prueba informativa por ser impertinente, y considera inoficiosa la exhibición solicitada, debido a lo controvertido en las actas procesales. Así se establece.-

3.- INSPECCION JUDICIAL:
- La parte actora promovió inspección judicial en el lugar del MUNICIPIO SAN FRANCISCO, URBANIZACION SAN FRANCISCO, CALLE 158 VEREDA 6 SECTOR 3 LOCAL No. 7ª., a los fines que éste Tribunal dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en auto de admisión de pruebas el Tribunal se pronunció al respecto, inadmitiendo la misma por imprecisa, por lo que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

4.- TESTIMONIALES:
- La parte actora promovió la testimonial jurada de los ciudadanos HERCILIA ROMERO, ANA URDANETA, LUZ MARINA VILLA, RAIZA VERGEL, JOSE VILCHEZ, DOMINGA VARGAS, JHOVANNY RODRIGUEZ y MARILENYS PEREIRA, todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, el día y hora fijada para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, se declaró desistida la presente prueba en vista de la incomparecencia de los ciudadanos HERCILIA ROMERO, ANA URDANETA, RAIZA VERGEL, JOSE VILCHEZ, DOMINGA VARGAS, JHOVANNY RODRIGUEZ y MARILENYS PEREIRA, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
Por su parte, en relación a la ciudadana LUZ MARINA VILLA quien acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio, se tiene de sus dichos lo siguiente: “que no tiene vínculo laboral con el actor; que vive a dos casas del sitio de trabajo del actor; que tiene 21 años viviendo allí; que el actor a parte de tener una venta de libros, una librería, tenía el servicio de MRW, y en muchas ocasiones utilizó el servicio, y veía llegar la camioneta y el local estaba totalmente forrado en anuncios de MRW; que llegó a hacer varios envios por ese servicio de MRW tanto en la mañana como en la tarde; que el horario de trabajo era de 8 a.m., a 5 p.m; que el actor siempre estaba en el sitio de trabajo y tenía un uniforme; que nunca vio cerrado el lugar de trabajo; que ya el actor no trabaja con el servicio de encomienda” . En relación, a las repreguntas realizadas la testigo manifestó que: “no había otra persona a parte del actor en el sitio de trabajo; que realizó envios por MRW pero no sabe cuantos, mas o menos como en 10 años; que GARFI COMPUTACIÓN era el local pero estaba forrado de calcomanías de MRW”.

De ésta manera, una vez analizados los alegatos mencionadas por dicha ciudadana, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral desecha la misma del acervo probatorio, por cuanto no causó convicción con sus dichos a la Jueza que preside el Tribunal. Así se establece.-

- La parte co-demandada MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A., promovió la testimonial jurada de los ciudadanos DIEGO BASTIDAS, RONNY GONZALEZ, MARIA ALEJANDRA NAVA, FERNANDO MENCO y ANDRES FLORES, todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, el día y hora fijada para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, se declaró desistida la presente prueba en vista de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

5.- INFORMES:
- La parte actora solicitó se oficiara a la ENTIDAD BANCARIA, BANCO MERCANTIL, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a cada uno de los trabajadores. Al efecto, en fecha 29 de enero de 2015 se consignaron en las actas las resultas solicitadas, sin embarga en vista que no aportan nada en relación a lo controvertido, tal como se indicó ut supra, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

- La parte co-demandada MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A., solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a cada uno de los trabajadores. Al efecto, por cuanto la misma no constaba en las actas al momento de la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ADJETIVA LABORAL

El actor encontrándose juramentado ante éste Tribunal para contestar las preguntas realizadas por la Jueza, manifestó “que la relación de trabajo inició con la llegada del señor Marcos Acurero donde él trabajaba, donde tenía el local, y le ofreció trabajar con el servicio de MRW, y le exigió un documento mercantil, el cual poseía pero estaba sin actividad comercial, y así lo aceptó; le exigió el control del dinero que debía enviar diariamente y de la mercancía que iba a recibir; que el trabajo comenzó el 02 de agosto de 2001, y el trabajo continuó hasta el 2011 cuando se presenta el señor ALEXANDER CEPEDA en el lugar de trabajo, informándole que él era el nuevo patrón, y comenzó a hacer ciertos ajustes; que comenzó devengando un 13% y luego lo llevó a un 18% en las comisiones devengadas, por las ventas que se generaban; que el señor ALEXANDER CEPEDA lo primero que hizo fue bajarlo a un 3% como especie de presión, y se lo discutió y no le quedó mas remedio que seguir así; también eliminó la mesa de la coromoto y la mesa de la 15 y una en la calle 18, y trató de eliminarlo a él medio presión para que desistiera y como vio que siguió laborando no siguió; que el no acudió a la Inspectoría porque su esposa estaba muy mal de salud, de hecho falleció, y necesitaba el dinero; que el le hace un ofrecimiento con IPOSTEL, quien decide el formato y normativa mediante la cual se va a trabajar y le exigieron a la mesa un sistema administrativo, que debía instalarse en el negocio y el señor ALEXANDER pretendía que GARFI COMPUTACION debía costear dicho gasto; que todo lo que estaba en el local le pertenecía a MRW, que con las ganancias que obtuvo de MRW fue que comenzó 4 años después a surtir el local de papelería; y no fue sino en 2002 cuando comenzó con MRW cuando comenzó a laborar; que tenía el espacio en blanco sin ejecutar actividad, y el señor Marcos Acurero llegó preguntando y me dijo para colocar la mesa; que cuando comenzó a trabajar con MRW no tenía actividad comercial para GARFI COMPUTACIÓN, y todo lo que estaba en el local era suministrado por MRW, con sellos de seguridad, todos los sobres, etc; que a través de los años con las ganancias de MRW surtió la papelería, se hacen trabajos en computadora, entre otras cosas, pero su trabajo nunca interfirió con el trabajo de MRW, y que si ellos les dejaban de surtir de mercancía él no podía trabajar sin material; que sería buena que se autorice una inspección a las demandadas, en cuanto a las compras y ventas de materiales, porque el material de MRW era exclusivo de ellos, que nunca reclamó vacaciones ni otros conceptos de la relación laboral porque no estaba en conocimiento de que tenia esos derechos y el lo que quería era seguir trabajando”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Bajos los anteriores alegatos presentados por las partes, se hace necesario en primer lugar citar los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen los principios que rigen el sistema de distribución de la carga procesal en materia laboral:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En tal sentido debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo citado up supra, coincidiendo en cuanto a quien corresponde la carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. Conforme a lo expuesto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, entre otras, expresando que:

“… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo”. (Resaltado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en los artículos y la jurisprudencia citada, se puede concluir conforme a los planteamientos expuestos por las partes en los respectivos escritos de demanda y contestación, que el hecho controvertido versa en verificar la existencia o no de la prestación del servicio que fue planteada por el demandante con las hoy accionada, y de ser afirmativo y verificarse la naturaleza laboral del servicio prestado, pasara el Tribunal a revisar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-

Ahora bien, visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, considerando necesario señalar que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Así pues, ha indicado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que los Jueces están obligados lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, y dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

En el mismo orden, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. Quede así entendido.-

De ésta manera, se tiene que las partes co-demandadas en su escrito libelar negaron entre otras cosas la existencia de una prestación de servicio de carácter laboral con el hoy demandante, y por ende, negó adeudar todos los conceptos y cantidades señaladas en el libelo de demanda; por lo que, pasa ésta Juzgadora a determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes, y tal como se indicó up supra en el punto de la carga probatoria, le corresponde al accionante demostrar la prestación de servicio para que opere la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997), el cual establece lo siguiente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

De conformidad con el citado artículo, una vez establecida la prestación personal del servicio surge la presunción de laboralidad, lo cual se concatena con la definición realizada por la Legislación Laboral, en el entendido que la relación de trabajo es una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

El doctrinario Mario de la Cueva, con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo, ha expresado que: “que la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo”.

Siendo así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha No. 489 del 13 de agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco Juvenal Pérez Quevedo contra C. A. Cervecería Regional), ha establecido que admitida la prestación personal de servicio, corresponde al Tribunal determinar si la parte demandada desvirtuó los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de laboralidad, examinando lo siguiente:

(…) a) Forma de determinar el trabajo: Está aceptado por ambas partes y demostrado por las pruebas de autos, que la Cooperativa organizaba los medios de producción, que los socios o cooperativistas eran propietarios de las unidades de trasporte y que los demandantes prestaron servicio como “avances”. Que esa relación era como avances y como arrendatarios en el caso de los ciudadanos Pedro Pablo Villarroel y Marcial Alvarado, folios 152 al 155 del cuaderno de recaudos No. 1, 358 al 365 de la primera pieza; de la declaración de parte, tanto en primera como en segunda instancia, consta que el acuerdo era entre los propietarios de los vehículos o unidades de transporte y los demandantes, sin que pueda establecerse, porque no fue determinado en el libelo ni demostrado en el devenir del proceso, para qué propietarios exactamente prestaron servicio y por cuánto tiempo, es decir, hay una indeterminación con respecto a la manera en que se prestó el servicio, en consecuencia, no puede establecerse la forma en que se determinaba el trabajo o la labor.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No consta que los demandantes estaban sometidos a horario, pues si bien alegan que prestaban servicio de lunes a sábado de 05:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 10:00 p.m., incluso feriados y días domingo de 07:00 a.m. a 12:00 p.m., ese horario fue negado por la demandada en la contestación a la demanda, al vuelto del folio 437 y al folio 444 y de la declaración de parte consta que los demandantes no estaban sometidos a jornada, que podían incluso no asistir y en ese caso no cobraban el 30% de lo recaudado en el día.

c) Forma de efectuarse el pago: Ambas partes están contestes en señalar, ello se evidencia del libelo, las contestaciones a la demanda y las audiencias, que los demandantes percibían el 30% de lo recaudado en cada día en que prestaban el servicio de transporte, que entregaban el 70% al propietario de la unidad en cada caso y que pagaban un porcentaje denominado finanzas, lo cual también consta de las documentales marcadas “G” e “I”, cursantes de los folios 34 al 190, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 2, que son copias al carbón de recibos de caja, recibos de egreso y vouchers de depósitos bancarios que reflejan los aportes realizados por los accionantes en calidad de avances a la Unión de Conductores Carabobo, S.C.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No consta que existía supervisión y control disciplinario de la demandada para con los demandantes.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Los demandantes devengaban el 30% de lo recaudado en el día y pagaban un porcentaje por concepto de finanzas, no consta que pagaban reparaciones ni que eran dueños de las unidades.

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: Los socios o cooperativistas eran propietarios de las unidades de transporte y los demandantes prestaron servicio como “avances” o en algunos casos como arrendatarios; el acuerdo era entre los propietarios de los vehículos o unidades de transporte y los demandantes, sin que pueda establecerse, porque no fue determinado en el libelo ni demostrado en el devenir del proceso, para qué propietarios exactamente prestaron servicio y por cuánto tiempo, ni que el riesgo era asumido únicamente por los propietarios de los vehículos, porque los demandantes cobraban por servicio prestado diariamente. (…) (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, siguiendo las pautas fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, procede ésta Juzgadora a identificar las características de la relación de servicio desarrollada entre las partes, a los fines de determinar si es una prestación de servicios protegida por la legislación laboral venezolana. Quede así entendido.-

En primer término alega la parte accionante que prestaba servicios personales para las Sociedades Mercantiles ENVIOS ALFA, C.A, (ALFACA), INVERSIONES MARTER, C.A., y MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A., “realizando los trabajos de envío y recepción de paquetes y correspondencia en nombre de la empresa principal, contando para ello con la publicidad e identificaciones correspondientes, los cuales servían para hacer saber a los usuarios del servicio, que podía realizar sus envíos en esa oficina. Que dichos servicios eran prestados en un local identificado con el nombre de GARFI COMPUTACIÓN, C.A., sociedad legalmente constituida por ante la Oficina del Registro Mercantil, de la cual es Directivo, conforme a las condiciones solicitadas por el representante legal de la antes identificada empresa, para poder comenzar a prestar sus servicios”. Por lo que se hace necesario, determinar las condiciones en las cuales se prestaba éste servicio, si en calidad de trabajador o de forma independiente, y pasa quien Sentencia a aplicar el llamado Test de Laboralidad. Así se establece.-

En primer lugar se deben determinar los siguientes elementos, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Forma de determinar el trabajo: quedó evidenciado de los mismos dichos del actor y de las pruebas que rielan en las actas, que era directivo de la empresa GARFI COMPUTACIÓN, C.A., y que en la sede de tal empresa se llevaba a cabo la actividad de papelería, toda vez que “que a través de los años con las ganancias de MRW surtió la papelería, se hacen trabajos en computadora, entre otras cosas, pero su trabajo nunca interfirió con el trabajo de MRW, y que si ellos les dejaban de surtir de mercancía él no podía trabajar sin material”.

2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: de los mismos dichos del actor se evidencia “que a través de los años con las ganancias de MRW surtió la papelería, se hacen trabajos en computadora, entre otras cosas, pero su trabajo nunca interfirió con el trabajo de MRW, y que si ellos les dejaban de surtir de mercancía él no podía trabajar sin material”.

3.- Forma de efectuarse el pago: se alega que el actor alega haber devengado un salario por comisiones calculados en base a las ventas por mes, lo cual no quedó demostrado en las actas procesales y de la declaración de parte.

4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: se evidencia de la declaración de parte, que el actor no estaba supervisado por la empresa, sino que se realizaba un monitoreo a través de las ventas realizadas, pero sin embargo el mismo actor alega haber realizado otros trabajos que a su decir, no interferían con el servicio prestado a la patronal.

5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria de trabajo: con respecto a dicho punto, se tiene que el actor tanto en su escrito libelar como en la declaración de parte, manifestó que todo el material era suministrado por la empresa MRW; asimismo, señaló “que todo lo que estaba en el local le pertenecía a MRW, que con las ganancias que obtuvo de MRW fue que comenzó 4 años después a surtir el local de papelería”.

6.- Asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad y no para la usuaria: lo que quedó evidenciado para ésta Juzgadora, era que el actor posee una empresa llamada GARFI COMPUTACIÓN en la cual funcionan servicios de papelería y de computación, tal como indicó en su declaración de parte, y que aunado a ello, en su local se lleva a cabo el servicio de encomiendas de MRW. Igualmente, señaló que “tenía el espacio en blanco sin ejecutar actividad, y el señor Marcos Acurero llegó preguntando y me dijo para colocar la mesa; que cuando comenzó a trabajar con MRW no tenía actividad comercial para GARFI COMPUTACIÓN, y todo lo que estaba en el local era suministrado por MRW, con sellos de seguridad, todos los sobres, etc; que a través de los años con las ganancias de MRW surtió la papelería, se hacen trabajos en computadora, entre otras cosas, pero su trabajo nunca interfirió con el trabajo de MRW, y que si ellos les dejaban de surtir de mercancía él no podía trabajar sin material”.

Del análisis anterior, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1426 del 02 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, (caso: ALÍ MONASTERIOS contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A) estableció:

Para decidir, observa esta Sala:
Aunque la sentenciadora de la recurrida hace uso del test de dependencia o laboralidad, cuyo contenido y finalidad ha desarrollado esta Sala ampliamente, lo hace de manera exigua y si se quiere superficial, lo que redunda en una errada aplicación del mismo. Yerra también en el establecimiento de los hechos y en la apreciación de las pruebas. Así vemos, que para soportar su decisión señala el ad quem lo siguiente:

(…) se observa de las pruebas aportadas al proceso que es un hecho cierto admitido por las partes la prestación de un servicio, que consta a los autos documentales ya valoradas en el (sic) que se demuestra que el actor percibía un pago quincenal por sus servicios y que la misma se produjo por un tiempo prolongado, al confrontar las documentales donde se evidencia los pagos efectuados al actor por la demandada, con la declaración de esta última ante la inspectoria (sic) del trabajo, en la que señaló que la prestación de servicio era directamente con los obreros; así como con lo alegado por la accionada en su contestación donde adujo que la prestación de servicios era por un contrato mercantil verbal, y las testimoniales en la audiencia de juicio promovidos por la misma demandada, en la que se señala que era el administrador quien indicaba la ruta del actor, son situaciones que analizadas en su conjunto hacen concluir que la demandada incurre en contradicciones respecto a la naturaleza de los servicios que le presto (sic) el actora (sic), por lo que esta alzada asume lo previsto en los artículos 116 , 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concluye que las contradicción (sic) en que incurre la demanda, adminiculada con las probanzas aportadas por las partes en el presente juicio antes analizadas en su conjunto conducen a esta juzgadora, a la certeza de que en el presente caso existen elementos que hacen presumir que efectivamente la relación que vinculo (sic) a las partes es de carácter laboral, no obstante; atendiendo esta sentenciadora la obligación que tiene de determinar con justicia, la real condición de las relaciones jurídicas que se someten a su examen, en atención a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, procede a hacer uso del test de dependencia el cual, la Sala Social ha considerado como una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma.

En tal sentido, procede esta Alzada a verificar los siguientes:

a) Forma de determinar el trabajo: El actor señaló que prestaba servicios como chofer de la demandada, transportando al personal.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Prestaba servicios de traslado al personal de la empresa en la mañana, desde la población de Caucagua hasta la sede de la obra y luego, en la tarde, los regresaba a Caucagua, según las instrucciones dadas por el administrador.
c) Forma de efectuarse el pago: se realizaba unas veces quincenalmente y otras, mensualmente.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El administrador de la empresa era quien indicaba la ruta a seguir.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El vehículo era propiedad del accionante.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: El vehículo estaba destinado a uso exclusivo de los trabajadores de la empresa, no podía utilizarlo persona ajena a la misma.

Se constata de una revisión de las actas del expediente, que contrario a lo concluido por el juez de la recurrida, la demandada si logró desvirtuar la presunción de laboralidad con las pruebas aportadas a los autos, así podrá apreciarse que con una acertada aplicación del test de laboralidad es forzoso arribar a la conclusión de que el vínculo que unió a las partes en la presente causa no es de naturaleza laboral. Por ejemplo, al aplicar dicho test la juzgadora afirma que el vehículo estaba destinado a uso exclusivo de los trabajadores de la empresa, no podía utilizarlo persona ajena a la misma, ello resalta como un hecho falso y así se evidencia de las pruebas del expediente. Asimismo, establece que el vehículo era propiedad del demandante, pero no hace derivar de tal hecho el indicio que del mismo se desprende como consecuencia lógica, ni lo concatena con las restantes declaraciones de los testigos, las cuales innegablemente valora de manera parcial.

Los testigos promovidos por la demandada señalaron que Constructora Vialpa “alquiló” el autobús para trasladar a los obreros de Caucagua a la obra en las mañanas y luego de la obra a Caucagua en las tardes, pero que ni la unidad ni su conductor permanecían en la obra ni en las instalaciones de la empresa, a diferencia de los choferes que si están contratados por Vialpa que están en la nómina de obreros y son conductores de camiones volteo; el actor luego de dejar a los obreros se retiraba. Que a veces ni siquiera era él quien conducía, cuando no iba mandaba a otro chofer, en oportunidades el transporte lo conducía su hijo. Como bien puede apreciarse de la cita de la recurrida que antecede, estos hechos no fueron valorados por la juzgadora de alzada.

En consecuencia, se colige que en la presente causa indefectiblemente debe esta Sala declarar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, al detectarse que la recurrida incurre en uno de los vicios que se le imputan como lo es la inadecuada aplicación de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social. En consecuencia, se anula el fallo recurrido y con la finalidad de decidir el mérito de la controversia se desciende a las actas del expediente de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, y con la aplicabilidad del test de laboralidad , si en efecto, el vínculo que unió a las partes en disputa, es de naturaleza laboral, en tal sentido observa:

Forma de determinación la labor prestada: Se desprende de autos, que el accionante prestaba servicios transportando al personal de la demandada desde Caucagua hasta el campamento y luego, al culminar la jornada del personal de la empresa, los buscaba para trasladarlos nuevamente a Caucagua.

Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: Se evidencia de las actas que conforman el expediente, que el accionante luego de trasladar al personal de la demandada, tenía total libertad y disposición de su tiempo, aunado al hecho de que el accionante era miembro de la Asociación Civil Unión Panaquire El Clavo, A.S, quien tiene la reserva de dominio del vehiculo (sic) en el cual eran (sic) trasladado el personal de la empresa accionada

Forma de efectuarse el pago: Se desprende de los recibos de pagos que estos se efectuaban mensualmente.

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad en lo que respecta al chofer del autobús y el vehículo para trasportar a los trabajadores.

Propiedad de las herramientas para prestar el servicio: Consta de la propia declaración del accionante que él era el propietario del vehículo, quien asumía los gastos de mantenimiento, así como era quien cancelaba la póliza del seguro.

Dicho lo anterior, es oportuno citar que en un caso análogo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en sentencia Nº 513 de fecha 16 de marzo de 2006 (caso: Orlando Enrique Díaz contra C.V.G. Productores Forestales de Oriente C.A.) que:
‘(…) adminiculando las pruebas aportadas se observa, que la prestación de servicio no es de naturaleza laboral, sino que por el contrario el actor fue un trabajador autónomo e independiente, pues su labor estaba regida por un contrato cuyo objeto era el traslado del personal empleado de la empresa demandada, labor que realizaba con un vehículo de su legítima propiedad tal como lo señaló el ciudadano Orlando Díaz al momento de rendir la declaración de parte tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia de apelación.

Por consiguiente, como así se dejó establecido en el recurso de casación que precede a esta sentencia, no se encuentran en el presente caso ninguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que haga presumir la existencia de una relación de carácter laboral, más aun cuando el mismo actor al ser interrogado por los tribunales de instancia en las audiencias respectivas, reconoció haber suscrito sendos contratos de arrendamientos para la prestación del servicio de transporte, aunado al hecho que durante todo el tiempo de duración de la relación , éste jamás reclamó concepto laboral alguno.

En consecuencia, al no encontrarse en la presente causa ninguno de los elementos que hagan presumir la existencia de una relación de naturaleza laboral (labor por cuenta ajena, subordinación y salario), es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la demanda como así lo dejará sentado en el dispositivo de la sentencia (…)’ (Subrayado del Tribunal).

En consideración a lo antes establecido, al criterio antes parcialmente trascrito y adminiculando las pruebas aportadas al proceso esta juzgadora concluye que la prestación de servicio realizada por el actor no es de naturaleza laboral, por cuanto estaba regida por un contrato cuyo objeto era el traslado del personal empleado de la empresa demandada, en el vehículo de su propiedad tal como lo señaló el actor en su escrito libelar y al momento de rendir la declaración de parte en la audiencia de juicio, considerando entonces que la parte actora prestó servicio a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, lo tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda (…).

Por las razones que anteceden, contenidas en el fallo que en esta oportunidad se ratifica, corresponde a esta Sala declarar sin lugar la demanda como de seguidas lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (caso: Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 53 LOTTT), pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral, tomando en consideración en todo caso el principio de comunidad de las pruebas, el cual según el autor RODRIGO RIVERA en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Pág. 92, se refiere: “(…) a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal (…)”.

En dicho fallo, la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en éste caso con la declaración del demandante en la Audiencia de Juicio, quien determinó ante éste Tribunal la forma en que se prestó el servicio; e igualmente, observa ésta Juzgadora que no existe ninguna prueba en autos que demuestre que el demandante pretendiera el carácter de trabajador antes de la finalización de la prestación del servicio, es decir, no consta en actas prueba de algún reclamo de carácter laboral, ya que tal y como lo manifiesta el actor, nunca realizó ningún reclamo.

Ahora bien, de las pruebas valoradas y de los criterios jurisprudenciales citados, observa ésta Juzgadora que las labores realizadas por el actor como dueño de su propio local y de su propia empresa, bajo sus propias condiciones y con sus propios materiales y personal (surtiendo la papelería), aunque se tiene que alegó que toda la mercancía la suministraba MRW.

Una vez determinado lo anterior, se hace necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte, sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato, para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Así mismo, debe entenderse por legitimación de las Partes, la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

La legitimación pasiva, en principio, la tiene cualquier persona que haya sido demandada, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor. En ese sentido, legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

De lo anterior se desprende, que al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente a un patrono, debe atenderse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

Nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte a la persona del trabajador y, por la otra, a la persona del patrono, quienes tiene la cualidad para actuar en el juicio. Por lo que, se concluye que el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación, no pudiéndose entender como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. Quede así entendido.-

Siendo así, concatenando las consideraciones realizadas anteriormente, es criterio de ésta Juzgadora que la prestación de servicio que unió al actor con la demandada, no reúne los requisitos de la Relación de Trabajo por faltar elementos que la caracterizan, tratándose a todas luces de un trabajador independiente; por lo que se hace forzoso para éste Tribunal, declarar como en efecto declara SIN LUGAR la presente demanda, toda vez que no se demostró la relación de carácter laboral, y en consecuencia CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS OPUESTA POR LA CO-DEMANDADA MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE (MRW), y por ende SIN LUGAR LA DEMANDA PARA TODAS LAS CO-DEMANDADAS. Así se decide.-

Ante lo anterior establecido, considera inoficioso ésta Juzgadora pronunciarse sobre los demás puntos opuestos por las partes co-demandadas en su escrito de contestación a la demanda. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, OPUESTA POR LA CODEMANDADA MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE (MRW).

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por concepto de pago PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano GERICO ANTONIO MORALES PAREDES, en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MARTER, C.A., ENVIOS ALFA, C.A., y MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE (MRW)

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cincuenta minutos del mediodía (12:50 m.)


EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ