REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2014-001364

PARTE DEMANDANTE: HERNAN RODOLFO MARTINEZ MAPARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 7.639.529, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ROSA MARIA PORTILLO RAGA, LEANDRO JOSE MORA ORDOÑEZ, CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOZA, MARIBEL RAMOS TORRES, MARIA ISABEL LEON VALERO, RUDDY FERNANDA CAMPOS VEGA Y LUIS CEBALLOS abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 96.837, 96.069, 95.949, 210.626, 155.052, 198.209, 133.012 y 133.012 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: a titulo personal a los ciudadanos NINFA MARZA MARTINEZ DE VALVUENA, NILA ROSA MARTINEZ DE ARAUJO, GERARDO RAMON MARTINEZ ROMERO, MAGALIS MARGARITA MARTINEZ TORRES, NOLA ASMARA MARTINEZ DE MONTERO, NIVALDO JESÚS MARTINEZ MAPARY, AIRAMA DEL CARMEN MARTINEZ DE GRIBARIO cedulados bajo los Nros. N. 3.467.667, 3.467.665, v.- 3.468.207, v.-5.811.378, v.-4.988.578, v.-7.889.093 y v.- 4.990.139 respectivamente.

TERCERO VOLUNTARIO: HACIENDA LA VEGA (INVERSIONES GANADERAS MORALES FINOL, CA). Rif Nº V.01074290-7




APODERADOS JUDICIALES: LEANDRO NOGUERA PIRELA, PEDRO HERNANDEZ BESEMBEL Y JUAN CARLOS RAMIREZ PRIMERA abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 68.555, 83.376 Y 150.288 respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:


ANTECEDENTES
Se inicia este proceso en virtud de demanda por prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano HERNAN RODOLFO MARTINEZ MAPARI, (inicialmente identificadas), en contra de la Sociedad HACIENDA LA VEGA y a titulo personal a los ciudadanos NINFA MARZA MARTINEZ DE VALVUENA, NILA ROSA MARTINEZ DE ARAUJO, GERARDO RAMON MARTINEZ ROMERO, MAGALIS MARGARITA MARTINEZ TORRES, NOLA ASMARA MARTINEZ DE MONTERO, NIVALDO JESÚS MARTINEZ MAPARY, AIRAMA DEL CARMEN MARTINEZ DE GRIBARIO Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.


DE LA DEMANDA:

Fundamentó el actor su pretensión en los siguientes alegatos.

Que comenzó a laborar para la Hacienda la Vega en fecha 10 de noviembre de 1984, con el cargo de Administrador, que su labores eran contabilizar el ganado, vacunarlo, comprar alimento y medicamento para el mismo, comprar la comida de los trabajadores, trabajar en el tractor, pago de los obreros, verificar todo lo que entrara y saliera de la hacienda; con un horario de trabajo de 04:00 a.m. Hasta la 07:00pm. De lunes a domingo con un día de descanso a la semana con la subordinación de su propietario el ciudadano HERNAN JESUS MARTINEZ RINCON quien era el propietario de la Hacienda la Vega. Siendo su salario mensual la cantidad de bolívares 8.571,30.Siendo que en fecha 28 de noviembre de 2013 , sus hermanos los ciudadanos NINFA MARZA MARTINEZ DE VALVUENA, NILA ROSA MARTINEZ DE ARAUJO, GERARDO RAMON MARTINEZ ROMERO, MAGALIS MARGARITA MARTINEZ TORRES, NOLA ASMARA MARTINEZ DE MONTERO, NIVALDO JESÚS MARTINEZ MAPARY, AIRAMA DEL CARMEN MARTINEZ DE GRIBARIO, sucesores de su difunto padre HERNAN JESUS MARTINEZ RINCON, motivado a su deceso tomaron la decisión de despedirlo de la hacienda ,sin justificación alguna sin que a la fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales, durante el tiempo que duro la relación laboral nunca tuvo pago de beneficios de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Es por lo antes expuestos es que reclama en este acto los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Reclama el actor la cantidad de bolívares 351.275,45.
2.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 1983-2013: Reclama el actor la cantidad de bolívares 132.140,87.
3. VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS: Reclama el actor la cantidad de bolívares 218.568,15.desde el año 1984 hasta 2013.
4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama el actor la cantidad de bolívares 153.140,56 periodos desde 1984 hasta 2013.
5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO (DOBLETE): Reclama el actor la cantidad de bolívares 351.275,45.
6.- PAGO POR TRANSFERENCIA DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE 1997: Reclama el actor la cantidad de bolívares 18.000,00 periodos 1984-1996. Todos los conceptos anteriormente enunciados se encuentran especificados en el escrito libelar.
Por lo que reclama en total la cantidad de bolívares 1.224, 400,49, así como los intereses, indexación, costas y costos procesales.

Mas sin embargo en fecha 03 de junio de 2015 el abogado en ejercicio CARLOS LEON apoderado judicial del actor introduce diligencia en un folio útil, donde DESISTE del procedimiento en contra de los ciudadanos NINFA MARTINEZ, NILVA MARTINEZ, GERARDO MARTINEZ, MAGALIS MARTINEZ, NOLA MARTINEZ Y AIRAMA MARTINEZ. Desistimiento este que fue Homologado en fecha 16 de junio de 2015, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
Por lo que en fecha 17 de junio de 2015, inserta al folio (81) el secretario deja constancia que se notifico al ciudadano NIVALDO JESUS MARTINEZ A TITULO PERSONAL Y A LA HACIENDA LA VEGA.
DE LA CONTESTACIÓN: PARTE DEMANDADA A TITULO PERSONAL
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada a titulo personal, no compareció a la Audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERVINIENTE INVERSIONES GANADERA MORALES FINOL, CA COMO PROPIETARIO DE HACIENDA LA VEGA
Ratifico que en ningún momento el ciudadano actor HERNAN RODOLFO MARTINEZ MAPARI presto servicios para su representado ya que el mismo adquirió el ente productivo en fecha 20/04/2015 por ante la Notaria Publica de la Villa del Rosario Municipio Perija del Estado Zulia y esta acción laboral fue iniciada en fecha 14/08/2014 y su certificación se produjo en fecha 17/06/2015 por lo tanto no se encuentra en los supuestos de una relación laboral.
FALTA DE CUALIDAD:
Alega la falta de cualidad por cuanto en ningún momento presto sus servicios para su representada sociedad Mercantil INVERSIONES GANADERAS MORALES FINOL, CA tal como se evidencia en el libelo de la demanda.
Ratificando igualmente el llamamiento a tercero interpuesto por su representada ya que los verdaderos responsables solidarios de la relación laboral y de los pasivos laborales del ciudadano HERNAN RODOLFO MARTINEZ MAPARI fue su padre HERNAN DE JESUS MARTINEZ RINCON hoy difunto y sus hermanos quien en vida fuera el propietario de la HACIENDA LA VEGA y solidariamente sus hermanos ciudadanos NINFA MARZA MARTINEZ DE VALVUENA, NILA ROSA MARTINEZ DE ARAUJO, GERARDO RAMON MARTINEZ ROMERO, MAGALIS MARGARITA MARTINEZ TORRES, NOLA ASMARA MARTINEZ DE MONTERO, NIVALDO JESÚS MARTINEZ MAPARY, AIRAMA DEL CARMEN MARTINEZ DE GRIBARIO, sucesores de su difunto padre HERNAN JESUS MARTINEZ RINCON,. Por lo que CITO” Le informo al Tribunal que todas mis actividades siempre estuvieron bajo la subordinación y supervisión del ciudadano HERNAN DE JESUS MARTINEZ RINCON antes mencionado, en su carácter de propietario de la Hacienda la Vega siendo el mismo su jefe inmediato”.
Negó, rechazo y contradijo que el actor en fecha 10 de noviembre de 1984 , prestara servicios personales directos e ininterrumpidos para la Hacienda la Vega plenamente identificada representada para la fecha que presto sus servicios para el ciudadano HERNAN MARTINEZ RINCON, ( hoy difunto) antes mencionado en su carácter de Propietario de la Hacienda la Vega desempeñando el cargo de Administrador, que su labores eran contabilizar el ganado, vacunarlo, comprar alimento y medicamento para el mismo, comprar la comida de los trabajadores, trabajar en el tractor, pago de los obreros, de todo lo que entrara y saliera de la hacienda con un horario de trabajo de 04:00 a.m. Hasta la 07:00pm. De lunes a domingo con un día de descanso a la semana con la subordinación de su propietario el ciudadano HERNAN JESUS MARTINEZ RINCON el propietario de la Hacienda la Vega.
Negó rechazo y contradijo que su representada le adeudara algún concepto a cambio de la prestación de servicios a la Hacienda la Vega.
Negó rechazo y contradijo que su representada le cancelara un salario mensual de bolívares 8.571,30 un salario diario de 285,71 así como un salario integral de bolívares 333,33.
Negó rechazo y contradijo que le adeudara los siguientes conceptos;
1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de bolívares 351.275,45.
2.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 1983-2013: Por la cantidad de bolívares 132.140,87.
3. VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS: Por la cantidad de bolívares 218.568,15.desde el año 1984 hasta 2013.
4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de bolívares 153.140,56 periodos desde 1984 hasta 2013.
5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO (DOBLETE): Por la cantidad de bolívares 351.275,45.
6.- PAGO POR TRANSFERENCIA DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE 1997: Por la cantidad de bolívares 18.000,00 periodos 1984-1996.
Por lo que niega le corresponda en total la cantidad de bolívares 1.224, 400,49, así como los intereses, indexación, costas y costas procesales.
VERDAD DE LOS HECHOS:
La verdad de los hechos es que el ciudadano HERNAN RODOLFO MARTINEZ MAPARI presto sus servicios para su hermanos los ciudadanos NINFA MARZA MARTINEZ DE VALVUENA, NILA ROSA MARTINEZ DE ARAUJO, GERARDO RAMON MARTINEZ ROMERO, MAGALIS MARGARITA MARTINEZ TORRES, NOLA ASMARA MARTINEZ DE MONTERO, NIVALDO JESÚS MARTINEZ MAPARY, AIRAMA DEL CARMEN MARTINEZ DE GRIBARIO quienes el mismo señala en la demanda aunado al hecho que el actor refiere la afirmación: ” Le informo al Tribunal que todas mis actividades siempre estuvieron bajo la subordinación y supervisión del ciudadano HERNAN DE JESUS MARTINEZ RINCON antes mencionado, en su carácter de propietario de la Hacienda la Vega siendo el mismo su jefe inmediato”. Su representado acude en forma voluntaria en procura de evitar acciones que pudieran ver afectado su patrimonio, ya que la misma realiza la compra del inmueble o ente productivo en fecha posterior a la demanda y por ende el objeto de evitar daños mayores sino intervenimos como tercero voluntario siendo su representado un comprador de buena fe. Estándose en presencia de un acto de mala fe ya que el actor desiste de continuar el proceso en contra de los verdaderos obligados para ir en contra de su representada aunado que el mismo recibió de su representada la alícuota que le correspondía por ser heredero directo de su causante al momento de la realización de la venta.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una diferencia en el pago de lo correspondiente a las Prestaciones Sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, alegando la falta de cualidad ya que el mismo no era dueño de la hacienda al momento de que el demandante laboraba para la misma, por lo que nunca fue su patrono, negando igualmente que se adeude algo por conceptos laborales,
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor y las defensas opuestas por la demandada, estriba en determinar la existencia o no de acreencias por parte del actor en relación a sus Prestaciones Sociales y si efectivamente se configuró de alguna forma una sustitución patronal; en el entendido, que por la forma cómo se dio contestación a la demanda, la carga probatoria recae totalmente sobre la parte demandada y deberá facilitar a este Tribunal los medios de convicción idóneos para determinar los hechos controvertidos. Así se establece.-
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:
1.- Promovió constante de 02 folios útiles, constancia de trabajo de fecha 07 de diciembre de 2012, emanada de la patronal (Hacienda la Vega) a favor de su representada cuya carta se encuentra en original en el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia marcada con la letra “A” y “A1”. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

EXHIBICION:

A los efectos de demostrar la relación laboral así como el salario solicito del tribunal instara a la demandada a exhibir los originales de los recibos de pago, cualquiera que sea la denominación por concepto de salario vacaciones, utilidades, Prestaciones Sociales, pago de horas extraordinarias, horas de descanso entre otros.
2.- Exhibiera los libros de asistencia diaria , libro de novedades, libro de horas extras, libro de vacaciones pues existe presunción grave y razonada que se encuentre en poder de la patronal demandada.
La parte a quien se le opuso dijo no poder exhibirlas ya que no posee los libros, era una administración distinta, el solo posee los libros después de haber comprando la hacienda. En consecuencia es forzoso para este tribunal emitir juicio valorativo al respecto, por cuanto se evidencia que efectivamente la codemandada compro dicha hacienda en el año 2015, fecha esta posterior a la culminación de la relación de trabajo que fue en el año 2013. Así se decide.-

INFORMES:

Solicitaron del tribunal oficiara al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia específicamente al Tribunal Tercero de Ejecución, para que se sirviera informe:
1.- Si en la causa signada con el numero 3E-1821-12 se encuentra inserta constancia de trabajo emitida por la Entidad de Trabajo HACIENDA LA VEGA a favor del ciudadano HERNAN RODOLFO MARTINEZ MAPARI, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V 7.693.529 de fecha 07 de diciembre de 2012 de ser cierto, remita copia certificada de los folios 50 y 56 del expediente numero 3E-1821-12.
En fecha 02 de mayo de 2016 se libro oficio T2PJ-2016-868 dirigido al TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Sin embargo a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, no se había recibido respuesta del ente oficiado. Razón por la cual quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así es decide.

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos FRANCY BEATRIZ LUZARDO, ARMANDO SEGUNDO FERNANDEZ CHIRINOS, DIEGO FERNANDO CAMPO GARCIA, MARGELIS JOSEFINA LUZARDO Y MARIA TERESA REYES plenamente identificada en las actas procesales. Solamente a la fecha de la celebración de la Audiencia de juicio comparecieron solo los ciudadanos MARIA TERESA REYES y DIEGO CAMPO. Con relación a los otros testigo la promovente no cumplió con la carga procesal de traerlos a la audiencia por lo cual no se emite juicio valorativo al respecto.
En tal sentido con relación a los Testigos rindieron su declaración en los siguientes términos:
MARIA TERESA REYES: si conozco la hacienda y al ciudadano HERNAN RODOLFO MARTINEZ MAPARI, ya que yo soy enfermera y si me necesitaban para la matera voy para allá, el laboraba en la hacienda era como el administrador, hace bastante que el comenzó como en el ochenta, el horario fijo a la hora que lo necesitaban, yo vivo en el sector Noriega trigo, y la hacienda queda en la villa, el señor Hernán y yo somos vecinos a los dos a su papa y a el cuando me necesitaban yo le prestaba los servicios, yo iba para allá porque el viejo era diabético y había que ponerle soluciones, y también me traían los trabajadores, la matera queda por san Juan las maticas, eso esta allá en perija pertenece a la villa, Hernán tiene mas hijos pero el que mas veía era este lo vi hasta el año 2012 por que se retiro de la hacienda. Haciendo acotación la parte demanda que se abstenía de preguntar por que la misma era una testigo referencial.
Considera esta sentenciadora que la deposición de la testigo se constituyó muy ambigua y genérica, y que nada arroja a lo controvertido en autos, así pues; siendo que la evaluación y sub siguiente valoración de dicho medio probatorio, queda sometida a los principios de la sana crítica y las reglas de la lógica, toda vez, que según los doctrinarios esta constituye uno de los medios de prueba mas inseguros ya que no es una declaración de voluntad sino una manifestación del pensamiento que no crea, modifica o extingue estados jurídicos, sino que simplemente consiste en narrar al Juez los hechos tal y como se experimentaron, quien sentencia desecha la presente testimonial. Así se decide.-

DIEGO CAMPO: si conozco a Hernán Martínez y a la hacienda el laboro ahí hasta que la vendieran, yo soy el dueño de una quesera que esta cerca , muere el padre y era el administrador como desde los diecisiete años que yo lo conozco ninguno de ellos laboraba en la hacienda, el horario, en una hacienda no hay horario de trabajo, el es de admirarlo andaba con su papa para arriba y para abajo, su papa era muy fuerte de carácter , el le llevaba la corriente a su papa lo conozco mas o menos del año 89 la hacienda la vendieron y repartieron la hacienda, y el compro cerca y yo ahora le compro la leche, es decir, le compro a la matera de el, hay una relación comercial, ya que la otra hacienda tiene otro dueño.
Considera esta sentenciadora que la deposición del testigo se constituyó muy ambigua y genérica, y que nada arroja a lo controvertido en autos, así pues; siendo que la evaluación y sub siguiente valoración de dicho medio probatorio, queda sometida a los principios de la sana crítica y las reglas de la lógica, toda vez, que según los doctrinarios esta constituye uno de los medios de prueba mas inseguros ya que no es una declaración de voluntad sino una manifestación del pensamiento que no crea, modifica o extingue estados jurídicos, sino que simplemente consiste en narrar al Juez los hechos tal y como se experimentaron, quien sentencia desecha la presente testimonial. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA A TITULO PERSONAL:

NO compareció a la Audiencia preliminar ni contesto demanda, ni promovió pruebas.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:

ALEGO LA FALTA DE CUALIDAD, ya que la sociedad mercantil INVERSIONES GANADERAS MORALES FINOL, CA nunca contrato al ciudadano HERNAN RODOLFO MARTINEZ MAPARI ni en nombre propio ni bajo su subordinación personal, ni nunca ocupo el cargo de Administrador para su representada.


Articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

HERNAN MARTINEZ: en 1982 comencé a laborar para la hacienda, acorde con mis hermanos y ellos me iban hacer el arreglo ya que se había hecho un cálculo de 1.200,000, como no me daban el dinero y me quitaron la administración, somos 28 hermanos, el único que estaba pegado era yo. Llegamos al acuerdo que teníamos que demandar a la otra parte que o quería responder por lo que iba a entregarme ese dinero porque el hijo del nuevo dueño se hizo responsable del pago.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el material probatorio consignado por las partes y, teniendo como premisa que una vez finalizada la audiencia preliminar la demandada a titulo personal NIVALDO MARTINEZ no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni promovió pruebas, no obstante eso según lo establecido en el articulo 148 de el Código de Procedimiento Civil que cuando un litisconsorcio sea necesario como en el caso de autos se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en un termino o que hallan dejado transcurrir un plazo.
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 856 de fecha 8 de julio de 2013 (Pedro Pablo López Dávila y otros en revisión), declaro ha lugar solicitud de revisión constitucional contra la sentencia Nº 828 dictada el 23 de julio de 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO).
De acuerdo a esa sentencia en la Sala cual examinó si es posible accionar contra la beneficiaria del servicio (contratante) sin incluir al patrono (contratista), o si por el contrario, debe dirigirse la acción contra ambos sujetos por existir un litis consorcio pasivo necesario, lo que se aplica en el caso de demandas contra una persona jurídica y solidariamente a personas naturales, así como de acuerdo a la doctrina vinculante de la misma Sala, que reiteró en el mismo, contenida en el fallo Nº 1105 de fecha 7 de junio de 2004 (Constructora Riefer en amparo), se concluye que:
1.1) La solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador, constituye un supuesto de solidaridad regulado en los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil y esta sometida a dichas normas.
1.2) Según el artículo 1.221 del Código Civil, la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago de la totalidad y el pago hecho por uno de ellos libera a los otros.
1.3) De acuerdo a los artículos 1.221 y 1.226 del Código Civil, es facultativo para el acreedor demandar a uno cualquiera de los acreedores (o a todos) por la totalidad de la deuda.
1.4) No existe litisconsorcio pasivo necesario entre codeudores solidarios, porque ello implica que las partes no pueden escindirse y deben actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal.
1.5) Es posible demandar al beneficiario del servicio sin incluir como sujeto pasivo al patrono.
En consecuencia, cuando se pretende una responsabilidad solidaria entre contratante y contratista o patrono y accionistas, el demandante puede a su elección accionar a uno de ellos, a dos de ellos o a todos ellos a su elección.
En caso de demandar a todos, procesalmente funciona no como un litis consorcio pasivo necesario, sino como un litis consorcio en el cual la causa debe resolverse de manera uniforme conforme lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia se entiende que los efectos de la comparecencia de la audiencia preliminar y contestación como promoción de prueba realizada por la codemandada HACIENDA LA VEGA se extienden al demandado a titulo personal NIVALDO MARTINEZ Así se decide.-

A hora bien con relación al Tercero Voluntario Interesado el cual si dio contestación a la demanda , una vez analizado el acervo probatorio cursante en autos, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, y consiente como se encuentra quien suscribe de los fundamentos de hecho sobre los cuales asientan las parte sus alegatos, considera necesario traer a colación lo referente a la SUSTITUCION PATRONAL, por cuanto el actor alega ocurrió una sustitución patronal por lo que demanda a la HACIENDA LA VEGA Y A TITULO PERSONAL AL CIUDADANO NIVALDO MARTINEZ. Más sin embargo se efectúa una intervención de tercero INTERESADO voluntario INVERSIONSES GANADERA MORALES FINOL CA como propietario de la anteriormente denominada HACIENDA LA VEGA, alegando la Falta de cualidad con el actor por cuanto nunca fu su trabajador. En consecuencia tenemos:

Definición de sustitución de patrono o patrona
Artículo 66. Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones.
Artículo 68. La sustitución de patrono o patrona, no afectará las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. El patrono o la patrona sustituido o sustituida, será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona, por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de cinco años.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono o de la nueva patrona, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o la patrona sustituida o contra el sustituto o la sustituta. La responsabilidad del patrono sustituido o patrona sustituida sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Negrillas de la Sala).
La sustitución de patronos no altera, no termina ni modifica los contratos de trabajo vigentes al momento de producirse el cambio o sustitución de patrón (empleador) según lo establece el artículo 67 del la Ley del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Es normal que una empresa, establecimiento de comercio, o negocio, cambie de dueño, se escinda, o fusione con otro, cambie de razón social, o de forma jurídica, o que por ejemplo una persona natural propietaria de uno o varios Establecimientos decida convertirse en una persona jurídica etc., todas esta situaciones conlleva a que exista una sustitución de patronos. La sustitución de patronos, consiste pues, en el cambio de dueño de los establecimientos, negocios o empresas. La sustitución de patronos, no tiene efecto alguno en los contratos de trabajo firmados con el antiguo patrono, por tanto, estos seguirán teniendo plena vigencia y aplicación.
La sustitución de patronos no implica la terminación ni la suspensión del contrato de trabajo.
Ha considerado la jurisprudencia, que para que exista la sustitución de patronos se deben cumplir tres elementos a saber:
1. Cambio de patrono o dueño del negocio, lo cual puede suceder por cualquiera de las causas ya expuestas.
2. Continuidad de la empresa o del negocio. Esto es que la empresa, establecimiento o negocio siga en funcionamiento.
3. Que el empleado continúe prestando el servicio en la empresa.
Reglamento de la Ley del Trabajo
Articulo 36
La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.

El criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, donde estableció lo siguiente:
“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Partiendo del análisis efectuado al material probatorio cursante en actas, bajo los principios rectores del Proceso Laboral previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora que la parte TERCERO VOLUNTARIO INTERESADO opuso como defensa la Falta de Cualidad para sostener la presente causa, ya que no se constituyó con el demandante una vinculación jurídica de naturaleza laboral, y por ende nada tiene que adeudarles.
En este punto, se hace necesario igualmente el análisis de la figura jurídica de la SUSTITUCIÓN PATRONAL, toda vez; que de haberse materializado la misma, en el esquema de lo controvertido, debemos entender que existió una continuidad en la prestación del servicio y de ser así habría que determinar con precisión en que fecha comenzó a fungir el patrono sustituto.
Como bien lo dice el profesor dominicano Lupo Hernández Rueda, en su obra «Manual de Derecho del Trabajo (Tomo 1, Pág. 470. Editorial Tiempo, S.A. Santo Domingo, Rep. Dom.1989), «el efecto principal de la sustitución de patrono, sea esta legal, judicial o convencional, es la subsistencia del vínculo jurídico». Y señala igualmente el artículo up supra señalado que, el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución,
En consecuencia, no sufre alteración la relación jurídica, ni siquiera en el supuesto de que ésta se encontrara en suspensión por alguna de las causas previstas en la ley. El Profesor Rafael Alburquerque, también dominicano, en su obra «La Reglamentación del Trabajo» (Editora Corripio, C.1990. Santo Domingo. R.D. pág. 128), al analizar las consecuencias jurídicas de la sustitución de patronos, nos dice que, «el patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido», para la fecha de la cesión, y que «a la inversa, los derechos correspondientes al patrono sustituido, nacidos con anterioridad al momento en que se produjo la cesión, serán trasladados a la persona del nuevo patrono, quién podrá oponerlos a los trabajadores de la Empresa».
Entre el patrono sustituido y el patrono sustituto surge, por imperio de la Ley, no obstante la subrogación originada por la transferencia, una responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de la Ley o del contrato. La figura de la sustitución de patronos exige una doble condición:

a) Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la Empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular.

b) Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la Empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior.

Resulta indiferente la naturaleza del acto del traspaso: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa (venta, herencia, dación en pago o en general, cualquier otro negocio jurídico capaz de transferir la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios).

La figura en estudio se caracteriza, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.
En principio al morir el Patrono ciudadano HERNAN JESUS MARTINEZ RINCON hubo una sustitución patronal con relación a sus herederos en este sentido los hermanos del hoy actor, mas sin embargo desiste en fecha 03 de junio de 2015, del procedimiento en contra de los ciudadanos NINFA MARTINEZ, NILVA MARTINEZ, GERARDO MARTINEZ, MAGALIS MARTINEZ, NOLA MARTINEZ Y AIRAMA MARTINEZ. Desistimiento Homologado en fecha 16 de junio de 2015, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. Quedando solo incoada en contra del ciudadano NIVALDO MARTINEZ.
La Falta de Cualidad:
El criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, donde estableció lo siguiente:
“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

La parte TERCERO VOLUNTARIO INTERESADO opuso como defensa la Falta de Cualidad para sostener la presente causa, ya que no se constituyó con el demandante una vinculación jurídica de naturaleza laboral, y por ende nada tiene que adeudarles.
El criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1462 con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO R. C. Nº AA60-S-2004-000091 MARÍA ENCARNACIÓN VIZCAÍNO contra la sociedad mercantil PUERTO VIGIA HOTEL RESORT,
Se puede contestar en forma afirmativa el planteamiento formulado, pues del mismo se desprende que las sentencias incoadas en juicios anteriores a la sustitución de patrono, al traspaso de los activos del Fondo de Comercio, pueden ser ejecutadas en los bienes del patrono sustituto, en este caso del ciudadano Giorgio Giannone.
Ahora bien, no es temerario el argumento del opositor de solicitar el levantamiento del embargo por ejecutarse la sentencia en un juicio en el cual no fue parte. Reconocidos autores patrios, entre quienes se puede mencionar al Dr. Rafael Alfonso Guzmán (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, 10ª Edición, Caracas, 1999, pp. 302), consideran que para que pueda ejecutarse la sentencia definitivamente firme contra el patrono sustituto, es necesario que éste haya intervenido o haya sido llamado a la causa pendiente entre el trabajador y el patrono anterior, respecto del cual el sustituto es un tercero.
No obstante, tal posición doctrinaria parte del supuesto no aplicable al presente caso, de considerar al patrono sustituto como un tercero ajeno a la controversia judicial, cuando en realidad, en el juicio incoado por la ciudadana María Encarnación Vizcaíno, contra Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., operó en virtud de la sustitución de patrono, una sustitución procesal del accionado y el ciudadano Giorgio Giannone en dicho momento pasó a constituirse en demandado en el presente juicio.
En efecto, cuando el ciudadano Giorgio Giannone, adquirió el “Puerto Vigía Hotel Resort”, en diciembre de 2000, operó la sustitución de patrono antes de que se dictara la sentencia definitiva en el presente juicio el 10 de octubre de 2001, y el ciudadano Giorgio Giannone, adquirió por acto entre vivos los derechos y las obligaciones del demandado y su condición de accionado en el presente juicio.
El hecho que el traspaso de los derechos litigiosos que se deriva de la adquisición del inmueble en el cual trabajaba junto con la operación de la actividad hotelera, no haya constado en el expediente no puede obrar en contra de la ex-trabajadora, pues ello no era su carga procesal. Una vez operada la sustitución de patrono, de adquirido el inmueble hotelero sin que se paralizara la actividad desarrollada, el ciudadano Giorgio Giannone ha debido asistir al juicio y dejar constancia de su condición y ejercer las defensas que considerara pertinentes. El hecho de que no hubiera actuado de esta forma no puede ser la base de una oposición al embargo alegando ser un tercero ajeno a la relación procesal.
En resumen, considera la Sala que si la sustitución de patrono opera, como en el presente caso, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva, de demandado, y por tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse validamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal.
Queda entendido que un eventual desconocimiento por parte del patrono sustituto de la existencia de demandas que cursen en contra del patrono sustituido al verificarse la sustitución, no puede ser alegada en perjuicio del ex–trabajador demandante a los fines de enervar la ejecución de la sentencia.
Como quiera que esta sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados, probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo señalando que tal y como ha quedado establecido por efecto de la forma como quedo trabada la Litis según los Criterios Jurisprudenciales establecidos se puede determinar que en el caso de marras opero lo denominado como SUSTITUCION Procesal del Demandado. Por cuanto la demanda fue incoada en fecha 13 de agosto de 2014, antes de que se realizara la venta del Fondo de Comercio venta esta realizada en fecha 20 de abril de 2015, según documento que corre inserto al folio 94, es decir con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, y según criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva, de demandado, y por tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse validamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal.
Por lo que quien sentencia en razón de ello le resulta forzoso para declarar IMPROCEDENTE la excepción al fondo de FALTA DE CUALIDAD alegada por la representación judicial del Tercero Voluntario y como consecuencia de ello PROCEDENTE todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante de forma solidaria a los demandados. Así se decide.-

Especificado lo anterior tenemos que el actor reclamo en el escrito libelar los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de bolívares 351.275,45.
Tenemos que quedo demostrado que el tiempo de servicio del accionante comenzó en noviembre de 1984 hasta el 28 de noviembre de 2013, razón por la cual la antigüedad estaría formada por dos (2) periodos diferenciados:
1.1.- Una indemnización por la Antigüedad, transcurrida desde noviembre de 1984 a mayo de 1997, fecha en la que entró en vigencia un régimen de prestaciones diferente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), de fecha 19 de junio de 1997, Gaceta Oficial Nº 5.152 , que conforme al artículo 666, recibirían la indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esa Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual en ningún caso sería inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo); y una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996; y el monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excedería de diez (10) años en el sector privado. Por ello al tener más de 10 años de servicios en este periodo se limitaría a 10 años por ser un trabajador del sector privado, correspondiéndole 300 días por antigüedad a razón de Bs.2.50 y 300 días de salario por compensación de transferencia a razón de Bs.2.50, lo que suma la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), , la cual se reclama en este acto, por cuanto se establecieron estas indemnizaciones como parte del régimen de transferencia a la forma de cálculo de antigüedad previsto den la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
1.2.- Y la Antigüedad calculada desde junio de 1997 hasta el 28 de noviembre de 2013, Decreto 8938 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), de fecha 07 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial N° 6076, que se calcula de junio de 1997 a octubre de 2013 conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y de junio de 1997 a agosto de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), formando ambos periodos parte del Depósito en Garantía de Prestaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 556 (disposición transitoria segunda).
En todo caso a los fines de cumplir con los requisitos de admisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a calcularlo conforme al salario establecido en el escrito libelar, siendo lo reclamado subsidiariamente de esta forma, pues se insiste debe ser calculado en razón del salario devengado por el trabajador, de esta forma suma la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.165.025,94), tal y como se muestra en los cuadros siguientes:

Periodo Salario mensual Salario diario Alícuota b.v. Alícuota de utild Salario integral Días acreditados Antigüedad acreditada
Jun-97 1500 50 1,0 2,08 53,06 0 0,00
Jul-97 1500 50 1,0 2,08 53,06 0 0,00
Ago-97 1500 50 1,0 2,08 53,06 0 0,00
Sep-97 1500 50 1,0 2,08 53,06 5 265,28
Oct-97 1500 50 1,0 2,08 53,06 5 265,28
Nov-97 1500 50 1,0 2,08 53,06 5 265,28
Dic-97 1500 50 1,0 2,08 53,06 5 265,28
Ene-98 1500 50 1,0 2,08 53,06 5 265,28
Feb-98 1500 50 1,0 2,08 53,06 5 265,28
Mar-98 1500 50 1,0 2,08 53,06 5 265,28
Abr-98 1500 50 1,0 2,08 53,06 5 265,28
May-98 1500 50 1,0 2,08 53,06 5 265,28
Jun-98 1500 50 1,0 2,08 53,06 5 265,28
Jul-98 1500 50 1,0 2,08 53,06 5 265,28
Ago-98 1500 50 1,0 2,08 53,06 5 265,28
Sep-98 1500 50 1,0 2,08 53,06 5 265,28
Oct-98 1500 50 1,0 2,08 53,06 5 265,28
Nov-98 1500 50 1,0 2,08 53,06 5 265,28
Dic-98 1500 50 1,0 2,08 53,06 5 265,28
Ene-99 2142,6 71,42 1,4 2,98 75,78 5 378,92
Feb-99 2142,6 71,42 1,4 2,98 75,78 5 378,92
Mar-99 2142,6 71,42 1,4 2,98 75,78 5 378,92
Abr-99 2142,6 71,42 1,4 2,98 75,78 5 378,92
May-99 2142,6 71,42 1,4 2,98 75,78 5 378,92
Jun-99 2142,6 71,42 1,4 2,98 75,78 5 378,92
Jul-99 2142,6 71,42 1,4 2,98 75,78 5 378,92
Ago-99 2142,6 71,42 1,4 2,98 75,78 5 378,92
Sep-99 2142,6 71,42 1,4 2,98 75,78 5 378,92
Oct-99 2142,6 71,42 1,4 2,98 75,78 5 378,92
Nov-99 2142,6 71,42 1,4 2,98 75,78 5 378,92
Dic-99 2142,6 71,42 1,4 2,98 75,78 5 378,92
Ene-00 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Feb-00 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Mar-00 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Abr-00 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
May-00 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Jun-00 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Jul-00 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Ago-00 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Sep-00 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Oct-00 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Nov-00 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Dic-00 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Ene-01 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Feb-01 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Mar-01 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Abr-01 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
May-01 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Jun-01 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Jul-01 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Ago-01 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Sep-01 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Oct-01 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Nov-01 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Dic-01 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Ene-02 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Feb-02 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Mar-02 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Abr-02 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
May-02 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Jun-02 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Jul-02 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Ago-02 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Sep-02 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Oct-02 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Nov-02 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Dic-02 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Ene-03 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Feb-03 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Mar-03 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Abr-03 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
May-03 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Jun-03 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Jul-03 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Ago-03 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Sep-03 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Oct-03 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Nov-03 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Dic-03 2571,3 85,71 1,7 3,57 90,95 5 454,74
Ene-04 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Feb-04 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Mar-04 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Abr-04 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
May-04 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Jun-04 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Jul-04 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Ago-04 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Sep-04 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Oct-04 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Nov-04 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Dic-04 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Ene-05 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Feb-05 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Mar-05 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Abr-05 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
May-05 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Jun-05 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Jul-05 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Ago-05 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Sep-05 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Oct-05 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Nov-05 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Dic-05 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Ene-06 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Feb-06 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Mar-06 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Abr-06 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
May-06 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Jun-06 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Jul-06 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Ago-06 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Sep-06 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Oct-06 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Nov-06 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Dic-06 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Ene-07 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Feb-07 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Mar-07 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Abr-07 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
May-07 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Jun-07 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Jul-07 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Ago-07 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Sep-07 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Oct-07 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Nov-07 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Dic-07 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Ene-08 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Feb-08 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Mar-08 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Abr-08 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
May-08 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Jun-08 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Jul-08 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Ago-08 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Sep-08 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Oct-08 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Nov-08 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Dic-08 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Ene-09 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Feb-09 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Mar-09 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Abr-09 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
May-09 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Jun-09 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Jul-09 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Ago-09 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Sep-09 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Oct-09 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Nov-09 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Dic-09 3428,4 114,28 2,2 4,76 121,26 5 606,32
Ene-10 4285,5 142,85 2,8 5,95 151,58 5 757,90
Feb-10 4285,5 142,85 2,8 5,95 151,58 5 757,90
Mar-10 4285,5 142,85 2,8 5,95 151,58 5 757,90
Abr-10 4285,5 142,85 2,8 5,95 151,58 5 757,90
May-10 4285,5 142,85 2,8 5,95 151,58 5 757,90
Jun-10 4285,5 142,85 2,8 5,95 151,58 5 757,90
Jul-10 4285,5 142,85 2,8 5,95 151,58 5 757,90
Ago-10 4285,5 142,85 2,8 5,95 151,58 5 757,90
Sep-10 4285,5 142,85 2,8 5,95 151,58 5 757,90
Oct-10 4285,5 142,85 2,8 5,95 151,58 5 757,90
Nov-10 4285,5 142,85 2,8 5,95 151,58 5 757,90
Dic-10 4285,5 142,85 2,8 5,95 151,58 5 757,90
Ene-11 5142,6 171,42 3,3 7,14 181,90 5 909,48
Feb-11 5142,6 171,42 3,3 7,14 181,90 5 909,48
Mar-11 5142,6 171,42 3,3 7,14 181,90 5 909,48
Abr-11 5142,6 171,42 3,3 7,14 181,90 5 909,48
May-11 5142,6 171,42 3,3 7,14 181,90 5 909,48
Jun-11 5142,6 171,42 3,3 7,14 181,90 5 909,48
Jul-11 5142,6 171,42 3,3 7,14 181,90 5 909,48
Ago-11 5142,6 171,42 3,3 7,14 181,90 5 909,48
Sep-11 5142,6 171,42 3,3 7,14 181,90 5 909,48
Oct-11 5142,6 171,42 3,3 7,14 181,90 5 909,48
Nov-11 5142,6 171,42 3,3 7,14 181,90 5 909,48
Dic-11 5142,6 171,42 3,3 7,14 181,90 5 909,48
Ene-12 7500 250 4,9 10,42 265,28 5 1326,39
Feb-12 7500 250 4,9 10,42 265,28 5 1326,39
Mar-12 7500 250 4,9 10,42 265,28 5 1326,39
Abr-12 7500 250 4,9 10,42 265,28 5 1326,39
May-12 7500 250 10,4 20,83 281,25 0 0,00
Jun-12 7500 250 10,4 20,83 281,25 0 0,00
Jul-12 7500 250 10,4 20,83 281,25 15 4218,75
Ago-12 7500 250 10,4 20,83 281,25 0 0,00
Sep-12 7500 250 10,4 20,83 281,25 0 0,00
Oct-12 7500 250 10,4 20,83 281,25 15 4218,75
Nov-12 7500 250 10,4 20,83 281,25 0 0,00
Dic-12 7500 250 10,4 20,83 281,25 0 0,00
Ene-13 8571,3 285,71 11,9 23,81 321,42 15 4821,36
Feb-13 8571,3 285,71 11,9 23,81 321,42 0 0,00
Mar-13 8571,3 285,71 11,9 23,81 321,42 0 0,00
Abr-13 8571,3 285,71 11,9 23,81 321,42 15 4821,36
May-13 8571,3 285,71 11,9 23,81 321,42 0 0,00
Jun-13 8571,3 285,71 11,9 23,81 321,42 0 0,00
Jul-13 8571,3 285,71 11,9 23,81 321,42 15 4821,36
Ago-13 8571,3 285,71 11,9 23,81 321,42 0 0,00
Sep-13 8571,3 285,71 11,9 23,81 321,42 0 0,00
Oct-13 8571,3 285,71 11,9 23,81 321,42 15 4821,36
Nov-13 8571,3 285,71 11,9 23,81 321,42 0 0,00
Total a Pagar: Bs127.310,96

Días acreditados por años de servicios:
Periodo Días Acreditados Salario Promedio Total
Junio 1997,
Mayo 1998 2 53,06 106,12
Junio 1998,
Mayo 1999 4 63,39 253,56
Junio 1999,
Mayo 2000 6 82,1 492,6
Junio 2000,
Mayo 2001 8 90,95 727,6
Junio 2001,
Mayo 2002 10 90,95 909,5
Junio 2002,
Mayo 2003 12 90,95 1091,4
Junio 2003,
Mayo 2004 14 103,58 1450,12
Junio 2004,
Mayo 2005 16 121,26 1940,16
Junio 2005,
Mayo 2006 18 121,26 2182,68
Junio 2006,
Mayo 2007 20 121,26 2425,2
Junio 2007,
Mayo 2008 22 121,26 2667,72
Junio 2008,
Mayo 2009 24 121,26 2910,24
Junio 2009,
Mayo 2010 26 133,9 3481,4
Junio 2010,
Mayo 2011 28 164,21 4597,88
Junio 2011,
Mayo 2012 30 217,97 6539,1
Junio 2012, Junio 2013 30 297,99 8939,7
Total a Pagar Bs.40.714,98

Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que a pesar de que el trabajador comenzó a trabajar desde año 1984, este beneficio se otorga al mismo desde el mes de junio de 1997 fecha que fue promulgada la derogada Ley hasta el de octubre de 2013, es decir 16 años y 4 meses, le corresponde treinta (480) días; efectivamente laborados, a razón de un último salario integral de Bs. 321,42 lo cual arroja la cantidad de Bs. 154.283,4.

Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 165.025,94, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 154.283,4, es por lo que este tribunal condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.165.025,94), se le suma a esta cantidad QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs15.000,00) por motivo de antigüedad de los años 1984 hasta 1996 y salario por compensación de transferencia, esto arroja una cantidad total CIENTO OCHENTA Y TRES MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.183.025,94) al ciudadano HERNAN RODOLFO MARTINEZ MAPARI. Así se Decide.-

2.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 1984-2013: Reclama el actor la cantidad de bolívares 132.140,87. La patronal le adeuda al ciudadano HERNAN RODOLFO MARTINEZ MAPARI, las utilidades de los años 1984 hasta el 2013, a razón de 15 días por cada año en el periodo 1978-1990, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 y 84 de la Ley del Trabajo de 1975 (Gaceta oficial 1.736 Extraordinario, de 05 de mayo de 1975 y reformada en 1983 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 3.219, de fecha 12-07-1983) y 15 días por cada año en el periodo 1991-2015, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 publicada en Gaceta Oficial Nro.4.240 Extraordinaria, de fecha 20 de diciembre de 1990, y reformada el 19 de junio de 1997 y publicada en Gaceta Oficial Nro.5.152 Extraordinaria, y de 2013 a 2015 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).
PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
AÑO 1985 15 1 15,00
AÑO 1986 15 1 15,00
AÑO 1987 15 2 30,00
AÑO 1988 15 2 30,00
AÑO 1989 15 2 30,00
AÑO 1990 15 4 60,00
AÑO 1991 15 4 60,00
AÑO 1992 15 8 120,00
AÑO 1993 15 9 135,00
AÑO 1994 15 15 225,00
AÑO 1995 15 15 225,00
AÑO 1996 15 15 225,00
AÑO 1997 15 50 750,00
AÑO 1998 15 50 750,00
AÑO 1999 15 71,42 1071,30
AÑO 2000 15 85,71 1285,65
AÑO 2001 15 85,71 1285,65
AÑO 2002 15 85,71 1285,65
AÑO 2003 15 85,71 1285,65
AÑO 2004 15 114,28 1714,20
AÑO 2005 15 114,28 1714,20
AÑO 2006 15 114,28 1714,20
AÑO 2007 15 114,28 1714,20
AÑO 2008 15 114,28 1714,20
AÑO 2009 15 114,28 1714,20
AÑO 2010 15 142,85 2142,75
AÑO 2011 15 171,42 2571,30
AÑO 2012 30 250 7500,00
AÑO 2013 27,5 285,71 7857,03
Total a Pagar Bs.39.240,18

Se ordena a la demandada pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (39.240,18) al ciudadano HERNAN RODOLFO MARTINEZ MAPARI. Así se Decide.-

3. VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama el actor la cantidad de bolívares 218.568,15. Por los periodos vacacionales no pagados ni disfrutados desde el comienzo de la relación de trabajo, a saber de los periodos vacacionales 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, (conforme a la Ley del Trabajo, de fecha 05 de mayo de 1975, publicada en Gaceta Oficial Nro.1.736 extraordinaria), 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, (2012-2013), los días a pagar y disfrutar deben calcularse conforme a la Ley del Trabajo que se encontrará vigente al momento de causarse cada periodo, a saber de 1978 a 1990 con la Ley del Trabajo de 1975 (Gaceta oficial 1.736 Extraordinaria, de 05 de mayo de 1975 y reformada en 1983 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 3.219, de fecha 12-07-1983) y de 1991 a 2012 con la Ley Organica del Trabajo de 1991 publicada en Gaceta Oficial Nro.4.240 Extraordinaria, de fecha 20 de diciembre de 1990, y reformada el 19 de junio de 1997 y publicada en Gaceta Oficial Nro.5.152 Extraordinaria, y de 2013 a 2015 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), pero estando vigente la relación de trabajo, y siendo que aún no han sido disfrutados ni pagados, estos se reclaman para su pago y disfrute, debiendo pagarse a razón del salario normal que se encuentre vigente a la fecha que se disfruten o en su defecto en caso de terminación de la relación de trabajo, el último salario normal que hubiere devengado el trabajador en la referida fecha. En todo caso se realiza una tabla a los fines de calcular lo reclamado por periodos, de la forma como se señala a continuación:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
1984-1985 15 1 285,71 4571,36
1985-1986 15 2 285,71 4857,07
1986-1987 15 3 285,71 5142,78
1987-1988 15 4 285,71 5428,49
1988-1989 15 5 285,71 5714,2
1989-1990 15 6 285,71 5999,91
1990-1991 16 7 285,71 6571,33
1991-1992 17 8 285,71 7142,75
1992-1993 18 9 285,71 7714,17
1993-1994 19 10 285,71 8285,59
1994-1995 20 11 285,71 8857,01
1995-1996 21 12 285,71 9428,43
1996-1997 22 13 285,71 9999,85
1997-1998 23 14 285,71 10571,27
1998-1999 24 15 285,71 11142,69
1999-2000 25 16 285,71 11714,11
2000-2001 26 17 285,71 12285,53
2001-2002 27 18 285,71 12856,95
2002-2003 28 19 285,71 13428,37
2003-2004 29 20 285,71 13999,79
2004-2005 30 21 285,71 14571,21
2005-2006 30 21 285,71 14571,21
2006-2007 30 21 285,71 14571,21
2007-2008 30 21 285,71 14571,21
2008-2009 30 21 285,71 14571,21
2009-2010 30 21 285,71 14571,21
2010-2011 30 21 285,71 14571,21
2011-2012 30 21 285,71 14571,21
2012-2013 30 21 285,71 14571,21
Total a Pagar Bs.306.852,54

Se ordena a la demandada pagar la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (306.852,54) al ciudadano HERNAN RODOLFO MARTINEZ MAPARI. Así se Decide.-

4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO (DOBLETE): Reclama el actor la cantidad de bolívares 351.275,45. Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, lo que arroja un total adeudado de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.165.025,94). Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano HERNAN RODOLFO MARTINEZ MAPARI, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 694.144,54) producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda que por motivo de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano HERNAN RODOLFO MARTINEZ MAPARI, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GANADERA MORALES FINOL, C.A., como propietaria de la HACIENDA LA VEGA y solidariamente a Titulo Personal el ciudadano NIVALDO JESUS MARTINEZ MAPARY.

SEGUNDO: Se condena a las demandadas Sociedad Mercantil INVERSIONES GANADERA MORALES FINOL, C.A., como propietaria de la HACIENDA LA VEGA y solidariamente a Titulo Personal el ciudadano NIVALDO JESUS MARTINEZ MAPARY, a cancelar al demandante HERNAN RODOLFO MARTINEZ MAPARI, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 694.144,54), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a las codemandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria