REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2015-000708

PARTE DEMANDANTE: NELSON ANTONIO BECERRA PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 3.645.928, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: HOWARD QUINTERO, LISSETH CORREA, JOSE DAVID GUTIERRES Y RICHARD PRIETO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 64.706, 112.784, 230.924 y 103.093 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: a titulo personal a los ciudadanos URGENCIAS MÉDICAS, C.A. cuyo numero de registro de información fiscal (RIF) es L-07024749-5, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de marzote 1983, anotada bajo el Nº 10, tomo 21-A de los libros de registros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES: RANDY ARTURO ROSALES Y CARLOS RAFAEL FARIA abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 168.785 y 198.355 respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:


ANTECEDENTES
Se inicia este proceso en virtud de demanda por prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano NELSON ANTONIO BECERRA PORRAS, (inicialmente identificadas), en contra de la Sociedad URGENCIAS MÉDICAS, C.A. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.


DE LA DEMANDA:

Fundamentó el actor su pretensión en los siguientes alegatos.

Que en fecha 03 de mayo de 1999, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados para la sociedad mercantil URGENCIAS MÉDICAS, C.A., domiciliada en Maracaibo, estado Zulia y con registro de información fiscal J-07024749-5, desempeñando el cargo de cobrador, cumpliendo las funciones inherentes a dicho cargo, en jornada y horarios legales, devengando un ultimo salario mensual de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00) equivalente a un salario diario de BS. 183.33.
La compañía URGENCIAS MÉDICAS, C.A. se dedica a brindar asistencia médica de emergencia en el domicilio de sus suscriptores, como también el traslado de los mismos a hospitales o clínicas.
Su trabajo consistía en cobrar, de lunes a sábado de cada semana, en el domicilio de los suscriptores y entregar en la sede de la empresa, los montos o pagos mensuales por concepto de la facturación de los servicios médicos contratados.
La relación de trabajo que vinculo con URGENCIAS MEDICAS C.A. se extinguió por su retito justificado en fecha 01 de junio de 2014; ya que la compañía estaba reiteradamente incurriendo en retardo al momento de pago de su remuneración mensual.
Durante el desarrollo de la relación que lo vinculo con URGENCIAS MEDICAS C.A., estaban presente los tres elementos que caracterizan una relación laboral, vale decir, la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y la contraprestación o salario.
Es oportuno traer a colación, el contenido del articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y Trabajadoras: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”.
Es importante destacar, que las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades no pagadas a lo largo del desarrollo de la relación de trabajo que lo vinculo con URGENCIAS MEDICAS C.A., fueron calculados al ultimo salario normal diario devengado de Bs. 183.3 con fundamento en criterio jurisdiccional reiterado de la sala de Casación Social Supremo de Justicia Venezolano.

DE LA CONTESTACIÓN
Solicito respetuosamente a este tribunal declarara sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representada, sociedad mercantil URGENCIAS MEDICAS C.A., plenamente identificada en actas, debido a la falta de cualidad como demandada, en virtud de la supuesta y falsa condición de patrono, que pretende sostener la parte actora, lo cual es ajeno a la realidad de los hechos, por cuanto la relación que siempre unió a las partes fue de naturaleza mercantil.
Su representada URGENCIAS MEDICAS C.A., en su condición de sociedad mercantil, entablo un contrato de comisión mercantil con el ciudadano Nelson Becerra, con el objeto de atender externamente el cobro de las facturas generadas por parte de aquella, y dirigida a los suscriptores del servicio de atención medica inmediata y traslado que presta su representada y que constituye su objeto comercial.
Dicho contrato inicio desde el tres (03) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el primero de julio del año dos mil catorce (2014), fecha en el cual finalizo la prestación de su servicios, con la especial acotación que por todo el tiempo durante el cual presto sus servicios externos para su representada, en ninguna oportunidad, reclamo el pago o cancelación algunas de pasivos laborales, propios de una relación de trabajo, por ante órganos administrativos o judiciales, hasta esta ocasión, y ello ciudadano juez es porque la relación mantenida con el señor Nelson Becerra fue de naturaleza mercantil. Constituye así una máxima de experiencia que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha aceptado para casos análogos, como el reclamo de conceptos exorbitantes, por ejemplo, pago de horas extras por encima del limite permitido 1 año, en el que no luce acorde con la realidad ni el desenvolvimiento de las relaciones laborales que una persona trabaje mas 10 años sin siquiera quejarse no reclamar el pago de utilidades en diciembre, de vacaciones, de prestaciones o anticipos de las mismas, de pago de días de descanso, de pago de beneficio alimentación, y esto nunca fue reclamado por el accionante ya que siempre supo que su vinculación jurídica era de carácter mercantil, pues si hubiera sospechado alguna nota de laboralidad en la misma, la experiencia les dice que durante esos 15 años habría reclamado al menos algunas vez.
Cita el articulo 2°, 376 del Código de Comercio. Es importante acotar que esta clase de contrato se celebra, muchos de los casos, sin aceptación expresa de la oferta del comitente, por lo que según los usos y costumbres mercantiles (las cuales son fuentes de derecho), el contrato se perfecciona al comenzar la otra parte su ejecución. (Goldschmindt. 2010p. 223).
De igual forma por los servicios externos que prestaba a su representada el ciudadano Nelson Becerra, en fecha (10) de noviembre del año dos mil once (2011), donde se compromete a facturar sus comisiones, atendiendo las resoluciones emanadas por el servicio nacional integrado de alimentación aduanera y tributaria (SENIAT), lo que declara como siempre lo fueron, actos de comercio, todas y cada una de sus actividades comisionadas, en su nombre y por cuenta de la empresa Urgencias Medicas, C.A.
Pretende la parte demandante en razón de haber prestado servicios para su representada, dejar sentado la aparente naturaleza laboral de una relación que fue siempre de carácter mercantil, con la indebida cancelación de los pasivos laborales, indicados en su libelo, desconocido que las consecuencias jurídicas no son laborales, sino mas bien de naturaleza mercantil, al considerar el cumplimiento de formalidades ajenas a las relaciones de trabajo, pero necesarias párale debido cumplimiento del ordenamiento mercantil y tributario, que regula los actos de comercio, como es la emisión de facturas.
Por otra, al revisar el ordenamiento mercantil, se puede observar que es la jurisdicción comerciales la competente para resolver cualquier controversia que se presenta en razón de alguna actividad comercial entre sujetos, así sea frente a solo uno de ellos.
En efecto citan los artículo 1.090 del Código de Comercio, el articulo 1092 del mismo código, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Así mismo cita la sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000(caso: Nabil Saad contra de distribución de Prductos Proderma Cosmeticos, S.R.L., criterio ratificado las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000, 28 de mayo de 2002 y 10 de marzo de 2006.
En este caso no existe elementos de hecho alguno, que hagan presumir la existencia directa con el demandante una relación laboral, para que se tenga que responder por los pasivos laborales demandados, lo cual se demostrara en la oportunidad correspondiente, por lo que se niegan todos y cada uno de los hechos expuestos por el actor.

Negó, rechazo y contradijo, que se haya prestado un servicio personal que implique subordinación alguna, invocado por el actor, por cuanto el demandante se obligaba a prestar una obligación de resultado también conocida como de cumplimiento instantáneo, no de medio pues su obligación era realizar la cobranza y por casa factura pagada es que se le cancelaba su comisión.

Negó, rechazo y contradijo, que le ciudadano Nelson becerra haya prestado sus servicios de lunes a sábados en exclusividad y subordinación para su representada, siendo como lo es tan evidente, que no señalo en su demanda, ni siquiera una presunta jornada laboral, por lo que no tenia un horario de trabajo, pudiendo disponer libremente de su tiempo, actividad y movimientos, ya que jamás cumplió un horario para la empresa.

Negó, rechazo y contradijo, que le ciudadano Nelson Becerra, haya percibido salario alguno, ni los montos por ese falso salario, señalados en su libelo, durante el transcurso de la prestación de sus servicios, y que por lo tanto sea merecedor de los pasivos laborales demandados propios de una relación laboral.

Negó, rechazo y contradijo, que el actor haya estado bajo una supervisión, por cuenta no fue así, no cumplía horario, no laboraba en las instalaciones de la empresa ni fuera de ella ya que su servicio era de naturaleza mercantil, ni mucho menos haya sido objeto de control disciplinario alguno.

Negó, rechazo y contradijo, que su representada haya facilitado herramientas o indumentaria de trabajo, o medios de traslado al actor, por cuanto los medios para efectuar sus negociaciones e cobranza dependía de el.

No recibió uniformes, ni identificación propias del personal que realmente labora para su representada, los únicos bienes que llego a poseer pertenecientes a URGENCIAS MEDICAS, C.A. fueron facturas, y el dinero por ellas cobrado a los suscriptores del servicio que esta presta.


DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación laboral y en consecuencia proceden o no los conceptos demandados, se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, alegando la falta de cualidad ya que el demandante no laboraba para la misma, por lo que nunca fue su patrono, negando igualmente que se adeude algo por conceptos laborales,
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor y las defensas opuestas por la demandada, estriba en determinar la existencia o no de acreencias por parte del actor en relación a sus Prestaciones Sociales y si efectivamente se configuró de alguna forma una relación laboral; en el entendido, que por la forma cómo se dio contestación a la demanda, la carga probatoria recae totalmente sobre la parte demandada y deberá facilitar a este Tribunal los medios de convicción idóneos para determinar los hechos controvertidos. Así se establece.-
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:
1.- Promovió marcado con la letra “A” y en folio útil, copia del carnet de identificación laboral que le fuera provisto por la empresa URGENCIAS MEDICAS C.A., inserta en el folio (05) de la pieza de pruebas. La parte a quien se le opuso dijo impugnarlas por ser copia, es por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

2.- Promovió marcado con la letra “B” y en folio útil, copia de autorización conferida por la empresa URGENCIAS MEDICAS C.A. al ciudadano NELSON BECERRA para retirar cheques del INCE, inserta en el folio (06) de la pieza de pruebas. La parte a quien se le opuso dijo impugnarlas por ser copia, es por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

3.- Promovió marcado con la letra “C” y en folio útil, original de carta de felicitaciones por la empresa URGENCIAS MEDICAS C.A., al ciudadano NELSON BECERRA, inserto en el folio (07) de la pieza de pruebas. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

4.- Promovió marcado con la letra “D” y en folio útil, original de reconocimiento otorgado por la empresa URGENCIAS MEDICAS C.A. al ciudadano NELSON BECERRA, inserto en el folio (08) de la pieza de pruebas. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

5.- Promovió marcado con la letra “E” y en folio útil, original de reconocimiento otorgado por la empresa URGENCIAS MEDICAS C.A. al ciudadano NELSON BECERRA, inserto en el folios (9) de la pieza de pruebas. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

6.- Promovió marcado con la letra “F” y en folio útil, original de memorandum dirigido por la empresa URGENCIAS MEDICAS C.A. al ciudadano NELSON BECERRA, inserto en los folios (10 y 11) de la pieza de pruebas. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

7.- Promovió marcado con la letra “G” y en folio útil, original de carta dirigida por la empresa URGENCIAS MEDICAS C.A. al ciudadano NELSON BECERRA, inserto en el folio (12) de la pieza de pruebas. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos PEDRO VINCERO, FREDDY PINA, CLAUDIO VICUNA, JESUS QUINTERO, VICTOR LABARCA Y GIOVANNY ORTEGA plenamente identificada en las actas procesales. Con relación a los testigo el promovente de la prueba desistió de las testimoniales por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Promovió copia de parte de las facturas por concepto de comisiones que guarde su representada, emitidas por el ciudadano NELSON BERCERRA, durante la relación mercantil que llevo con el, de los periodos correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

2.- Promovió copia de la carta suscrita por el ciudadano NELSON BERCERRA, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011). La parte a quien se le opuso dijo impugnarlas por ser copia, es por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
1.- solicita que exhiba copia de los recibos de pago por concepto de salarios mínimos mensuales supuestamente por su representada y cancelados con retardo, desde el inicio de la aparente relación de trabajo con esa, en el mes de mayo-1999, hasta el mes de junio-2014.

2.- solicita que exhiba facturas por facturas por concepto de comisiones, emitidas por el demandante durante la relación mercantil que llevo con su representada de los periodos correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 con el igual objeto de probar que su relación fue siempre de naturaleza mercantil.

Al efecto, la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente dijo no poder exhibir dichas documentales por cuanto es la demandada quien tiene en su poder las referidas pruebas, por lo que quien sentencia, vista que las referidas documentales fueron valoradas con antelación y que las mismas gozan de valor probatorio considera inoficiosa la referida exhibición. Así se decide.-


PRUEBAS DE INFORMES:

1.- Solicito que oficiaran al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con el objeto de que informe señalando el historial del registro patronal de su representado con todos los trabajadores que ha inscrito desde 1999 hasta 2013, con el objeto de probar cual, ha sido el conjunto de empleados a su cargo.
En fecha 14 de junio de 2016 se libro oficio T2PJ-2016-1056 dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE, Sin embargo a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, no se había recibido respuesta del ente oficiado. Razón por la cual quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así es decide.

2.- Solicito que oficiaran al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informara, junto con el traslado del expediente VP01-L-2014-000789, caso Pedro Vincero vs Urgencias Medicas.

En fecha 14 de junio de 2016 se libro oficio T2PJ-2016-1057 dirigido al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Sin embargo a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, no se había recibido respuesta del ente oficiado. Razón por la cual quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así es decide.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JESÚS ALBERTO URDANETA FERNANDEZ, LAISA VIRGINIA COLMENARES CASTILLO y LUCIANO ALBERTO PONZIO AVENDAÑO, plenamente identificada en las actas procesales. Con relación a los testigos el promovente de la prueba desistió de las testimoniales quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicito que este tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la sociedad mercantil URGENCIAS MEDICAS C.A., con la finalidad de:

1.- Verificar en los expedientes laborales, el control de entrega de materiales y implementos de seguridad, entregados a los trabajadores por la sociedad URGENCIAS MEDICAS, C.A., en cumplimiento de las disposiciones de la ley Orgánica, de prevención, condición y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT); con el objeto de probar que le ciudadano demandante, NELSON BECERRA, no era trabajador subordinado, ni recibió en momento alguno herramientas o equipos de trabajo.
En fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal en auto de admisión de pruebas INADMITE dicha prueba, en consecuencia considera esta juzgadora que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

PUNTO PREVIO
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En razón de ello, visto que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Urgencias Medicas C.A., alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
La cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Asimismo en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece:
“La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”

Para Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que e ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por Luís Loreto, en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)
De manera que al ser el objetivo de la acción del ciudadano Nelson Becerra, el reconocimiento de beneficios contractuales de la Sociedad Mercantil Urgencias Medicas C.A, debido a la prestación de servicio que mantuvo con la demandada, no puede desestimarse in limine litis por una falta de cualidad, ya que el accionante se afirma trabajador e incluso si llegare a decidirse en la definitiva que no es procedente la solicitud o que la Sociedad Mercantil Urgencias Medicas C.A no es su patrono, es ésta última la única que es llamada a sostener la pretensión, ya que es ésta y no otra la que podría satisfacerla, teniendo la demandada el derecho constitucional de excepcionarse de la pretensión y demostrar su improcedencia en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un análisis detenido del material probatorio aportado, en relación a los argumentos de hecho esgrimidos por las partes, esta sentenciadora debe entrar a dirimir el fondo de la controversia, tomando como premisa que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo distribuida entre las partes, debiendo el actor probar que efectivamente prestó sus servicios para la demandada y esta última deberá aportar los elementos de convicción que fundamente los hechos que alega como el de una relación mercantil bajo la figura de un contrato de comisión; por lo que de seguidas pasa esta jurisdicente a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento y a determinar si las partes lograron demostrar sus pretensiones.

Alega el actor haber prestado sus servicios de manera personal para la empresa, como Cobrador. Y a su vez la demandada alego que si presto servicios pero lo hizo bajo la figura de una relación mercantil. Ahora bien, si bien es cierta tal situación y así quedó demostrado en el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada, principalmente por la aceptación expresa por parte de la demandada, no es menos cierto que no solo el hecho de que la demandante haya prestado sus servicios personales para la demandada, es suficiente para entender que existió una relación de tipo laboral.
En ese sentido el Artículo 53 de la ley del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:
Establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.
Artículo 54. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada. Toda violación a esta norma por parte del patrono o de la patrona, acarreará las sanciones previstas en esta Ley.

CONTRATO DE COMISION
Artículo 376°
Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente.


Qué forma debe tener el contratote Comisión
No se exige ningún requisito formal, por lo que puede celebrarse en forma escrita o verbal y aceptarse de manera tácita o expresa.
“Aun cuando en el contrato exhibido por la empresa demandada se haya establecido que el actor era un comisionista independiente, dicha circunstancia no determina la naturaleza jurídica de la contratación, ya que para ello es menester que se demuestren los demás aspectos de la relación mercantil, como es que el actor desempeñaba sus labores de manera independiente y autónoma a través de sus empleados o dependientes, o que contaba con una oficina o local de venta propios, y que expedía recibos de honorarios o facturas; consecuentemente, si no se acreditan tales elementos, debe prevalecer la presunción de que el vínculo existente es de naturaleza laboral…”,
La concepción casacional, surgida con la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fecha 16 de Marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, FELIX RAMON RAMIREZ, y otros contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR S.A. (DIPOSA), y reiterada hasta la presente fecha, y que permite considerar a los trabajadores independientes como verdaderos trabajadores, vinculados con el beneficiario del servicio por ellos prestado a través de un contrato de naturaleza laboral y no mercantil, ofrece una propuesta atractiva de extender la tutela laboral a toda forma de trabajo humano, lo que precisa un profundo estudio, para determinar su aplicabilidad a través de una voluntad política capaz de impulsarla con éxito.
Es decir, se trata de un trabajador subordinado, cuya utilidad patrimonial o fruto del esfuerzo que él realiza, no queda para sí, sino para otra persona que es el patrono; y es en virtud de esa ajenidad, que el patrono está obligado a cancelar el salario correspondiente.
En lo que respecta a la remuneración, más que un elemento del contrato de trabajo, pudiera decirse que es un efecto del mismo. Esto es, el salario es una consecuencia de la existencia del contrato de trabajo. Tan es así, que el criterio jurisprudencial actual, se inclina por aseverar, que probada que sea la relación laboral, estaremos en presencia de un contrato de trabajo, y no obstante, de no constar la existencia del elemento remuneración, éste se tendrá como determinado, por cuanto toda relación de trabajo lleva insita, una contraprestación económica denominada salario o remuneración.
De tal suerte que la norma in comento, incorpora además de los elementos característicos a los cuales nos hemos referido anteriormente, la denominada “permanencia o continuidad”. Asimismo, especifica la denominación de cada una de las partes en el contrato de trabajo, al tiempo de precisar que el trabajador siempre será una persona natural; mientras que el patrono, puede ser una persona natural o jurídica. Una ligera similitud con la citada norma, la configura la noción de la relación individual de trabajo, contemplada en el Artículo 16 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Venezolano, al considerarla como la desempeñada por una persona natural, denominada trabajador o trabajadora; ejecutada por cuenta y bajo la dependencia de otra, denominada patrono o patrona, en empresas, establecimientos, explotaciones o faena.
Y es precisamente atendiendo a esta noción de relación de trabajo que la jurisprudencia patria ha dictado muchísimas decisiones, mediante las cuales se declara la existencia de la relación de trabajo, y se protege la actividad realizada bajo el manto de laboralidad, no obstante que las partes suscriban contratos de naturaleza distinta a la laboral (mercantil). En estos casos, toda vez que se ha constatado la presencia de los elementos identificativos de la naturaleza laboral del vínculo, se declara la existencia de la relación de trabajo, independientemente de que el contrato tenga naturaleza civil, mercantil, o cualquier otra, pues se acoge, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias consagrado además por las normas constitucionales. Sin embargo, la presunción de laboralidad admite prueba en contrario, ya que al ser demostrada la prestación de un servicio personal, se presumirá la existencia de la relación laboral, y corresponderá a quien sostenga que dicha relación no es de esa naturaleza, probar el carácter no laboral de la misma.
Igualmente, al hablar de elementos característicos del Contrato de trabajo, no quiere decir, que los mismos, sean únicos y exclusivos de este tipo de contratos. Precisamente una de las causas por la que a veces se dificulta la identidad de la naturaleza de un contrato, es porque los elementos, tales como la subordinación, la ajenidad, la contraprestación, etc., son también elementos que están presentes en otros contratos que no necesariamente, son contratos de trabajo. A tal respecto, Carballo Mena (2001), sostiene, que el Contrato de trabajo se caracteriza por: A) Es un contrato de actividad o de prestación, pues supone la ejecución de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro. B) Es un contrato consensual, es decir, se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes, dado en forma válida. C) Para el trabajador es intuito personae. D) Es bilateral. E) Es sinalagmático perfecto.
F) De ejecución continua o tracto sucesivo. G) Es onerosos. Y, H) El contrato de trabajo involucra un negocio jurídico, regido por la libertad de formas.




Esta juzgadora para realizar el siguiente análisis tomara en cuenta lo siguiente elementos presuntivos para determinar la condición del vínculo entre la empresa demandada y el actor, se denotan de las pruebas cursantes de autos, esto en razón del análisis efectuado en base las siguientes consideraciones:
a) Forma de determinar el trabajo: El demandante adujo en el libelo de la demanda, que sus servicios consistían en “cobrar las facturas”.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo:
Se evidencia de las actas procesales, que el demandante no ejercía su labor dentro de un horario establecido, ni en una oficina perteneciente a las empresas es decir, que había flexibilidad en las condiciones de prestar el servicio, ya que el actor no se encontraba obligado a ejecutar su labor en la sede de la empresa, ni a cumplir una jornada habitual de trabajo. Se sobre entiende que al salir de la empresa tenia efectuar las cobranzas y las mismas debían de ser en horas hábiles ya que es el horario de las instituciones.

c) Forma de efectuarse el pago:
La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados era cancelado quincenalmente por la empresa demandada mediante la figura de comisiones.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:
Respecto al elemento subordinación, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, tal como se ha señalado en puntos anteriormente analizados, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio en estudio, demuestran la autonomía, para la organización y administración de su trabajo. Así como quedo demostrado igualmente en la audiencia oral y publica de juicio, que la misma tenia que ir todos los días la empresa a primera horas de la mañana con la finalidad de buscar los listados de las facturas que debía de cobrar.

e) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el servicio, la exclusividad o no para las usuarias:

Respecto al elemento ajenidad, dicho elemento existe, cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. Quedando demostrado en actas que el mismo realizaba su trabajo a cabalidad y con excelencia, ya que posee varios certificados por su buena labor, emitidos por la empresa contratante, insertos en los folios (07, 08) de la pieza de prueba del expediente. En cuanto a la REGULARIDAD del trabajo y la EXCLUSIVIDAD del mismo, quedo demostrado en audiencia oral y publica de juicio que el actor acudía todos los días a la sede de la patronal desde el año 1999 como lo reconoció la demandada en su escrito de contestación de la demanda folio 50 su vuelto , para buscar la lista de facturas por cobrar, girándole instrucciones de la labor que debía desempeñar en el día, por lo que trabajaba de forma exclusiva para la empresa demandada, del folio 9 de la pieza de pruebas del expediente se desprende un certificado de reconocimiento “POR SU LEALTAD Y DESTACADA LABOR AL SERVICIO DE LA ORGANIZACION”

En este mimo (sic) sentido, se advierte que este principio -la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1). Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2). Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3). Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
En lo que concierne a la NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO se observa que la demandada es un ente privado, que se encuentra constituido bajo la forma de sociedad mercantil, y concretamente de una Compañía Anónima.
En tal sentido, no está de más el señalar que la práctica se aprecia que en los entes privados se trata de trabajadores cuya relación de trabajo es ocultada mediante la apariencia de una relación jurídica de otro tipo, civil o mercantil, que excluye la aplicación de las normas laborales y de seguridad social y deja a dichos trabajadores fuera del alcance del amparo jurídico que estas normas presentan”. Tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa”. “Diversas han sido las formas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus relaciones de trabajo bajo las apariencias jurídicas a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral. Una de las formas más generalizadas de fraude, más allá que la práctica del análisis de cada caso en concreto demuestre que se trata de una relación laboral y ello queda evidenciado cuando se analiza el conjunto de factoras que giraba el actor a la demandada por sus servicios prestados.
En sentencia Nº 1447 de fecha 23 de noviembre de 2004 (caso: José Miguel Millán Hidalgo contra la sociedad mercantil Seguros la Seguridad, S.A.), señaló respecto a la interpretación de Ley de Seguros y Reaseguros, concretamente de los artículos 136 y siguientes “que es perfectamente posible que con ocasión de las actividades de un productor o agente de seguros que sea persona natural y que actúe en forma exclusiva para determinada empresa, pueda configurarse una relación de trabajo siempre y cuando de la forma como se ejecuten tales actividades no se encuentren desvirtuados los requisitos esenciales de la relación de trabajo presumidos por la Ley”.

Analizadas las pruebas, quedaron establecidos los siguientes hechos: que el ciudadano NELSON BECERRA, era cobrador en la empresa URGENCIAS MEDICAS, CA., que la misma cubría las diferentes zonas de Maracaibo, que se le pagaba un porcentaje de comisión de sus cobranzas que oscilaba entre 5 y 9%, asimismo se desprenden que antes del año 2011, le cancelaban las comisiones a través de comprobantes de egreso y posterior a ello 2011, con facturas que tenían su nombre como persona natural NELSON A. BECERRA P. Que además las comisiones, le eran canceladas quincenalmente al trabajador. Que alego la demandada un contrato mercantil entre ambas partes que nunca demostró. Que según facturas que corre insertas a los folios 193, 209, 255, 275, 288, 302, 307, 311, 317, 322, 325, 348, 353, 360, 368 de la pieza de pruebas del expediente traídas por la demandada y reconocidas por el demandante se puede evidenciar lecturas que establecen como por ejemplo en el folio 360 “como total a cobrar por comisiones 2.493,86 y en letra se establece + 200 Bono de Transporte = 2.693,86” , y al folio 361 en su comprobante de pago de egreso de esa fecha le fue cancelado al actor la cantidad de bolívares 2.615,26 por lo que se puede deducir que efectivamente le era cancelado al actor un bono de transporte en algunos casos de 200 bolívares, quedando con esto entendido que el mismo no realizaba las cobranzas por su cuenta, con sus propias herramientas si no que la empresa le pagaba un bono de transporte para que realizara las mismas , entendiendo esta juzgadora que el actor si estaba ajustado a una dependencia laboral. Respecto al motivo de la culminación de la relación de trabajo, la parte actora aduce en su libelo, haberse retirado de manera justificada por cuanto la demandada estaba reiteradamente incurriendo en retardo al momento de pago de su remuneración mensual. Algo que no fue rebatido por la demandada.

De lo anterior se colige que en el contexto de los hechos anteriormente descritos, que existen elementos que generen convicción suficiente a esta jurisdicente tendientes a demostrar que la naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis se enmarca dentro de una relación laboral.
Partiendo de lo anterior, concluye esta operadora de justicia, que la parte demandada no cumplió con tal carga procesal y por ende no logró demostrar la existencia de una relación mercantil durante el periodo 03/05/1999 hasta el año 2014, hasta la fecha solo existían comprobantes de egresos o recibos de caja donde le cancelaban las comisiones del actor. Fue en el año 2011 donde le exigieron la elaboración de un talonario de facturas a su nombre para poder cobrar su pago por las cobranzas mas las mismas están a nombre del actor a titulo personal, con intención de realizar un fraude a la ley, tal afirmación nace del análisis en conjunto de todo el material probatorio aportado y evacuado en el desarrollo de la presente causa y según alegatos del demandante en la audiencia oral y publica de juicio. Partiendo de todo lo antes planteado quien sentencia determina que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano NELSON BECERRA y la Sociedad Mercantil URGENCIAS MEDICAS C.A. y por lo tanto, resulta procedentes todos y cada uno de los conceptos reclamados por el ciudadano actor. Así queda establecido.-

En tal sentido tenemos que:
El Salario base para el cálculo de prestaciones sociales
Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.
A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario. “subrayado y negrita nuestra”.

Artículo 121. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute. “subrayado y negrita nuestra”



Ahora bien debido al escaso material probatorio aportado por la parte demanda, no se pudo evidenciar cual era el salario prometido de los seis últimos meses, necesarios para realizar el calculo de las prestaciones sociales y de tres en el pago de vacaciones en el salario por comisión, por lo que quien sentencia realizara el calculo basándose en los salarios aportados por la parte demandante, ya que era obligación del demandado demostrar cual era el salario cancelado al trabajador a los largo de su relación laboral, no logrando demostrarlo ni rebatiendo los alegados por la parte actora se tienen como reconocidos . Así se decide.-

Determinado lo anterior, se procede a establecer los parámetros para el cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:


1.- ANTIGÜEDAD: Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos que al inicio de la relación laboral, el actor devengaba un salario de Bs. 399.9, hasta la culminación de la misma de Bs.5.499,9, es decir que durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo devengaba un salario variable.

Periodo Salario mensual Salario diario Alícuota b.v. Alícuota de utild Salario integral Días acreditados Antigüedad acreditada
May-99 399,9 13,33 0,3 0,56 14,14 0 0,00
Jun-99 399,9 13,33 0,3 0,56 14,14 0 0,00
Jul-99 399,9 13,33 0,3 0,56 14,14 5 70,72
Ago-99 399,9 13,33 0,3 0,56 14,14 5 70,72
Sep-99 399,9 13,33 0,3 0,56 14,14 5 70,72
Oct-99 399,9 13,33 0,3 0,56 14,14 5 70,72
Nov-99 399,9 13,33 0,3 0,56 14,14 5 70,72
Dic-99 399,9 13,33 0,3 0,56 14,14 5 70,72
Ene-00 399,9 13,33 0,3 0,56 14,14 5 70,72
Feb-00 399,9 13,33 0,3 0,56 14,14 5 70,72
Mar-00 399,9 13,33 0,3 0,56 14,14 5 70,72
Abr-00 399,9 13,33 0,3 0,56 14,14 5 70,72
May-00 399,9 13,33 0,3 0,56 14,14 5 70,72
Jun-00 399,9 13,33 0,3 0,56 14,14 5 70,72
Jul-00 399,9 13,33 0,3 0,56 14,14 5 70,72
Ago-00 399,9 13,33 0,3 0,56 14,14 5 70,72
Sep-00 399,9 13,33 0,3 0,56 14,14 5 70,72
Oct-00 399,9 13,33 0,3 0,56 14,14 5 70,72
Nov-00 399,9 13,33 0,3 0,56 14,14 5 70,72
Dic-00 399,9 13,33 0,3 0,56 14,14 5 70,72
Ene-01 399,9 13,33 0,3 0,56 14,14 5 70,72
Feb-01 399,9 13,33 0,3 0,56 14,14 5 70,72
Mar-01 399,9 13,33 0,3 0,56 14,14 5 70,72
Abr-01 399,9 13,33 0,3 0,56 14,14 5 70,72
May-01 499,8 16,66 0,4 0,69 17,72 5 88,62
Jun-01 499,8 16,66 0,4 0,69 17,72 5 88,62
Jul-01 499,8 16,66 0,4 0,69 17,72 5 88,62
Ago-01 499,8 16,66 0,4 0,69 17,72 5 88,62
Sep-01 499,8 16,66 0,4 0,69 17,72 5 88,62
Oct-01 499,8 16,66 0,4 0,69 17,72 5 88,62
Nov-01 499,8 16,66 0,4 0,69 17,72 5 88,62
Dic-01 499,8 16,66 0,4 0,69 17,72 5 88,62
Ene-02 499,8 16,66 0,4 0,69 17,72 5 88,62
Feb-02 499,8 16,66 0,4 0,69 17,72 5 88,62
Mar-02 499,8 16,66 0,4 0,69 17,72 5 88,62
Abr-02 499,8 16,66 0,4 0,69 17,72 5 88,62
May-02 600 20,00 0,5 0,83 21,33 5 106,67
Jun-02 600 20,00 0,5 0,83 21,33 5 106,67
Jul-02 600 20,00 0,5 0,83 21,33 5 106,67
Ago-02 600 20,00 0,5 0,83 21,33 5 106,67
Sep-02 600 20,00 0,5 0,83 21,33 5 106,67
Oct-02 600 20,00 0,5 0,83 21,33 5 106,67
Nov-02 600 20,00 0,5 0,83 21,33 5 106,67
Dic-02 600 20,00 0,5 0,83 21,33 5 106,67
Ene-03 600 20,00 0,5 0,83 21,33 5 106,67
Feb-03 600 20,00 0,5 0,83 21,33 5 106,67
Mar-03 600 20,00 0,5 0,83 21,33 5 106,67
Abr-03 600 20,00 0,5 0,83 21,33 5 106,67
May-03 799,8 26,66 0,7 1,11 28,51 5 142,56
Jun-03 799,8 26,66 0,7 1,11 28,51 5 142,56
Jul-03 799,8 26,66 0,7 1,11 28,51 5 142,56
Ago-03 799,8 26,66 0,7 1,11 28,51 5 142,56
Sep-03 799,8 26,66 0,7 1,11 28,51 5 142,56
Oct-03 799,8 26,66 0,7 1,11 28,51 5 142,56
Nov-03 799,8 26,66 0,7 1,11 28,51 5 142,56
Dic-03 799,8 26,66 0,7 1,11 28,51 5 142,56
Ene-04 799,8 26,66 0,7 1,11 28,51 5 142,56
Feb-04 799,8 26,66 0,7 1,11 28,51 5 142,56
Mar-04 799,8 26,66 0,7 1,11 28,51 5 142,56
Abr-04 799,8 26,66 0,7 1,11 28,51 5 142,56
May-04 999,9 33,33 1,0 1,39 35,74 5 178,69
Jun-04 999,9 33,33 1,0 1,39 35,74 5 178,69
Jul-04 999,9 33,33 1,0 1,39 35,74 5 178,69
Ago-04 999,9 33,33 1,0 1,39 35,74 5 178,69
Sep-04 999,9 33,33 1,0 1,39 35,74 5 178,69
Oct-04 999,9 33,33 1,0 1,39 35,74 5 178,69
Nov-04 999,9 33,33 1,0 1,39 35,74 5 178,69
Dic-04 999,9 33,33 1,0 1,39 35,74 5 178,69
Ene-05 999,9 33,33 1,0 1,39 35,74 5 178,69
Feb-05 999,9 33,33 1,0 1,39 35,74 5 178,69
Mar-05 999,9 33,33 1,0 1,39 35,74 5 178,69
Abr-05 999,9 33,33 1,0 1,39 35,74 5 178,69
May-05 1500 50,00 1,7 2,08 53,75 5 268,75
Jun-05 1500 50,00 1,7 2,08 53,75 5 268,75
Jul-05 1500 50,00 1,7 2,08 53,75 5 268,75
Ago-05 1500 50,00 1,7 2,08 53,75 5 268,75
Sep-05 1500 50,00 1,7 2,08 53,75 5 268,75
Oct-05 1500 50,00 1,7 2,08 53,75 5 268,75
Nov-05 1500 50,00 1,7 2,08 53,75 5 268,75
Dic-05 1500 50,00 1,7 2,08 53,75 5 268,75
Ene-06 1500 50,00 1,7 2,08 53,75 5 268,75
Feb-06 1500 50,00 1,7 2,08 53,75 5 268,75
Mar-06 1500 50,00 1,7 2,08 53,75 5 268,75
Abr-06 1500 50,00 1,7 2,08 53,75 5 268,75
May-06 1999,8 66,66 2,4 2,78 71,84 5 359,22
Jun-06 1999,8 66,66 2,4 2,78 71,84 5 359,22
Jul-06 1999,8 66,66 2,4 2,78 71,84 5 359,22
Ago-06 1999,8 66,66 2,4 2,78 71,84 5 359,22
Sep-06 1999,8 66,66 2,4 2,78 71,84 5 359,22
Oct-06 1999,8 66,66 2,4 2,78 71,84 5 359,22
Nov-06 1999,8 66,66 2,4 2,78 71,84 5 359,22
Dic-06 1999,8 66,66 2,4 2,78 71,84 5 359,22
Ene-07 1999,8 66,66 2,4 2,78 71,84 5 359,22
Feb-07 1999,8 66,66 2,4 2,78 71,84 5 359,22
Mar-07 1999,8 66,66 2,4 2,78 71,84 5 359,22
Abr-07 1999,8 66,66 2,4 2,78 71,84 5 359,22
May-07 2499,9 83,33 3,2 3,47 90,04 5 450,21
Jun-07 2499,9 83,33 3,2 3,47 90,04 5 450,21
Jul-07 2499,9 83,33 3,2 3,47 90,04 5 450,21
Ago-07 2499,9 83,33 3,2 3,47 90,04 5 450,21
Sep-07 2499,9 83,33 3,2 3,47 90,04 5 450,21
Oct-07 2499,9 83,33 3,2 3,47 90,04 5 450,21
Nov-07 2499,9 83,33 3,2 3,47 90,04 5 450,21
Dic-07 2499,9 83,33 3,2 3,47 90,04 5 450,21
Ene-08 2499,9 83,33 3,2 3,47 90,04 5 450,21
Feb-08 2499,9 83,33 3,2 3,47 90,04 5 450,21
Mar-08 2499,9 83,33 3,2 3,47 90,04 5 450,21
Abr-08 2499,9 83,33 3,2 3,47 90,04 5 450,21
May-08 3000 100,00 4,2 4,17 108,33 5 541,67
Jun-08 3000 100,00 4,2 4,17 108,33 5 541,67
Jul-08 3000 100,00 4,2 4,17 108,33 5 541,67
Ago-08 3000 100,00 4,2 4,17 108,33 5 541,67
Sep-08 3000 100,00 4,2 4,17 108,33 5 541,67
Oct-08 3000 100,00 4,2 4,17 108,33 5 541,67
Nov-08 3000 100,00 4,2 4,17 108,33 5 541,67
Dic-08 3000 100,00 4,2 4,17 108,33 5 541,67
Ene-09 3000 100,00 4,2 4,17 108,33 5 541,67
Feb-09 3000 100,00 4,2 4,17 108,33 5 541,67
Mar-09 3000 100,00 4,2 4,17 108,33 5 541,67
Abr-09 3000 100,00 4,2 4,17 108,33 5 541,67
May-09 3499,8 116,66 5,2 4,86 126,71 5 633,53
Jun-09 3499,8 116,66 5,2 4,86 126,71 5 633,53
Jul-09 3499,8 116,66 5,2 4,86 126,71 5 633,53
Ago-09 3499,8 116,66 5,2 4,86 126,71 5 633,53
Sep-09 3499,8 116,66 5,2 4,86 126,71 5 633,53
Oct-09 3499,8 116,66 5,2 4,86 126,71 5 633,53
Nov-09 3499,8 116,66 5,2 4,86 126,71 5 633,53
Dic-09 3499,8 116,66 5,2 4,86 126,71 5 633,53
Ene-10 3499,8 116,66 5,2 4,86 126,71 5 633,53
Feb-10 3499,8 116,66 5,2 4,86 126,71 5 633,53
Mar-10 3499,8 116,66 5,2 4,86 126,71 5 633,53
Abr-10 3499,8 116,66 5,2 4,86 126,71 5 633,53
May-10 3600 120,00 5,7 5,00 130,67 5 653,33
Jun-10 3600 120,00 5,7 5,00 130,67 5 653,33
Jul-10 3600 120,00 5,7 5,00 130,67 5 653,33
Ago-10 3600 120,00 5,7 5,00 130,67 5 653,33
Sep-10 3600 120,00 5,7 5,00 130,67 5 653,33
Oct-10 3600 120,00 5,7 5,00 130,67 5 653,33
Nov-10 3600 120,00 5,7 5,00 130,67 5 653,33
Dic-10 3600 120,00 5,7 5,00 130,67 5 653,33
Ene-11 3600 120,00 5,7 5,00 130,67 5 653,33
Feb-11 3600 120,00 5,7 5,00 130,67 5 653,33
Mar-11 3600 120,00 5,7 5,00 130,67 5 653,33
Abr-11 3600 120,00 5,7 5,00 130,67 5 653,33
May-11 4500 150,00 7,5 6,25 163,75 5 818,75
Jun-11 4500 150,00 7,5 6,25 163,75 5 818,75
Jul-11 4500 150,00 7,5 6,25 163,75 5 818,75
Ago-11 4500 150,00 7,5 6,25 163,75 5 818,75
Sep-11 4500 150,00 7,5 6,25 163,75 5 818,75
Oct-11 4500 150,00 7,5 6,25 163,75 5 818,75
Nov-11 4500 150,00 7,5 6,25 163,75 5 818,75
Dic-11 4500 150,00 7,5 6,25 163,75 5 818,75
Ene-12 4500 150,00 7,5 6,25 163,75 5 818,75
Feb-12 4500 150,00 7,5 6,25 163,75 5 818,75
Mar-12 4500 150,00 7,5 6,25 163,75 5 818,75
Abr-12 4500 150,00 7,5 6,25 163,75 5 818,75
May-12 4999,8 166,66 8,8 13,89 189,34 0 0,00
Jun-12 4999,8 166,66 8,8 13,89 189,34 0 0,00
Jul-12 4999,8 166,66 8,8 13,89 189,34 15 2840,16
Ago-12 4999,8 166,66 8,8 13,89 189,34 0 0,00
Sep-12 4999,8 166,66 8,8 13,89 189,34 0 0,00
Oct-12 4999,8 166,66 8,8 13,89 189,34 15 2840,16
Nov-12 4999,8 166,66 8,8 13,89 189,34 0 0,00
Dic-12 4999,8 166,66 8,8 13,89 189,34 0 0,00
Ene-13 4999,8 166,66 8,8 13,89 189,34 15 2840,16
Feb-13 4999,8 166,66 8,8 13,89 189,34 0 0,00
Mar-13 4999,8 166,66 8,8 13,89 189,34 0 0,00
Abr-13 4999,8 166,66 8,8 13,89 189,34 15 2840,16
May-13 5499,9 183,33 10,2 15,28 208,79 0 0,00
Jun-13 5499,9 183,33 10,2 15,28 208,79 0 0,00
Jul-13 5499,9 183,33 10,2 15,28 208,79 15 3131,89
Ago-13 5499,9 183,33 10,2 15,28 208,79 0 0,00
Sep-13 5499,9 183,33 10,2 15,28 208,79 0 0,00
Oct-13 5499,9 183,33 10,2 15,28 208,79 15 3131,89
Nov-13 5499,9 183,33 10,2 15,28 208,79 0 0,00
Dic-13 5499,9 183,33 10,2 15,28 208,79 0 0,00
Ene-14 5499,9 183,33 10,2 15,28 208,79 15 3131,89
Feb-14 5499,9 183,33 10,2 15,28 208,79 0 0,00
Mar-14 5499,9 183,33 10,2 15,28 208,79 0 0,00
Abr-14 5499,9 183,33 10,2 15,28 208,79 15 3131,89
May-14 5499,9 183,33 10,7 15,28 209,30 0 0,00
Total a pagar Bs.76.348,08


Periodo Días
Acreditados Salario
Promedio Total
Mayo 1999,
Abril 2000 2 14,14 28,28
Mayo 2000,
Abril 2001 4 14,14 56,56
Mayo 2001,
Abril 2002 6 17,72 106,32
Mayo 2002,
Abril 2003 8 21,33 170,64
Mayo 2003,
Abril 2004 10 28,51 285,1
Mayo 2004,
Abril 2005 12 35,74 428,88
Mayo 2005,
Abril 2006 14 53,75 752,5
Mayo 2006,
Abril 2007 16 71,84 1149,44
Mayo 2007,
Abril 2008 18 90,04 1620,72
Mayo 2008,
Abril 2009 20 108,33 2166,6
Mayo 2009,
Abril 2010 22 126,71 2787,62
Mayo 2010,
Abril 2011 24 130,67 3136,08
Mayo 2011,
Abril 2012 26 163,75 4257,5
Mayo 2012,
Abril 2013 28 189,34 5301,52
Mayo 2013,
Mayo 2014 30 208,83 6264,9
Total a Pagar Bs.28.512,66


Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 03/05/1999 al 01/06/2014, le corresponde cuatrocientos cincuenta (450) días; por los quince (15) años, y veintiocho (28) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral, el cual se determina de los últimos 12 meses laborados por haber tenido un salario diario integral promedio de Bs. 209.30, lo cual arroja la cantidad de Bs. 94.185,78

Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 104.860,74, tal como se discrimina en los anteriores cuadros aritméticos, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 94.185,78; es por lo que este tribunal condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 104.860,74, al ciudadano Nelson Becerra. Así se decide.-

2.- UTILIDADES VENCIDAS DE LOS PERIODOS 1999 SU FRACCION Y DESDE EL AÑO 2000 AL 2014: En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a estos conceptos, igualmente no logro la demandada demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho conceptos, quedando por efecto como cierto que la demandante percibía por concepto de Utilidades la cantidad de 15 días desde el año 1999 hasta 2011 y la cantidad de 30 días desde el año 2012 al año 2014. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras debe serle cancelado a la demandante lo siguiente:

PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
AÑO 1999 10 13,33 133,30
AÑO 2000 15 13,33 199,95
AÑO 2001 15 16,66 249,90
AÑO 2002 15 20 300,00
AÑO 2003 15 26,66 399,90
AÑO 2004 15 33,33 499,95
AÑO 2005 15 50 750,00
AÑO 2006 15 66,66 999,90
AÑO 2007 15 83,33 1249,95
AÑO 2008 15 100 1500,00
AÑO 2009 15 116,66 1749,90
AÑO 2010 15 120 1800,00
AÑO 2011 15 150 2250,00
AÑO 2012 30 166,66 4999,80
AÑO 2013 30 183,33 5499,90
AÑO 2014 12,5 183,33 2291,63
Total a pagar Bs.24.874,08

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al ciudadano actor por concepto de Utilidades Vencidas y fraccionadas de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 24.874,08). Así se decide.-

3. VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL: calculado según lo establecido en el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante; por dicho concepto calculado a razón del salario normal diario de Bs. 209,30 devengando durante la relación laboral, en virtud de que la parte demandada no logró demostrar que el actor disfrutara de las vacaciones correspondientes al tiempo que duro la relación laboral, y de no haber sido pagadas las misma, dicho calculo se detalla en el siguiente cuadro:

Periodo Vacaciones Bono vacacional Salario diario Total
03/05/1999 a 02/05/2000 15 7 209,30 4604,6
03/05/2000 a 02/05/2001 16 8 209,30 5023,2
03/05/2001 a 02/05/2002 17 9 209,30 5441,8
03/05/2002 a 02/05/2003 18 10 209,30 5860,4
03/05/2003 a 02/05/2004 19 11 209,30 6279
03/05/2004 a 02/05/2005 20 12 209,30 6697,6
03/05/2005 a 02/05/2006 21 13 209,30 7116,2
03/05/2006 a 02/05/2007 22 14 209,30 7534,8
03/05/2007 a 02/05/2008 23 15 209,30 7953,4
03/05/2008 a 02/05/2009 24 16 209,30 8372
03/05/2009 a 02/05/2010 25 17 209,30 8790,6
03/05/2010 a 02/05/2011 26 18 209,30 9209,2
03/05/2011 a 02/05/2012 27 19 209,30 9627,8
03/05/2012 a 02/05/2013 28 28 209,30 11720,8
03/05/2013 a 03/05/2014 29 29 209,30 12139,4
Total a pagar Bs.116.370,8

Se ordena a la demandada pagar la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (116.370,8) al ciudadano Nelson Becerra. Así se Decide.-

4.- INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO: Reclama el actor la cantidad de bolívares 109.721,92. Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, lo que arroja un total adeudado de CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 104.860,74). Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano NELSON BECERRA, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 350.966,35) producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda que por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano NELSON ANTONIO BECERRA PORRAS, en contra de la Sociedad Mercantil URGENCIAS MEDICAS C.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil URGENCIAS MEDICAS C.A., a cancelar al demandante NELSON ANTONIO BECERRA PORRAS, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 350.966,35), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.)se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria