REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-N-2014-00095



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)



Beneficiario de la Providencia de la que se solicita la Nulidad: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA ÚNICA, S.A., la cual tiene su oficina administrativa en las instalaciones de la termoeléctrica del Zulia (TERMOZULIA), ubicada en el sector palmarejo viejo de la parroquia Chiquinquirá, municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia y numero 500-125, parroquia Manuel Dagnino, de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; solicitante de Nulidad de Providencia Administrativa Nº 000054-14 de fecha 09-05-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos de la ciudadano WILFREDO MANUEL MARQUEZ FAJARDO, antes identificado.

Solicitante de Nulidad: WILFREDO MANUEL MARQUEZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.435.667, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

En la presente causa signada VP01-N-2014-000095, referida a Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa Nº 000054-14 de fecha 09/05/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos del ciudadano WILFREDO MANUEL MARQUEZ FAJARDO, antes identificado, se observa que en fecha 20/07/2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial laboral del estado Zulia, comparecieron el recurrente en nulidad y la parte representante del beneficiario de la Providencia Administrativa de Reenganche y pago de salarios caídos, donde consignaron un escrito de transacción a través del cual manifiestan dar por terminado el presente procedimiento de Recurso de Nulidad, en virtud de la transacción alcanzada en la cantidad de Bs.120.000,00, monto que abarca la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, recibidos por el ex trabajador, señalando no tener nada más que reclamar producto de la relación laboral que los unió. Además, se indica: “solicitan del Tribunal homologue la presente transacción efectuada, otorgándole el carácter de cosa juzgada, poniéndole fin al proceso, en virtud del pago que hoy se realiza; y que se expida Copia Certificada de la presente Transacción, de la homologación y del Auto que la ordene.”.


Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, el beneficiario de la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende, el ciudadano WILFREDO MANUEL MARQUEZ FAJARDO, estuvo asistido por el profesional del derecho Gabriel Velazco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.259; y la parte demandada, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ÚNICA, S.A., estuvo representada por el profesional del Derecho ORLANDO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 110.714, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la señalada sociedad mercantil.
Se observa que, el beneficiario de la Providencia prima facie tiene(n) conocimiento de lo pretendido en juicio de Nulidad, así como del contenido del Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, del cual derivó la Providencia atacada.
De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento expreso del señalado beneficiario, constando así por escrito la voluntad libremente manifestada haciéndose presentes personalmente; y contó con la asistencia de su apoderado judicial, el profesional del derecho GABRIEL VELAZCO.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador(es) actúa libre de constreñimiento alguno.
En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.
En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa al expresarse una transacción que fue recogida o plasmada en escrito, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber manifestado la parte actora, estar conforme con la cantidad pactada, como se desprende del escrito transaccional en el que se expresa la conformidad con la cantidad recibida, esto acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte beneficiaria de la providencia atacada, ciudadano WILFREDO MANUEL MARQUEZ FAJARDO, resta verificar si la representación de la demandada, tenía facultades para transigir y disponer del derecho en litigio.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho ORLANDO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 110.714, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA ÚNICA, S.A., posee entre otras facultades, la de convenir, desistir, transigir, así como disponer del derecho en litigio, tal y como consta del Poder Judicial que riela en los autos; en tal sentido, queda evidenciado que está facultada para transar y/o transigir.
Como aparece en el Escrito Transaccional, las referidas partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, en la que la parte demandada pago en ese mismo acto un total CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.120.000,00), pagado a través de cheque Nº 45057484, no endosables, girados en contra de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a favor del mencionado ciudadano WILFREDO MANUEL MARQUEZ FAJARDO, el cual ya recibió.
De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores Y Trabajadoras (LOTTT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, así como disponer del derecho en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación del demandante, y las partes señaladas en su conjunto, lo cual es cónsono con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al permitir las formas de Autocomposición Procesal; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad total de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.120.000,00). Así se decide.
El Tribunal ordena archivar el expediente. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.120.000,00) para el demandante con lo cual se pone fin al procedimiento de NULIDAD Providencia Administrativa Nº 000054-14 de fecha 09-05-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos de la ciudadano WILFREDO MANUEL MARQUEZ FAJARDO, y se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordena archivar el expediente.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza

Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria
SMRD/ar/bg.-