REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2014-001856
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ALEXANDER NUÑEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 16.080.599, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: WILLIAM ROMERO, JESÚS SANCHEZ Y JOSE NOROÑO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 148.336, 178.961 y 175.673 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LUZ Y CAMINO”, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2013, anotada bajo el Nº 18, tomo 37-A.
PARTE CO-DEMANDADA (A TITULO PERSONAL): El Ciudadano EDIXON BENITO URDANETA FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.831.026, en su condición de PRESIDENTE.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, DANIEL AVILA PARRA, FABIOLA PETRILLI GOZZO Y JHOAN DE JESÚS FINOL CASTELLANO abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 47.073, 90.578, 138.064 y 228.237 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS:
ANTECEDENTES
Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales y otros conceptos intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano FREDDY ALEXANDER NUÑEZ OCHOA, (inicialmente identificadas), en contra de la Sociedad “LUZ Y CAMINO”, C.A. y a titulo personal al ciudadano EDIXON BENITO URDANETA FUENMAYOR Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
DE LA DEMANDA:
Fundamentó el actor su pretensión en los siguientes alegatos.
Que en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012), comenzó a prestar servicios personales, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un salario, a favor de la entidad de trabajo CORPORACION ANGEL´S INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por el ciudadano EDIXON BENITO URDANETA FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.831.026, en su condición de presidente, en lo sucesivo denominado la patronal, en el cargo de “Auxiliar de almacén”, cuyas labores consistían en: realizar la descarga de la mercancía que llegaba en los contenedores, así como la carga de la mercancía que llegaba en los contenedores, así como la carga de la mercancía que seria distribuida a nivel nacional. Labores que eran ejecutadas siempre en un horario de trabajo comprendido de la siguiente manera: trabajando de lunes a viernes de 08:00 AM a 06:00 PM, teniendo dos días libres a la semana, siendo sábado y domingo.
Su relación de trabajo se desarrollaba con total normalidad hasta que el día viernes treinta (30) de noviembre de 2012, el ciudadano Luis Izarraga, quien funge como gerente de Recursos Humanos, de la patronal, le informo que estaba despedido, que sus labores ya no eran requeridas y que debía retirarse de manera inmediata de las instalaciones, sin que mediara ninguna causa para ello.
Visto el acontecimiento anterior, y el despido injustificado del cual fue objeto, se traslado a la inspectoria de trabajo en fecha 03 de diciembre de 2012, a los fines de interponer el debido procedimiento de reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás benéficos dejados de percibir.
No obstante, no fue hasta la fecha de veintinueve (29) de enero de 2014, cuando la inspectoria del trabajo, emite la providencia administrativa Nº 11/14, en la cual declaro CON LUGAR, el procedimiento de reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ordenando a la patronal, reponerlo en su puesto de trabajo. En fecha 28 de agosto de 2014, cuando la inspectoria del trabajo, se traslado a la sede de la patronal, a los fines de ejecutar la providencia administrativa, la misma alega que no puede acatar ninguna orden de reenganche ya que en dichas instalaciones no funciona la patronal, sino la entidad de trabajo LUZ Y CAMINO, C.A.
Es el caso, que entre la patronal y la entidad de trabajo LUZ Y CAMINO C.A., representada pro el ciudadano EDIXON BENITO URDANETA FUENMAYOR, en su condición de DIRECTOR GENERAL, de ahora en adelante denominada EL PATRONO SUSTITUTO, opero una sustitución de patronos de conformidad con lo establecido en el articulo 66 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadoras y Trabajadores. Toda vez que el patrono sustituto, sigue ejecutando las mismas labores de la patronal, en el mismo sitio, incluso con el mismo personal y parte de su junta directiva, siendo aquel responsable de todas las
Es por lo antes expuestos que reclama en este acto los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Reclama el actor la cantidad de bolívares 18.938,25.
2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Reclama el actor la cantidad de bolívares 2.419,23.
3.- UTILIDADES NO CANCELADAS: Reclama el actor la cantidad de bolívares 12.502,13.
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2014: Reclama el actor la cantidad de bolívares 10.628,50.
5.-VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERIODOS 2012-2013 Y 2013-2014: Reclama el actor la cantidad de bolívares 4.393,11
6.- BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODOS 2012-2013 Y 2013 Y 2014: Reclama el actor la cantidad de bolívares 4.393,11
7.- VACACIONES FRACCIONADAS 2014-2015: Reclama el actor la cantidad de bolívares 1.003,80.
8.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2014-2015: Reclama el actor la cantidad de bolívares 1.003,80.
9.- PAGO DE SALARIOS CAIDOS GENERADOS POR LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Reclama el actor la cantidad de bolívares 69.761,00.
10.- BONO DE ALIMENTACION ADEUDADO: Reclama el actor la cantidad de bolívares 13.375,00.
11.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclama el actor la cantidad de bolívares 18.938,25.
Por lo que reclama en total la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 60/100 (Bs.157.781, 60), así como los interese, indexación, costas y costas procesales.
DE LA CONTESTACIÓN:
PARTE DEMANDADA Y LA PARTE CO-DEMANADADA (A TITULO PERSONAL)
Niega, rechaza y contradice en todos y cada unos de sus términos, condiciones y presunciones, así como también los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora en su documento libelar, por no ser ciertos e improcedentes jurídicamente ya que los mismos están basados en suposiciones falsas y maliciosas.
Niega, rechaza y contradice generalmente de manera expresa que el ciudadano FREDDY ALEXANDER NUÑEZ OCHOA, prestaba sus servicios para su representada desempeñando el cargo de “Auxiliar de Almacén”, desde el 21 de mayo de 2012 hasta el día 31 de noviembre de 2012, en el horario comprendido de 8:00 de la mañana a 6:00 de la tarde.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Luis Izarraga se desempeñaba como gerente e recursos humanos de su representada y que como consecuencia de ello en fecha 30 de noviembre de 2012 haya procedido a despedir al ciudadano FREDDY ALEXANDER NUÑEZ OCHOA
Niega, rechaza y contradice que su representada LUZ Y CAMINO, C.A. tenga la condición de patrono sustituto de cualquier de las empresas y/o entidades a las cuales eventualmente el demandante haya prestado sus servicios en condición de trabajador.
Niega, rechaza y contradice que su representada LUZ Y CAMINO C.A., este obligada al pago de los conceptos que a continuación se indican:
1.- Antigüedad: la cantidad de bolívares 18.938,25.
2.- Intereses Sobre Prestaciones Sociales: la cantidad de bolívares 2.419,23.
3.- Utilidades No Canceladas: la cantidad de bolívares 12.502,13.
4.- Utilidades Fraccionadas 2014: la cantidad de bolívares 10.628,50.
5.- Vacaciones Vencidas Y No Disfrutadas Periodos 2012-2013 Y 2013-2014: la cantidad de bolívares 4.393,11
6.- Bono Vacacional Vencido Periodos 2012-2013 Y 2013 Y 2014: la cantidad de bolívares 4.393,11
7.- Vacaciones Fraccionadas 2014-2015: la cantidad de bolívares 1.003,80.
8.- Bono Vacacional Fraccionado 2014-2015: la cantidad de bolívares 1.003,80.
9.- Pago De Salarios Caídos Generados Por La Providencia Administrativa: la cantidad de bolívares 69.761,00.
10.- Bono De Alimentación Adeudado: la cantidad de bolívares 13.375,00.
11.- Indemnización Por Despido Injustificado: la cantidad de bolívares 18.938,25.
Por ultimo niega, rechaza y contradice que su representada adeude al trabajador o este obligada al pago de la suma CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 60/100 (Bs.157.781, 60) que totaliza la suma de los conceptos demandados por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mas las costas y costos procesales que se causen del litigio a que se contrae este litigio.
Alega la improcedencia de la sustitución patronal y como consecuencia de ello acumulación de responsabilidad entre las empresas indicadas.
Se evidencia lo contradictorio e improcedente de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la acción intentada, lo anterior lo afirman ya que el capitulo I del mismo se evidencia que la relación de trabajo cuya indemnización se demanda se inicio en fecha 21 de mayo del 2012 en la persona jurídica CORPORACION ANGELS INTERNACIONAL, C.A. cuyos datos de constitución e identificación fiscal da por reproducido en el presente acto, de forma tal que a priori se indica que esa es la empresa a favor de la cual se prestaron los servicios y en consecuencia de ello debe ser esta la que tenga la condición de patronal independiente de que eventualmente con posterioridad se produzca una condición, de sustitución de patrono, la cual no se indica ni se prueba en la presente causa, como consecuencia de ello luego el demandante hace mención a la existencia de un procedimiento administrativo de calificación de despido (procedimiento de reenganche y la restitución a la situación anterior con el pago de salarios caídos) incoado por el demandante por ante la inspectoria del trabajo del estado Zulia, con sede en Maracaibo en fecha 03 de diciembre de 2012, e incoada por el hoy demandante en contra de la sociedad mercantil GRUPO ANGEL´S C.A. sociedad mercantil esta que tampoco fue demandada en el presente causa a pesar de que el procedimiento de calificación de despido declarado con lugar a favor del demandante la indica a ella su “único patrono”.
En tal sentido cuando se estudia la solidaridad regulada en la legislación, se disquete si inclusive ellos implica que la obligación que se pueda generar como consecuencia de la interposición de una solicitud de calificación de despido ante los tribunales laborales o de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, debe ser considerada como una obligación solidaria.
Tomando en consideración las discusiones que existen sobre la naturaleza de la obligación de reenganche y pago de salarios caídos, es que la SCS/TSJ aclaro que en el referido supuestos no puede ser ejercida una acción en contra del patrono y el beneficio de la obra o el servicio, pero además reconoce la verdadera naturaleza de la obligación de reenganche y pago de salarios caídos.
Actualmente, la sustitución de patronos es estudiada desde todas sus perspectivas, por lo que se genera la discusión sobre si en cuales casos se produce una sustitución de patronos, debido a que algunos sectores consideran que no hay sustitución de patronos, porque cambia el estatuto aplicable a la sociedad mercantil y sus trabajadores, pero por otro lado existen quienes sostienen que existe sustitución de patronos, porque a las empresas del estado se le aplica la legislación laboral y además de les aplica la legislación civil y mercantil que le resulta aplicable a cualquier empresa.
Siendo así, resulta necesario entender cuando se produce una sustitución de patronos, y los efectos que se genera con ocasión de la ocurrencia de las mismas, lo que podemos ver reflejado en los criterios utilizados por el TSJ cuando ha tenido que dictar algunos sentencias en las que se estudia la figura de la sustitución de patronos, y sobre las que a continuación harán algunas consideraciones, cita la sentencia Nº 72 dictada por SCS/TSJ el día 3 de mayo de 2001 (caso: C.V.G Bauxilum, C.A).
Es posible que se pueda considerar que debido a la intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores no puedan ser modificadas las condiciones laborales de los trabajadores, bajo la ocurrencia de una fusión, sin embargo las realidades implican que los principios laborales que se encuentran regulados en la CRBV sean flexibilizados e interpretados con un criterio más amplio.
Con base e interpretaciones mas acordes a las realidades, es que la SCS/TSJ acepto que es posible la modificación de las condiciones de trabajo, cuando exista un proceso de fusión. Así mismo cita las siguientes sentencias por la SCS/TSJ en la sentencia Nº 671 dictada el día 16 de octubre de 2003 (caso: Kellogg Pan American, C.A), la SCS/TSJ la misma en la sentencia Nº 285 dictada el día 13 de marzo de 2008 (caso: Banesco Banco Universal, S.A.C.A), por la SCS/TSJ en la sentencia antes citada, implicaría la violación al derecho a la confianza legitima y seguridad que tenia la demandada, sobre que le debería ser aplicada la doctrina establecida por la SCS/TSJ en la sentencia Nº 671 dictada el día 16 de octubre de 2003 (caso: Kellogg Pan American, C.A) otorgando la posibilidad a la demanda de interponer un recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por la SCS/TSJ. Sentencia Nº 128 dictada por la SCS/TSJ el día 10 de febrero de 2009 (caso: Petroquímica de Venezuela, S .A). Igualmente alega que actualmente la transferencia de trabajadores se encuentra regulada igualmente en el articulo 36 del RLOT, en el cual se establece que serán aplicadas las consecuencias jurídicas de la sustitución de patronos a los casos de transferencia de trabajadores, con la particularidad que además que el trabajador debe aceptar la transferencia, y la sustitución no podrá afectar las condiciones laborales. Cita la sentencia N° 1150 dictada por la SCS/TSJ el día 20 de octubre de 2010 (caso: Servicios Integrales de Tecnología, C.A).
En el caso sub litem el demandante indica que trabajo para una empresa CORPORACIÓN ANGELS INTERNACIONAL desde el día 21 de mayo de 2012 hasta el día 30 de noviembre del mismo año, posteriormente inicio un procedimiento de calificación de despido en contra de otra sociedad mercantil GRUPO ANGELS, C.A. y finalmente demanda por el pago de beneficios laborales a una tercera empresa LUZ Y CAMINO, C.A., y de manera conjunta a uno de sus directores y accionistas ciudadano EDIXON URDANETA FUENMAYOR, en consecuencia de esto y cónsonos con el concepto de sustitución patronal la presente acción debió ser declarada improcedente al momento de admitirse la demanda por no cumplir la misma con las formalidades de ley exigibles para la procedencia de la acción intentada, según lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una diferencia en el pago de lo correspondiente a las Prestaciones Sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor y las defensas opuestas por la demandada, estriba en determinar la existencia o no de acreencias por parte del actor en relación a sus Prestaciones Sociales y si efectivamente se configuró de alguna forma una sustitución patronal; en el entendido, que por la forma cómo se dio contestación a la demanda, la carga probatoria recae totalmente sobre la parte demandada y deberá facilitar a este Tribunal los medios de convicción idóneos para determinar los hechos controvertidos. Así se establece.-
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1.- Promovió constante de (06) folios útiles, copia certificada, marcados la sigla “A-1” hasta la “A-6” acta constitutiva de la entidad de trabajo CORPORACION ANGEL´S INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
2.- Promovió constante de (06) folios útiles, marcados la sigla “B-1” hasta la “B-6”, acta constitutiva de la entidad de trabajo LUZ Y CAMINO, C.A. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
3.- Promovió constante de (124) folios útiles, marcados la sigla “C-1” hasta la “C-6”, del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representada en contra de la entidad de trabajo CORPORACION ANGEL´S INTERNACIONAL, COMPAÑIA ANONIMA, y signado con el numero 042-2012-01-02134. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
INFORMES:
Solicitaron del tribunal oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que se sirviera informe:
1.- Si la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ANGEL´S INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) no. J-30840074-2, se encuentra inscrita en dicho ente.
2.- Para el caso afirmativo indicar si la misma inscribió al ciudadano FREDDY ALEXANDER NUÑEZ OCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 16.080.599, como trabajador de dicha empresa, indicado la fecha de incorporación, la fecha de retiro, y cotizaciones realizadas en nombre de la misma.
3.- Indicar quienes son los representantes legales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ANGEL´S INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro de información fiscal (RIF) no. J-30840074-2, que parecen registrados ante el IVSS.-
4.- Si la Sociedad Mercantil LUZ Y CAMINO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) no. J-40255906-2, se encuentra inscrita en dicho ente.-
5.- Indicar quienes son los representantes legales de la sociedad mercantil LUZ Y CAMINO, C.A., Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) no. J-40255906-2, que parecen registrados ante el IVSS.-
El día 28 de junio de 2016, fecha esta fijada para la audiencia oral y publica en la presente causa, en la celebración de la misma la parte interesada en dicha prueba desiste de la prueba informativa, es por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Solicitaron del tribunal oficiara al INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, para que se sirviera informar:
1.- Remita copia certificada del expediente signado con la numeración 042-2012-01-02134, contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por mi representado.
El día 28 de junio de 2016, fecha esta fijada para la audiencia oral y publica en la presente causa, en la celebración de la misma la parte interesada en dicha prueba desiste de la prueba informativa, es por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Solicitaron del tribunal oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que se sirviera informe:
1.- Indicar cuales son las actividades comerciales de las sociedades mercantiles CORPORACION ANGEL´S INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) no. J-30840074-2 y LUZ Y CAMINO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) no. J-40255906-2, que aparezcan registradas en dicho ente administrativo.
2.- Cuales han sido las diversas direcciones fiscales que desde su inscripción en dicho ente administrativo hasta la actualidad, han tenido las sociedades mercantiles CORPORACION ANGEL´S INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) no. J-30840074-2 y LUZ Y CAMINO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) no. J-40255906-2
3.- Indicar cual fue la última declaración del Impuesto Sobre la Renta presentada por la sociedad mercantil CORPORACION ANGEL´S INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) no. J-30840074-2, y a que ejercicio fiscal corresponde.
4.- Indicar cual fue la primera declaración del Impuesto Sobre la Renta de la sociedad mercantil LUZ Y CAMINO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) no. J-40255906-2 y a que ejercicio fiscal corresponde
El día 28 de junio de 2016, fecha esta fijada para la audiencia oral y publica en la presente causa, en la celebración de la misma la parte interesada en dicha prueba desiste de la prueba informativa, es por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Solicitaron del tribunal oficiara al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que se sirviera informe:
1.- Si la sociedad mercantil CORPORACION ANGEL´S INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, se encuentra registrada en dicho registro.-
2.- Para el supuesto de que se encuentre registrada en el mismo, remita a este tribunal copias certificadas del Acta Constitutiva, así como las sucesivas actas de asambleas ordinarias y extraordinarias contenidas en el expediente de la sociedad mercantil CORPORACION ANGEL´S INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, así como también los informes contables que se encuentran registrados.
3.- Si la Sociedad Mercantil LUZ Y CAMINO, C.A., se encuentra registrada en dicho registro
4.- Para el supuesto de que se encuentre registrada en el mismo, remita a este Tribunal copias certificadas del Acta Constitutiva, así como las sucesivas actas de asamblea ordinaria y extraordinaria contenidas en el expediente de la sociedad mercantil LUZ Y CAMINO, C.A., así como también los informes contables que se encuentren registrados.
El día 28 de junio de 2016, fecha esta fijada para la audiencia oral y publica en la presente causa, en la celebración de la misma la parte interesada en dicha prueba desiste de la prueba informativa, es por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
1.- Promovió copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil GRUPO ANGELS, C.A., constante de nueve (09) folios útiles, insertos en los folios 171 al 179. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
2.- Promovió constante de dos (02) folios útiles original de contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre la sociedad mercantil GRUPO ANGELS, C.A. y el ciudadano FREDDY ALEXANDER NUÑEZ OCHOA. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
3.- Promovió constante de tres (03) folios útiles los siguientes documentos emanados del ministerio de trabajo y seguridad social-instituto venezolano de los seguros sociales-dirección general de afiliación y prestaciones en dinero. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
4.- Promovió original del auto de fecha 04/12/2012, emanada de la inspectoria “DR, LUIS HOMEZ” de Maracaibo, estado Zulia, referido al exp. N° 042-2012-01-02134. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
5.- Promovió constante de dos (02) folios útiles escrito dirigido al inspector del trabajo, jefe en Maracaibo estado Zulia, suscrito por el ciudadano FREDDY NUÑEZ. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
6.- Promovió constante de tres (03) folios útiles original de acta de fecha 14/01/2013 donde la inspectoria del trabajo de Maracaibo se traslado a la sede de la sociedad mercantil GRUPO ANGEL´S, C.A. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ELVIRA ALEJANDRA BARRIOS GONZALEZ, LUIS URDANETA AZUAJE Y NORBERTO ENRIQUE GARCIA plenamente identificada en las actas procesales. En la celebración de la audiencia oral y publica de la causa la parte interesada desistió de dicha prueba es por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así quede entendido.-
PRUEBAS DEL CO-DEMANADADO:
DOCUMENTALES:
1.- Promovió copia simple del acta de asamblea constitutiva de la Sociedad Mercantil LUZ Y CAMINO C.A. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ELVIRA ALEJANDRA BARRIOS GONZALEZ Y LUIS URDANETA AZUAJE plenamente identificada en las actas procesales. En la celebración de la audiencia oral y publica de la causa la parte interesada desiste de dicha prueba es por quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así quede entendido.-
Solicitaron del tribunal oficiara al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que se sirviera a remitir:
1.- el expediente mercantil que reposa en dicho registro de la empresa LUZ Y CAMINO C.A.
El día 28 de junio de 2016, fecha esta fijada para la audiencia oral y publica en la presente causa, en la celebración de la misma la parte interesada en dicha prueba desiste de la prueba informativa, es por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el acervo probatorio cursante en autos, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, y consiente como se encuentra quien suscribe de los fundamentos de hecho sobre los cuales asientan las parte sus alegatos, considera necesario traer a colación lo referente a la SUSTITUCION PATRONAL, por cuanto el actor alega que ocurrió una sustitución patronal por lo que demanda a la sociedad mercantil LUZ Y CAMINO, C.A., Y A TITULO PERSONAL AL CIUDADANO EDIXON BENITO URDANETA FUENMAYOR, que dicha sociedad es realmente la sociedad mercantil CORPORACIÓN ANGEL´S INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, siendo esta para la cual laboro el mismo, alega que opera aquí la sustitución patronal, En consecuencia tenemos:
Definición de sustitución de patrono o patrona
Artículo 66. Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones.
Artículo 68. La sustitución de patrono o patrona, no afectará las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. El patrono o la patrona sustituido o sustituida, será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona, por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de cinco años.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono o de la nueva patrona, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o la patrona sustituida o contra el sustituto o la sustituta. La responsabilidad del patrono sustituido o patrona sustituida sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Negrillas de la Sala).
La sustitución de patronos no altera, no termina ni modifica los contratos de trabajo vigentes al momento de producirse el cambio o sustitución de patrón (empleador) según lo establece el artículo 67 del la Ley del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Es normal que una empresa, establecimiento de comercio, o negocio, cambie de dueño, se escinda, o fusione con otro, cambie de razón social, o de forma jurídica, o que por ejemplo una persona natural propietaria de uno o varios Establecimientos decida convertirse en una persona jurídica etc., todas esta situaciones conlleva a que exista una sustitución de patronos. La sustitución de patronos, consiste pues, en el cambio de dueño de los establecimientos, negocios o empresas. La sustitución de patronos, no tiene efecto alguno en los contratos de trabajo firmados con el antiguo patrono, por tanto, estos seguirán teniendo plena vigencia y aplicación.
La sustitución de patronos no implica la terminación ni la suspensión del contrato de trabajo.
Ha considerado la jurisprudencia, que para que exista la sustitución de patronos se deben establecer:
1. Cambio de patrono o dueño del negocio, lo cual puede suceder por cualquiera de las causas ya expuestas.
2. Continuidad de la empresa o del negocio. Esto es que la empresa, establecimiento o negocio siga en funcionamiento.
Reglamento de la Ley del Trabajo
Articulo 36
La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.
En este punto, se hace necesario igualmente el análisis de la figura jurídica de la SUSTITUCIÓN PATRONAL, toda vez; de haberse materializado la misma, en el esquema de lo controvertido, debemos entender que existió una continuidad de la empresa y de ser así habría que determinar con precisión en que fecha comenzó a fungir el patrono sustituto.
Como bien lo dice el profesor dominicano Lupo Hernández Rueda, en su obra «Manual de Derecho del Trabajo (Tomo 1, Pág. 470. Editorial Tiempo, S.A. Santo Domingo, Rep. Dom.1989), «el efecto principal de la sustitución de patrono, sea esta legal, judicial o convencional, es la subsistencia del vínculo jurídico». Y señala igualmente el artículo up supra señalado que, el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución,
En consecuencia, no sufre alteración la relación jurídica, ni siquiera en el supuesto de que ésta se encontrara en suspensión por alguna de las causas previstas en la ley. El Profesor Rafael Alburquerque, también dominicano, en su obra «La Reglamentación del Trabajo» (Editora Corripio, C.1990. Santo Domingo. R.D. pág. 128), al analizar las consecuencias jurídicas de la sustitución de patronos, nos dice que, «el patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido», para la fecha de la cesión, y que «a la inversa, los derechos correspondientes al patrono sustituido, nacidos con anterioridad al momento en que se produjo la cesión, serán trasladados a la persona del nuevo patrono, quién podrá oponerlos a los trabajadores de la Empresa».
Entre el patrono sustituido y el patrono sustituto surge, por imperio de la Ley, no obstante la subrogación originada por la transferencia, una responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de la Ley o del contrato. La figura de la sustitución de patronos exige una doble condición:
a) Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la Empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular.
b) Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la Empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior.
Resulta indiferente la naturaleza del acto del traspaso: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa (venta, herencia, dación en pago o en general, cualquier otro negocio jurídico capaz de transferir la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios).
La figura en estudio se caracteriza, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.
El criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1462 con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO R. C. Nº AA60-S-2004-000091 MARÍA ENCARNACIÓN VIZCAÍNO contra la sociedad mercantil PUERTO VIGIA HOTEL RESORT,
Se puede contestar en forma afirmativa el planteamiento formulado, pues del mismo se desprende que las sentencias incoadas en juicios anteriores a la sustitución de patrono, al traspaso de los activos del Fondo de Comercio, pueden ser ejecutadas en los bienes del patrono sustituto, en este caso del ciudadano Giorgio Giannone.
Ahora bien, no es temerario el argumento del opositor de solicitar el levantamiento del embargo por ejecutarse la sentencia en un juicio en el cual no fue parte. Reconocidos autores patrios, entre quienes se puede mencionar al Dr. Rafael Alfonso Guzmán (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, 10ª Edición, Caracas, 1999, pp. 302), consideran que para que pueda ejecutarse la sentencia definitivamente firme contra el patrono sustituto, es necesario que éste haya intervenido o haya sido llamado a la causa pendiente entre el trabajador y el patrono anterior, respecto del cual el sustituto es un tercero.
En efecto, cuando el ciudadano Giorgio Giannone, adquirió el “Puerto Vigía Hotel Resort”, en diciembre de 2000, operó la sustitución de patrono antes de que se dictara la sentencia definitiva en el presente juicio el 10 de octubre de 2001, y el ciudadano Giorgio Giannone, adquirió por acto entre vivos los derechos y las obligaciones del demandado y su condición de accionado en el presente juicio.
En resumen, considera la Sala que si la sustitución de patrono opera, como en el presente caso, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva, de demandado, y por tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse validamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal.
Queda entendido que un eventual desconocimiento por parte del patrono sustituto de la existencia de demandas que cursen en contra del patrono sustituido al verificarse la sustitución, no puede ser alegada en perjuicio del ex–trabajador demandante a los fines de enervar la ejecución de la sentencia.
Como quiera que esta sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados, probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo señalando que tal y como ha quedado establecido por efecto de la forma como quedo trabada la Litis según los Criterios Jurisprudenciales establecidos se puede determinar que en el caso de marras opero lo denominado como SUSTITUCION Procesal del Demandado, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, y según criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva, de demandado, y por tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse validamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal.
Por cuanto la demanda fue incoada en fecha 11 de noviembre de 2014, después de la sustitución patronal. Según alegatos del demandante en el escrito libelar, hace mención que al momento de la ejecución del reenganche y pagos de salarios caídos al dirigirse a las instalaciones de la CORPORACIÓN ANGELS INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la ciudadana Fabiola Petrilli le dijo que en esas instalaciones ya no operaba dicha sociedad mercantil sino la sociedad mercantil Luz y Camino, C.A., según criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva, de demandado, y por tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse validamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal.
Por lo que quien sentencia en razón de alegado anteriormente declara PROCEDENTE la Sustitución Patronal así como todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante. Así se decide.-
Establece el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras:
“…El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía.
La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.
Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada…”
En criterio de la Sala de Casación Social, establecido en fecha doce (12) de Abril de 2011, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Dìaz, Caso:
VICENTE RAMÓN MILLÁN contra las ciudadanas JOSEFINA DO ROSARIO BATISTA DE DA ENCARNACAO y ERIKA ANDREINA DA ENCARNACAO BATISTA y contra las sociedades mercantiles MATERIALES ENCARNACAO DEL NORTE, C.A. y FERREMARKET, C.A, en la cual señaló: “…Finalmente, indica que el patrono sustituido y el nuevo patrono responden solidariamente por las obligaciones de la ley o los contratos originados antes de la sustitución, como ocurrió en el presente caso, y que en ninguna parte exige el legislador que el trabajador debe haber prestado servicio al nuevo patrono; respecto de lo cual esgrime que donde la ley no distingue no le es dable al intérprete distinguir.
Quedo Demostrado en las actas, específicamente en el folio (38) que el ciudadano EDIXON BENITO URDANETA, era accionista de la CORPORACIÓN ANGEL´S INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, creada el 24 de septiembre de 2014, igualmente quedo demostrado según el folio (45) marcado con la letra “B4” segun acta constitutiva de la sociedad mercantil LUZ Y CAMINO, C.A., que el referido ciudadano es accionista de ambas empresas, las cuales tienen el mismo objeto social, así mismo quedo evidenciado que la mismas tienen el mismo domicilio procesal al momento de ejecutar el reenganche del trabajador, en la dirección: Zona Industrial, diagonal al Banco Bicentenario, al lado de Distribuidora Metro, esta aparece en las actas de ejecución de reenganche efectuada por la inspectoria del trabajo de Maracaibo donde deja constancia la funcionaria actuante que se encontraban en la cartelera de la Sociedad Mercantil Luz y Camino C.A., recibos de solvencias de servicios públicos, así como el RIF y todo a nombre de la CORPORACIÓN ANGEL´S INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, la misma corren inserta en el folio (130) de la pieza principal del expediente. Quedando así demostrado que es la misma empresa donde se genero la relación laboral con el demandante. En consecuencia y tomando las consideraciones antes establecidas es por lo que considera esta juzgadora que el ciudadano EDIXON BENITO URDANETA es solidariamente responsable en la causa. Quede así entendido.-
Especificado lo anterior tenemos que el actor reclamo en el escrito libelar los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos que al inicio de la relación laboral, el actor devengaba un salario de Bs. 1.780,45, hasta la culminación de la misma de Bs.4.251, 40, es decir que durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo devengaba un salario variable.
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V. ALICUOTA DE UTILD SALARIO INTEGRAL DIAS ACREDITADOS ANTIGUAEDAD ACREDITADA
Jun-12 1780,45 59,35 2,5 4,95 66,77 0 0,00
Jul-12 1780,45 59,35 2,5 4,95 66,77 0 0,00
Ago-12 1780,45 59,35 2,5 4,95 66,77 15 1001,50
Sep-12 2047,52 68,25 2,8 5,69 76,78 0 0,00
Oct-12 2047,52 68,25 2,8 5,69 76,78 0 0,00
Nov-12 2047,52 68,25 2,8 5,69 76,78 15 1151,73
Dic-12 2047,52 68,25 2,8 5,69 76,78 0 0,00
Ene-13 2047,52 68,25 2,8 5,69 76,78 0 0,00
Feb-13 2047,52 68,25 2,8 5,69 76,78 15 1151,73
Mar-13 2047,52 68,25 2,8 5,69 76,78 0 0,00
Abr-13 2047,52 68,25 2,8 5,69 76,78 0 0,00
May-13 2457,2 81,91 3,4 6,83 92,15 15 1382,18
Jun-13 2457,2 81,91 3,6 6,83 92,37 0 0,00
Jul-13 2457,2 81,91 3,6 6,83 92,37 0 0,00
Ago-13 2457,2 81,91 3,6 6,83 92,37 15 1385,59
Sep-13 2457,2 81,91 3,6 6,83 92,37 0 0,00
Oct-13 2702,72 90,09 4,0 7,51 101,60 0 0,00
Nov-13 2972,99 99,10 4,4 8,26 111,76 15 1676,44
Dic-13 2972,99 99,10 4,4 8,26 111,76 0 0,00
Ene-14 3270,3 109,01 4,8 9,08 122,94 0 0,00
Feb-14 3270,3 109,01 4,8 9,08 122,94 15 1844,09
Mar-14 3270,3 109,01 4,8 9,08 122,94 0 0,00
Abr-14 3270,3 109,01 4,8 9,08 122,94 0 0,00
May-14 4251,4 141,71 6,3 11,81 159,82 15 2397,32
Jun-14 4251,4 141,71 6,7 11,81 160,21 2 320,43
Jul-14 4251,4 141,71 6,7 11,81 160,21 0 0,00
Ago-14 4251,4 141,71 6,7 11,81 160,21 15 2403,22
Sep-14 4251,4 141,71 6,7 11,81 160,21 0 0,00
Oct-14 4251,4 141,71 6,7 11,81 160,21 0 0,00
Nov-14 4251,4 141,71 6,7 11,81 160,21 15 2403,22
Total a Pagar Bs.17.117,44
Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 21/05/2012 al 11/11/2014, le corresponde sesenta (60) días; por los dos (2) años, cinco (05) meses y veinte (20) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral, el cual se determina de los últimos 12 meses laborados por haber tenido un salario diario integral promedio variable de Bs. 160,21, lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.612,88
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales por la cantidad de Bs.17.117,44, tal como se discrimina en los anteriores cuadros aritméticos, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 9.612,88; es por lo que este tribunal condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.17.117,44, al ciudadano FREDDY ALEXANDER NUÑEZ OCHOA. Así se decide.-
2.- UTILIDADES VENCIDAS DE LOS PERIODOS 2012 Y 2013 Y FRACCIONADAS DEL PERIODO 2014: En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a estos conceptos, igualmente no logro la demandada demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho conceptos, quedando por efecto como cierto que la demandante percibía por concepto de Utilidades la cantidad de 30 días. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras debe serle cancelado a la demandante lo siguiente:
PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
AÑO 2012 17,5 68,25 1194,38
AÑO 2013 30 99,1 2973,00
AÑO 2014 25 141,71 3542,75
Total a Pagar Bs.7.710,13
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al ciudadano actor por concepto de Utilidades Vencidas y fraccionadas de SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 7.710,13). Así se decide.-
3. VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS , BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: calculado según lo establecido en el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante; por dicho concepto calculado a razón del salario normal diario de Bs. 141.71 devengando durante la relación laboral, en virtud de que la parte demandada no logró demostrar que el actor disfrutara de las vacaciones correspondientes al tiempo que duro la relación laboral, y de no haber sido pagadas las misma, dicho calculo se detalla en el siguiente cuadro:
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
21/052012 a 20/05/2013 15 15 141,71 4251,3
21/052013 a 20/05/2014 16 16 141,71 4534,72
21/052014 a 11/11/2014 7,08 7,08 141,71 2007,56
Total a Pagar Bs.10.793,58
Se ordena a la demandada pagar la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (10.793,58) al ciudadano FREDDY ALEXANDER NUÑEZ OCHOA. Así se Decide.-
4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO (DOBLETE): Reclama el actor la cantidad de bolívares 18.938,25. Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, lo que arroja un total adeudado de DIECISIETE MIL CIENTO DIECISIETE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.117,44). Así se decide.-
5.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN el actor FREDDY ALEXANDER NUÑEZ OCHOA reclama desde la desde diciembre 2012 hasta octubre 2014; establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que:
“Artículo 19.
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”
En este sentido la Gaceta Oficial Nº 40.852 del 19 de febrero de 2016), Decreto Nº 2.244, señala lo siguiente que:
“Se ajusta el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados a dos y media Unidades Tributarias (2.5 U.T.) por día a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a setenta y cinco (75 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.”
Entiende esta Jurisdicente que la Ley in comento, aun cuando el demandante de autos no prestaron servicios en la totalidad de los periodos reclamados, por una causa no imputable a estos; como lo fue el despido del cual fue objeto, por parte de los demandados, debe forzosamente declararse PROCEDENTE esta reclamación; desde diciembre 2012 hasta octubre 2014 (fecha de interposición de la demandada). Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Subrayado del Tribunal)”
En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, y la Gaceta Oficial Nº 40.852 del 19 de febrero de 2016), Decreto Nº 2.244; y al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde al trabajador FREDDY ALEXANDER NUÑEZ OCHOA el mismo, desde el mes de diciembre 2012 hasta octubre 2014; y teniendo como parámetros lo señalado en el Gaceta Oficial Nº 40.852 del 19 de febrero de 2016, Decreto Nº 2.244, que establece que: Monto mínimo del cestaticket socialista: “…Se ajusta el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados a dos y media Unidades Tributarias (2.5 U.T.), por día a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a setenta y cinco (75 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Este concepto deberá ser calculado a razón del 2,5 del valor actual de la Unidad Tributaria, el cual es un monto de Bs. 177,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial No. 40.846 de fecha 11/02/2016; lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 442,50. Así se decide.-
Periodo Días Acumulados U.T. 177 (2,5 U.T.) Acumulado
Dic-12 21 442,5 9292,5
Ene-13 23 442,5 10177,5
Feb-13 20 442,5 8850
Mar-13 21 442,5 9292,5
Abr-13 22 442,5 9735
May-13 23 442,5 10177,5
Jun-13 20 442,5 8850
Jul-13 23 442,5 10177,5
Ago-13 22 442,5 9735
Sep-13 21 442,5 9292,5
Oct-13 23 442,5 10177,5
Nov-13 21 442,5 9292,5
Dic-13 22 442,5 9735
Ene-14 23 442,5 10177,5
Feb-14 20 442,5 8850
Mar-14 21 442,5 9292,5
Abr-14 22 442,5 9735
May-14 22 442,5 9735
Jun-14 21 442,5 9292,5
Jul-14 23 442,5 10177,5
Ago-14 21 442,5 9292,5
Sep-14 22 442,5 9735
Oct-14 23 442,5 10177,5
Total a Pagar Bs.221.250
En consecuencia, debe pagar las demandadas de autos de manera solidaria, al ciudadano FREDDY ALEXANDER NUÑEZ OCHOA, la cantidad de Bs. 221.250, por concepto de cesta ticket. Así se decide.-
6.- En relación al concepto de Intereses Sobre Prestación De Antigüedad, solicitada por los actores, este Tribunal ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la interposición de la demanda, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
Por otra parte, es necesario mencionar que a los efectos de calcular lo que la actora reclama por concepto de SALARIOS CAÍDOS, se debe determinar al último salario devengado por la actora, así pues, el ciudadano FREDDY ALEXANDER NUÑEZ OCHOA, reclama los salarios caídos los cuales se generaron como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto por parte de la demandada, hecho por el cual la actora inició un procedimiento por la vía administrativa a fin de ser reenganchada en sus labores habituales y cancelados los salarios caídos a los que hubo lugar.
Observa esta sentenciadora que la providencia administrativa se limita a ordenar el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, sin ninguna otra indicación.
Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha 24 de abril de 2015 SALA CONSTITUCIONAL de la Magistrado Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 14-1177, que estableció:
“…Ello así, estima la Sala que el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados deben ser efectuados tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origina por la prestación del servicio, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.
Al respecto, se pronunció esta Sala al expresar que el trabajador reenganchado tiene derecho a percibir como indemnización los salarios caídos incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, en concretó se estableció, lo siguiente:
“(…) esta Sala estima que los salarios dejados de percibir en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y LyonCaen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, que existe una ‘reparación por equivalencia’
, que ‘[s]e trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida’. Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, ‘deb[í]an ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional...’.”. (Resaltado añadido). (Vid. Sentencia N° 142 del 20 de marzo de 2014).
En igual sentido, se había pronunciado previamente la Sala de Casación Social, en su sentencia N° 628/2005, en la cual estableció:
“(…) esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas”. (Resaltado añadido).
“…Pues bien, esta Sala Constitucional ha expresado que resulta injusto que el trabajador reciba -luego de años de reclamos y acciones judiciales- una cantidad que ha sido devaluada y este aspecto debe ser considerado por el Juez al momento de hacer el cálculo correspondiente, a menos que exista por parte del acreedor una renuncia o que el retardo sea inducido por el trabajador cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia, situación que no se evidencia en el caso de marras. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 576/2003, caso: “Carmine Romaniello”).
Por ello, estima la Sala que erró el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ordenar el pago de los salarios caídos de la ciudadana María Isabel Da Silva Jesús, “en base a un salario mensual de Bs. 158.400,00”, sin tomar en cuenta los aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional o los aumentos convencionales del mismo, según sea el caso, lo cual fue ratificado por el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, siendo que el trabajo es un hecho social y el salario la contraprestación dignificante y necesaria para cubrir las necesidades básicas del trabajador y su grupo familiar, los cuales deben ser tutelados por el Estado, lo que necesariamente incluye a los órgano encargados de impartir justicia, esta Sala, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la igualdad y en protección de los derechos constitucionales al trabajo y al salario…”
Establecido lo anterior, considera esta sentenciadora que es procedente el pago de dicho concepto y que para el calculo debería tomarse en cuenta para el calculo, el salario que devengaba al comienzo de la relación laboral el cual era la cantidad mensual de Bs. 2.047,52 y el salario que devengaba para la finalización de la misma que era la cantidad de 4.251,40 correspondiente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, siendo este objeto de varios incrementos, así mismo para el referido calculo se toma en cuenta las fechas de comienzo de la relación laboral desde el mes de diciembre de 2012, hasta la fecha de interposición de la demanda que fue en el mes de octubre de 2014, según el cuadro que se especifica a continuación:
Mes Sueldo mensual
Dic-12 2047,52
Ene-13 2047,52
Feb-13 2047,52
Mar-13 2047,52
Abr-13 2047,52
May-13 2457,02
Jun-13 2457,02
Jul-13 2457,02
Ago-13 2457,02
Sep-13 2457,02
Oct-13 2702,72
Nov-13 2972,99
Dic-13 2972,99
Ene-14 3270,3
Feb-14 3270,3
Mar-14 3270,3
Abr-14 3270,3
May-14 4251,4
Jun-14 4251,4
Jul-14 4251,4
Ago-14 4251,4
Sep-14 4251,4
Oct-14 4251,4
Total a Pagar Bs.69.761
Le corresponde la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 69.761,00). Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado por las demandadas la Sociedad Mercantil LUZ Y CAMINO, C.A. y solidariamente a Titulo Personal ciudadano EDIXON BENITO URDANETA al ciudadano FREDDY ALEXANDER NUÑEZ OCHOA, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 343.749,59) producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que sigue el ciudadano FREDDY ALEXANDER NUÑEZ OCHOA, en contra de la Sociedad Mercantil LUZ Y CAMINO, C.A. y solidariamente a Titulo Personal ciudadano EDIXON BENITO URDANETA.
SEGUNDO: Se condena demandada sociedad mercantil LUZ Y CAMINO, C.A. y solidariamente a Titulo Personal ciudadano EDIXON BENITO URDANETA, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 343.749,59), por los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Se condena en costas a las codemandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de la interposición de la demanda, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria
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