REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VP01-L-2016-000246
PARTE ACTORA: HUGO ENRIQUE PAREDES RODRIGUEZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ESLINEIDYS REYES
PARTE DEMANDADA: TURBOPRE SERVICES, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO ATENCIO
MOTIVO: DIFERENCIA EN EL PAGO DE BENEFICIOS LABORALES
En el día hábil de hoy, 29 de julio de 2016, siendo las 11:15 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, comparece el ciudadano HUGO ENRIQUE PAREDES RODRÍGUEZ, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.787.800, en su condición de parte actora, representado por la abogada Eslineidys Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 110.736, asimismo, comparece el abogado Fernando Atencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 89.798, en representación de la parte demandada, quien consignó copia simple de documento poder a los fines de acreditar su representación, dándose inicio a la audiencia. Una vez iniciada la audiencia, ambas partes manifiestan que han llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, se observa que el trabajador reclama diferencias en el pago de horas extras y su incidencia en los conceptos de vacaciones y utilidades, además reclama la diferencia salarial por días de descanso y días domingo no cancelados, todo lo cual se encuentra perfectamente discriminado en el libelo de demanda, ascendiendo el monto de la demanda en la cantidad de Bs. 311.559,81.
En este estado toma la palabra, el abogado Fernando Atencio, en su condición de representante judicial de la parte demandada, contando con amplias facultades para transigir tal como se evidencia del folio del folio veintiuno (21) del expediente, quien expuso: “Que para el momento de presentación del presente libelo de demanda, la parte actora se encontraba activa en su relación de trabajo, ahora bien, en fecha 16 de junio de 2016, procedió de manera voluntaria a renunciar a su puesto de trabajo. En tal sentido y aplicando los principios de economía procesal, en este acto, ofrezco en pagarle a la parte actora por los conceptos reclamados en el libelo, así como los generados por concepto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional e intereses de prestaciones sociales durante el decurso de toda la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 200.000,00, la cual será cancelada en este mismo acto, mediante cheque “no endosable” a nombre del trabajador, signado con el nro. 42008159, del cuenta nro. 0116-0116-20-2116054240, girado contra el Banco Occidental de Descuento, el cual es anexado en copia simple debidamente firmado por el demandante conjuntamente con sus huellas dactilares; no quedando a deber ningún otro concepto derivado del presente asunto”.
Seguidamente, encontrándose presente el ciudadano HUGO ENRIQUE PAREDES RODRÍGUEZ, este Tribunal le preguntó si se encontraba de acuerdo con la cantidad ofrecida por la parte demandada, para lo cual respondió que sí, asimismo, manifestó que no tiene nada más que reclamar por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo unió a la demandada.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada declarándose terminado el presente asunto y ordenando el archivo del expediente. Así se decide.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se ordena expedir una (1) copia certificada de la presente homologación a las partes, dada la solicitud efectuada por los mismos, en el presente acto. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA
GABRIELA PARRA
EL ACTOR
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA
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