REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: VP01-L-2016-00574

DEMANDANTE: ALBERTO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.715.400.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DARIO CORZO BRITO, MERLY TACORONTE y EDWIN RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 157.031, 176.565 y 162.419, respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil SISTEMA DE PROTECCIÓN TOTAL, C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditada en autos.

MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

ASUNTO: Admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2016, por el ciudadano ALBERTO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.715.400, frente a la sociedad mercantil SISTEMA DE PROTECCIÓN TOTAL, C.A., por motivo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 24 de mayo de 2016, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la demandada, en la persona del ciudadano Jhonny Perozo, en su carácter de Gerente, a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente a que deje constancia la secretaría en autos de haberse practicado la notificación ordenada, a las 10:30 am, siendo librados en la misma fecha los correspondientes carteles de notificación, en la siguiente dirección: Sabaneta calle 100, vía Principal, Centro Comercial Aeropuerto, local N° 8, al lado del Hotel Aeropuerto. Maracaibo. Estado Zulia.

En fecha 6 de julio de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso que en fecha 21 de junio de 2016, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante en su escrito de demanda, para practicar la notificación de la parte demandada, siendo atendido por la ciudadana Melania Carruyo, titular de la cédula de identidad nro. 12.621.757, quien le manifestó ser la Asistente Administrativo, y que el ciudadano solicitado no se encontraba en ese momento, por lo que recibió, selló y firmó de manera voluntaria el cartel de notificación presentado por su persona, indicando que estaba autorizada para recibir la correspondencia, procediendo igualmente el alguacil a fijar copia del cartel en la puerta de acceso al inmueble, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 8 de julio de 2016, fue certificada la causa por la Coordinación de Secretaría, por lo que en fecha 22 de julio de 2016, se procedió a la realización del sorteo público en la Sala de Usuario, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole igualmente el conocimiento de la presente causa en fase de mediación a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Alberto Chirinos, en su condición de parte actora, representado por el abogado Darío Corzo, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la admisión de los hechos, siempre que la pretensión del demandante no fuera contraria a derecho, acogiéndose este Tribunal al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo, en atención a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 128, 129 y 131, establece:

Artículo 128. “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”

Artículo 129. “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa”

Artículo 131. “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a esa confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Lo anterior se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, “cargas procesales” que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, la contumacia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho su petición.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el señalado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso: “Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:

“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho....”

En tal sentido, se observa que el ciudadano ALBERTO CHIRINOS, a través de su escrito libelar, alegó lo siguiente:

Primero: Que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 2 de marzo de 2015, desempeñando el cargo de oficial de seguridad, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, desde las 7:00 am hasta las 5:00 pm, con dos días libres a la semana, devengando un último salario básico mensual de Bs. 9.648,18, anexándole a este salario varios conceptos tales como horas extras, entre otros y que eran cancelados bajo la figura de depósito en su cuenta nómina, con sus respectivos recibos de pago.

Segundo: Que en fecha 8 de noviembre de 2015, renunció a su puesto de trabajo pues, por diversas razones atribuibles a la empresa demandada, no se encontraba conforme con sus condiciones laborales, motivo por el cual solicitó en vista de la renuncia efectuada, el pago de las prestaciones sociales causadas a su favor, sin haber obtenido por parte de la demandada respuesta alguna.

Con fundamento en lo anterior, demanda a la sociedad mercantil SISTEMA DE PROTECCIÓN TOTAL, C.A., para que le cancele sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo los siguientes:

1. Antigüedad, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 35.646,15;
2. Intereses sobre la prestación de antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 1.341,28;
3. Vacaciones fraccionadas 2015, de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 8.704,88;
4. Bono vacacional fraccionado 2015, de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 6.875,90; y,
5. Utilidades fraccionadas 2015, reclama la cantidad de Bs. 13.751,81.

Las cantidades anteriormente discriminadas, arrojan la suma de Bs. 66.255,87.

Ahora bien, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal luego de efectuado un análisis de los conceptos peticionados por el demandante, y visto como ha sido que no son contrarios a derecho, procede a declarar la admisión de los hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitida la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Alberto Chirinos y la sociedad mercantil Sistema de Protección Total, C.A., la fecha de inicio y finalización, esto es, desde el día 2 de marzo de 2015 al 8 de noviembre de 2015, desempeñando el cargo de oficial de seguridad, devengando como última remuneración un salario básico de Bs. 9.648,18, anexándole a este salario varios conceptos tales como horas extras entre otros, culminando la relación de trabajo por renuncia, sin que hasta la presente fecha se le haya cancelado lo correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Conforme a lo anterior, habiendo establecido los hechos admitidos en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho los conceptos demandados, sin embargo se procederá a efectuar el cálculo que legalmente le corresponde.

Así las cosas, encuentra este Tribunal que tomando en consideración el tiempo laborado por el demandante y el salario devengado, en derecho procede lo siguiente:

Fecha de inicio de la relación de trabajo 2 de marzo de 2015
Fecha de terminación de la relación de trabajo 8 de noviembre de 2015
Tiempo de prestación efectiva de servicios 8 meses y 6 días
Causa de terminación de la relación de trabajo Renuncia
Último salario básico diario devengado Bs. 321,61
Último salario normal diario devengado Bs. 687,59
Último salario integral diario devengado Bs. 773,54

1.- En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 2 de marzo de 2015 y culminado el 8 de noviembre de 2015, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 60 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, establece además el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculadas al último salario.

Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

En consecuencia, le corresponde a la parte demandante por depósito en garantía de sus prestaciones sociales:

Período Salario básico mensual Salario básico diario Horas extraordinarias Otras asignaciones Salario normal mensual Salario normal diario Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral diario X 15 días
Mar-15 9.648,18 321,61 0,00 9.648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00
Abr-15 9.648,18 321,61 12.256,24 21.904,42 730,15 30,42 60,85 821,42 0,00
May-15 9.648,18 321,61 11.723,36 21.371,54 712,38 29,68 59,37 801,43 12.021,49
Jun-15 9.648,18 321,61 11.190,48 20.838,66 694,62 28,94 57,89 781,45 0,00
Jul-15 9.648,18 321,61 11.723,36 21.371,54 712,38 29,68 59,37 801,43 0,00
Ago-15 9.648,18 321,61 11.723,36 21.371,54 712,38 29,68 59,37 801,43 12.021,49
Sep-15 9.648,18 321,61 12.256,24 21.904,42 730,15 30,42 60,85 821,42 0,00
Oct-15 9.648,18 321,61 11.723,36 21.371,54 712,38 29,68 59,37 801,43 0,00
Nov-15 9.648,18 321,61 2.664,40 8.315,14 20.627,72 687,59 28,65 57,30 773,54 11.603,09
TOTAL: 35.646,08

Por aplicación del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al demandante:

30 días x Bs. 773,54 = Bs. 23.206,20

Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que le corresponderá recibir al trabajador por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, de donde resulta que le corresponderá por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 35.646,08. Así se declara.

2.- En cuanto a las vacaciones fraccionadas 2015, le corresponde de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:




Vacaciones fraccionadas Días


Desde el 2 de marzo de 2015 hasta el 8 de noviembre de 2015 8 meses efectivamente laborados x 15 días /12 meses = 10 días (Cabe acotar que la parte demandante reclama 12,66 días como fracción por este concepto, cuando lo correcto son 10 días tomando en consideración el tiempo efectivamente laborado de 8 meses y 6 días.

Total: 10 días x Bs. 687,59 = Bs. 6.875,90.

3.- En cuanto al bono vacacional fraccionado 2015, le corresponde de conformidad con los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

Bono vacacional fraccionado Días
Desde el 2 de marzo de 2015 hasta el 8 de noviembre de 2015 8 meses efectivamente laborados x 15 días /12 meses = 10 días

Total: 10 días x Bs. 687,59 = Bs. 6.875,90.

4.- Con respecto a las utilidades fraccionadas 2015, le corresponde de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

Utilidades fraccionadas Días
Desde el 2 de marzo de 2015 hasta el 8 de noviembre de 2015 8 meses efectivamente laborados x 30 días /12 meses = 20 días

Total: 20 días x Bs. 687,59 = Bs. 13.751,80.

Así las cosas, le corresponde a la sociedad mercantil SISTEMA DE PROTECCIÓN TOTAL, C.A., el pago por la cantidad de bolívares 63 mil 149 con 68/100 céntimos, al ciudadano ALBERTO CHIRINOS, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria, como se indica a continuación.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

En cuanto al pago de los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 7 de mayo de 2012 de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 2 de marzo de 2015 al 8 de noviembre de 2015, a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 8 de noviembre de 2015, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 8 de noviembre de 2015, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, el 21 de junio de 2016, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALBERTO CHIRINOS frente a la sociedad mercantil SISTEMA DE PROTECCIÓN TOTAL, C.A. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil SISTEMA DE PROTECCIÓN TOTAL, C.A., a cancelar al ciudadano ALBERTO CHIRINOS, la cantidad de bolívares 63 mil 149 con 68/100 céntimos; por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones fraccionadas 2015, bono vacacional fraccionado 2015 y utilidades fraccionadas 2015, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, éstos últimos calculados por experticia complementaria del fallo.

2) SE CONDENA en costas procesales a la sociedad mercantil SISTEMA DE PROTECCIÓN TOTAL, C.A., de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

GABRIELA PARRA

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 pm), quedando registrada bajo el número PJ0102016000086.
LA SECRETARIA,

GABRIELA PARRA