REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VP01-L-2015-001151
PARTE DEMANDANTE: EDIXON ANTONIO LÓPEZ MOGOLLÓN, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.430.631.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO IVÁN GORDONES MEDINA, NISLEE DEL CARMEN PEÑA y MAURA GONZÁLEZ RUBIO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 85.258, 135.039 y 79.909, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS PETROSEMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el nro. 65, Tomo 67-A, y a título personal el ciudadano JORGE CÁRDENAS BORREGO, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.709.624.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ANTONIO SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, RAFAEL ÁNGEL URDANETA FERNÁNDEZ, FERNANDO RÍOS SÁNCHEZ, SONIA MARÍA SÁNCHEZ GARCÍA y FERNANDO AÑEZ LUZARDO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 5.986, 4.964, 2.253, 56.667 y 9.166, respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y mora por retardo en el pago.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de Transacción en fase de mediación.
Visto el acuerdo transaccional suscrito en fecha 12 de julio de 2016, por el abogado RICARDO IVÁN GORDONES MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.258, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDIXON ANTONIO LÓPEZ MOGOLLÓN, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.430.631, y el abogado ALFREDO ANTONIO SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.986, en representación de la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS PETROSEMA C.A., y el ciudadano JORGE CÁRDENAS BORREGO, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.709.624, a los fines del pronunciamiento para su homologación, este Tribunal observa:
Que en fecha 15 de juliio de 2015, el ciudadano EDIXON ANTONIO LÓPEZ MOGOLLÓN, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.430.631, representado por el abogado RICARDO IVÁN GORDONES MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.258, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS PETROSEMA C.A., y contra el ciudadano JORGE CÁRDENAS BORREGO a título personal, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.709.624, demandando la cantidad de bolívares 1 millón 979 mil 542 con 83/100 céntimos, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y mora por retardo en el pago.
En fecha 16 de julio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona del ciudadano Jorge Cárdenas Borrego, en su carácter de Presidente, quien igualmente fue demandado de manera solidaria a título personal.
En fecha 25 de noviembre de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso que cumplió con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que en fecha 27 de diciembre de 2015, fue certificada la causa por la Coordinación de Secretaría.
Así las cosas, en fecha 14 de diciembre de 2015, se procedió a la realización del sorteo público en la Sala de Usuario, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa en fase de mediación a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo anunciada a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo prolongada la presente causa en varias oportunidades.
Ahora bien, la parte demandada mediante acuerdo transaccional consignado en fecha 12 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, ofreció cancelar al demandante y éste acepta el ofrecimiento, por la cantidad de bolívares 1 millón 075 mil 535 con 71/100 céntimos, el cual comprende lo siguiente: 1. La cantidad de bolívares 623 mil 532 con 15/100 céntimos, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y; 2. La cantidad de bolívares 452 003 con 56/100 céntimos, por concepto de mora establecida en la cláusula 70 del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015. Asimismo, la demandada conviene que en razón del retardo y falta de pago, cancelará de manera adicional la cantidad de bolívares 226 mil 001 con 78/100 céntimos, por concepto de costos y gastos del proceso, acordando las partes que ambos pagos deberán ser realizados el día miércoles 13 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral.
Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida transacción laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación por parte de los codemandados.
Conforme a lo anterior, se tiene que, mediante las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.
Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos de la transacción celebrada entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.
En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.
En ese sentido, los artículos 9 (literal b) y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(Omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.
Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y mora por retardo en el pago, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer los conceptos reclamados por el demandante.
Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que el demandante, actuó, con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, evidenciándose además la facultad que ostenta la representación judicial de la parte demandada de transigir tal como consta al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas para las partes. Asimismo, se ordenará en el dispositivo del presente fallo, la devolución de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, absteniéndose este Tribunal de ordenar el archivo definitivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo acordado.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano EDIXON ANTONIO LÓPEZ MOGOLLÓN y la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS PETROSEMA C.A., y de manera solidaria el ciudadano JORGE CÁRDENAS BORREGO, demandado a título personal, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento. 2. ORDENA la devolución de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. 3. SE ABSTIENE de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo acordado. 4. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y archívese.-
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA
GABRIELA PARRA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), quedando registrada bajo el número PJ0102016000080.
LA SECRETARIA
GABRIELA PARRA
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