REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Miércoles Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : VP01-L-2016-000468.

Con Visto a lo solicitado en sendos escritos acompañados de recaudos, presentado por los APODERADOS JUDICIALES de las partes intervinientes en el presente asunto, en fechas Veintiuno (21) y Veinticinco (25) del presente mes y año, y recibidos en este despacho mediante auto de esta última fecha; y en el cual solicitan se declare la INPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA Y SIN LUGAR DICHA PETICIÓN, todo en relación a la demanda incoada en contra de las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. Y LA CONTRATISTA SERVICIOS BOSCAN, C.A., con fundamento a que la misma fue intentada en franca violación a lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que a la letra prescribe lo siguiente:” Artículo 130 Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del Procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuo……………..” ; Este tribunal estando dentro de la oportunidad procesal legal para resolver sobre lo peticionado, lo hace previo a las consideraciones tanto de hecho como de derecho que de seguida se exponen: De la revisión de todos y cada uno de los actos y actas de sustanciación que conforman el presente el expediente, en especial los escritos y sus recaudos, este Juzgador, observa que con fecha Catorce (14) de Abril del presente año el Ciudadano NILECTO SEGUNDO MANZANILLO VALERO, con la asistencia del Abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO ambos identificados en actas, introduce por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, formal demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. Y CONTRATISTA SERVICIOS BOSCAN, C,A., correspondiéndole la sustanciación a este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral; así mismo, se observa del escrito y sus recaudos presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, que el referido ciudadano con la asistencia dicha, comparece por ante este Circuito Judicial Laboral y demanda formalmente a la mismas sociedades mercantiles, siendo recibida mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.015 por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual fue debidamente sustanciada por ante ese despacho y certificada la causa para la instalación de la audiencia preliminar, la cual le correspondió a ese mismo tribunal; que una vez instalada la audiencia con fecha Catorce (14) de Enero del presente año, se dejo constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las demandadas sociedades mercantiles CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. Y CONTRATISTA SERVICIOS BOSCAN, C,A., y de la incomparecencia de la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que el Ciudadano Juez a cargo del referido tribunal declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO conforme a lo establecido en el antes mencionado artículo 130 esjudem, quedando definitivamente firme dicha decisión y terminada la causa mediante auto de fecha Veintidós (22) de Enero de 2.016, por cuanto el accionante no ejerció el recurso legal pertinente como lo era el derecho de apelar en contra de dicha decisión. Así lo actuado, evidentemente que la fecha de interposición de la demanda objeto de INADMISIBILIDAD, a la fecha firme que declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO no transcurrieron los Noventa (90) que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primer aparte, para proponer nuevamente la demanda, violentándose con ello el principio de preclusión de los actos procesales.

El efecto jurídico del desistimiento del procedimiento, en materia procesal, es la terminación del proceso como consecuencia del acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro acto de tramite del procedimiento, lo que se traduce en la extinción de la instancia, sin que con ello implique la renuncia de la acción ejercida; de tal forma que el accionante puede volver a intentar su acción una vez que hayan transcurridos los noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de la declaratoria de definitivamente del desistimiento, sin que pueda objetarse la consolidación de la cosa juzgada, esto visto como una sanción por la incomparecencia injustificada del accionante, todo ello según lo dispuesto en el parágrafo primero de la mencionada norma. El desistimiento puede ser expreso o tácito; expreso cuando el interesado en la materialización del derecho reclamado invocado en el proceso desiste del mismo en forma expresa, y tácito opera cundo el interesado de ese derecho invocado, deja vencer voluntariamente el término procesal en procura de accionar el procedimiento que ha de declararlo con lugar mediante sentencia definitivamente firme: En el caso de marras a decidir, e interpretando la norma en comento, considera este Juzgador que estamos en presencia de un desistimiento tácito, mediante el cual al no presentarse el demandante a la audiencia preliminar que se encontraba fijada para el día Catorce (14) de Enero de 2.016, en horas de las Nueve y Quince minutos de la mañana (9:15am) y al no ejercer el recurso legal que le da le Ley para justificar su incomparecencia, así como al no dejar transcurrir integramente el lapso de los noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha del auto que estableció definitivamente firme la declaratoria del desistimiento, para intentar nuevamente su acción, considera este Juzgador que se vulnero el artículo 130 esjudem; en razón de ello es procedente la aplicación de la consecuencia jurídica del desistimiento del procedimiento conforme a los términos establecidos legalmente, mas sin embargo el accionante de autos ejerció su derecho de intentar nuevamente como en efecto lo hizo, su acción irrespetando la referida norma al no dejar transcurrir integramente el lapso de los noventa (90) días contados a partir de la fecha del auto que declaro definitivamente firme el desistimiento.

En consecuencia por los argumentos, expuestos este Juzgador declara como en efecto lo hace la INADMISIBILIDA DE LA DEMANDA, incoada por el Ciudadano NILECTO SEGUNDO MANZANILLO VALERO en contra de las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN TELEMIC, C,A Y LA CONTRATISTA SERVICIOS BOSCAN, C.A. , dando por terminado el presente procedimiento. Así se decide.
El Juez
La Secretaria
Abog. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ Aboga ANA MIREYA PÉREZ