REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Viernes Quince (15) de Julio de Dos Mil Dieciséis.

206º y 157º


SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: VP01-L-2016- 001046

PARTE ACTORA: ELDA RAQUEL ZAMBRANO TAPIA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.510.847; domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO ALFREDO VARGAS Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.773.105; e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.747; domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTES DEMANDADAS: PRESCOLAR MI PAYASITO Ubicado en la Calle Concepción, Villa del Rosario Jurisdicción del Municipio Rosario de Perija Estado Zulia; y solidariamente las Ciudadanas PAOLA DE LOS SANTOS ALMARZO MARTÍNEZ y KEIVY GUTIERREZ en sus carácter de directora y co-propietaria de la entidad de trabajo, respectivamente

APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: DIFERNCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS.


ANTECEDENTES PROCESALES

Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada acompañada de instrumento poder, incoada por la Ciudadana ELDA RAQUEL ZAMBRANO TAPIA con la asistencia de su APODERADO JUDICIAL ABOGADO ALFREDO VARGAS en fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Quince, y REFORMADA la misma en fecha Cinco (5) de Noviembre del mismo año; ambos debidamente identificados en actas; alega la referida Ciudadana, con la asistencia dicha que fue contratada en fecha Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Trece para prestar su servicios como DOCENTE MATERNAL Y DOCENTE DE SALA DE TRES AÑOS para la entidad de trabajo PREESCOLAR MI PAYASITO realizando labores de servicios maternal y educación inicial; entre otras funciones, todo; en un horario de trabajo comprendido de 6:40am a 12:30pm, de Lunes a Viernes en forma exclusiva y bajo dependencia y subordinación de las Ciudadanas PAOLA DE LOS SANTOS ALMARZO MARTÍNEZ y KEIVY GUTIERREZ quienes fungen como representantes del patrono de la referida entidad de trabajo; devengando como último salario básico mensual la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900); y diario la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.130), hasta el día Nueve (9) de Marzo de Dos Mil Quince (2.015) fecha en la que se dio por finalizada la relación de trabajo por DESPIDO INJUSTIFICADO de que fue objeto por parte de la Ciudadana PAOLA DE LOS SANTOS ALMARZO MARTÍNEZ; es decir, que laboró por espacio de Un año (1) Y Seis meses; todo en un horario normal; es decir que trabajaba Ocho (8) hora diarias consecutiva, siempre a disposición de su patrono, y que a cambio de dichas labores percibió como último salario diario básico como se dijo antes la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.3.900); y como salario diario integral diario la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.130) de acuerdo a lo pactado por ambas partes; mas todos los beneficios económicos y sociales derivados de la ley del trabajo; y como no le han cancelado la diferencia salarial y otros conceptos laborales que por derecho le corresponde producto de la de la relación de trabajo que mantuvo para con dicha entidad de trabajo, acudió a esta Jurisdicción para que conmine a la referida demandada al pago de las cantidades de dinero que por diferencia de conceptos laborales se hizo acreedora a través del pronunciamiento judicial materializado en la sentencia.

Recibida como fue mediante auto, la demanda incoada por dicha Ciudadana, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez encargado de la sustanciación de la causa considero la procedencia de ADMITIR la demanda propuesta tal como lo hizo mediante auto de admisión, ordenándose las notificaciones debidas a manera de informar a las accionadas de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora; más no así las partes demandadas, procediéndose mediante acta de fecha Viernes Ocho (8) de Julio del presente año a dejar constancia de sus incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales algunos; al acto de instalación de la audiencia preliminar que se encontraba fijada para esa fecha en hora de las Díez y Treinta minutos de la mañana (10:30am), dejándose Constancia de lo actuado a través de la correspondiente acta, y en ese estado, este Tribunal de Instancia en Fase de Mediación, vista las múltiples audiencias que tenia fijada para ese día, de conformidad con el artículo 159 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos, y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. Ahora bien, para el conocimiento de los hechos narrados a decidir mediante sentencia, este Juzgador considera que sin bien es cierto, el concepto referido al pago de salarios caídos demandado por ante esta jurisdicción por la accionante, devienen como efecto de la acción de reenganche que interpusiera por ante el órgano administrativo correspondiente (INSPECTORIA DE TRABAJO) y cuyo procedimiento fuese decidido mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CON LUGAR, ordenándose el REENGANCHE Y EL CONSECUENTE PAGO DE SALARIOS CAIDO dejados de percibir durante el tiempo que se ventiló el procedimiento, hasta el momento que decida su voluntad de reclamar los mismos; y que la accionante ha debido conforme a lo establecido en los artículos 512 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras continuar el procedimiento en fase de ejecución por ante el órgano administrativo hasta su total finalización a modo de materializar su reclamación, procedimiento por demás tardío y no garantista en cuanto al cumplimiento que tiene los patronos en forma eficaz rápida e inmediata con las obligaciones de carácter laboral; no es menos cierto, que la accionante a juicio de quien decide y atendiendo los mas elementales principios orientadores acogidos por el legislador en el nuevo procedimiento laboral, entre ellos el principio de AUTONOMIA Y ESPECIALIDAD DE LA JURISDICCIÓN LABORAL le asiste el derecho de acudir a esta jurisdicción por considerarla mas expedita y humana en la justa reclamación de sus derechos laborales, de acudir a los órganos jurisdiccionales en demanda de los mismos y la facultad que tienen dichos órganos en forma exclusiva para conocer de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo Primero “ Garantiza la Protección de los Trabajadores y Trabajadoras en los términos previstos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, así como el funcionamiento de una Jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada”,.
Considera este Juzgador en el caso concreto a decidir, que es forzoso para el trabajador tener que acudir a una jurisdicción que se caracteriza por ser sumamente formalista y carente del mas alto sentimiento humano a modo de continuar en fase de ejecución el consecuente pago de los salarios caídos producto del reenganche pudiendo acudir a esta jurisdicción que es mas expedita, honesta, humana y especializada para resolver los conflictos de carácter social que en ella se plantea. En consecuencia con fundamento a lo esgrimido este Juzgador se pronuncia en el conocimiento del caso a decidir; y estando en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama la parte actora, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la procedencia de cada uno de ellos, este Juzgador con base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, el hecho fáctico de la incomparecencia de los demandados, a la oportunidad fijada para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda, que a su vez contiene su pretensión, es decir lo que reclama, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), en sentencia No. 115, de fecha 11 de febrero de 2004, (Caso Arnoldo Salazar Otamendi, contra Publicidad Vepaco C.A.,), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primigenio para la audiencia preliminar, la Admisión de los Hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz, no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho; de manera que, una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida es procedente, habiéndose acogido este Juzgado al término de cinco (05) días hábiles, previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrándonos dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, en los siguientes términos.

Así las cosas, encontramos en actas, como se manifestó con anterioridad, el hecho fáctico de constar, que en la oportunidad respectiva de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio para la mencionada celebración de la Audiencia Preliminar consecuente, fijada para las Díez y Treinta minutos de la mañana (10:30 (a.m).

Conforme a lo expuesto, en estricta aplicación del precepto legal contenido en el mencionado artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, dada la incomparecencia de la parte demandada, al llamado primigenio para la celebración de la tan referida Audiencia Preliminar, han quedado en consecuencia admitidos los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y finalización de la prestación del servicio personal, directo y subordinado, el monto del último salario básico e integrar que devengó el demandante, así como también el despido de que fue objeto situación esta, que aprecio este Juzgador, al momento de la comparecencia del accionante, a la instalación de la Audiencia Preliminar, siendo evidenciadas las consecuencias de la incomparecencia, de acuerdo a los hechos afirmados en el libelo de demanda interpuesta ante el Órgano Jurisdiccional, como mecanismo de activación de la función jurisdiccional de administrar justicia.
Ahora bien, estima este Juzgador pertinente también señalar, que en relación a la Audiencia Preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), regula prima facie, el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en Admisión de los Hechos antes planteada. En ese sentido, el mandato inserto en tal pauta normativa, ilustra a este Órgano Jurisdiccional, para evaluar la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario como precedentemente quedo establecido. De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado, con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la Audiencia Preliminar, artículo 73 de la LOPT) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor. De tal manera se observa que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo, prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos tan comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.

Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, indemnizaciones producto de la relación de trabajo, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Por tal razón, del estudio de las actas procesales se constata, y así queda plenamente establecido, en virtud de la Admisión de los Hechos con efectos absolutos, que se procede en consecuencia a condenar a la demandada de auto en el presente juicio, a cancelarle a la Ciudadana ELDA RAQUEL ZAMBRANO TAPIA quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.510.847, al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS que se le quedó a deber, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.671,26CTS) por concepto de diferencia salarial que se le quedó a deber, correspondiente a QUINCE (15) días laborados, desde el 15 – 09 – al 30 – 09 – 2.013, por cuanto el salario mínimo mensual que regía para esa fecha lo era de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.2.702,72CTS); que se le ha debido de cancelar, menos la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.1.360,20CTS) que recibió por concepto de salario, arroja a favor de la accionante la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.671,26CTS) por concepto de diferencia salarial; todo de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: La cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.1.297, 18CTS) por concepto de diferencia salarial que se le quedó a deber, correspondiente al tiempo laborado desde el 01 – 10 – al 31 – 10 – 2.013, por cuanto el salario mínimo mensual que regía para esa fecha lo era de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.2.702,72CTS); que se le ha debido de cancelar, menos la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.405,54CTS) que recibió por concepto de salario, arroja a favor de la accionante la cantidad antes señalada de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.1.297, 18CTS); todo de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: La cantidad de TRES MIL VEINTIDÓS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.3.022, 55CTS) por concepto de diferencia salarial que se le quedó a deber, correspondiente al tiempo laborado desde el 01 – 11 – al 31 – 12 – 2.013, por cuanto el salario mínimo mensual que regía para esa fecha lo era de SEIS MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DÍEZ CÉNTIMOS (Bs.6.045,10CTS); que se le ha debido de cancelar, todo de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.6.540, 71CTS) por concepto de diferencia salarial que se le quedó a deber, correspondiente al tiempo laborado desde el 01 – 01 – al 30 – 04 – 2.014, por cuanto el salario mínimo mensual que regía para esa fecha lo era de TRECE MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.13.081,40CTS); que se le ha debido de cancelar, todo de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: La cantidad de DÍEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.10.769, 98CTS) por concepto de diferencia salarial que se le quedó a deber, correspondiente al tiempo laborado desde el 01 – 05 – al 30 – 11 – 2.014, por cuanto el salario mínimo mensual que regía para esa fecha lo era de VEINTICNCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.25.932,93CTS); que se le ha debido de cancelar, todo de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEXTO: La cantidad de CINCO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.5.053) por concepto de diferencia salarial que se le quedó a deber, correspondiente al tiempo laborado desde el 01 – 12 – 2.014 al 31 –11 – 2.015, por cuanto el salario mínimo mensual que regía para esa fecha lo era de DÍEZ MIL CIENTO SEIS BOLIVARES (Bs.10.106); que se le ha debido de cancelar, todo de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEPTIMO: La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.623,74CTS) por concepto de diferencia salarial que se le quedó a deber, correspondiente al tiempo laborado desde el 01 – al 28 – 02 – 2.015, por cuanto el salario mínimo mensual que regía para esa fecha lo era de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.5.247,48CTS); que se le ha debido de cancelar, todo de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. OCTAVO: La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO (388) días por concepto de SALARIOS CAIDOS, con fundamento a PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 207-15 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO GENERAL RAFAEL URDANETA con sede en esta Ciudad de Maracaibo, correspondientes a los días causados desde el 09 – 03 – 2.015 al 31 – 03 – 2.016; que multiplicados por el salario diario de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.268,19CTS), arrojan la cantidad CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.104.772,99CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. NOVENO: La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO (578) días por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN conforma a la Ley que regula el Bono de Alimentación o Cesta ticket, a razón de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.442,50CTS) que es el equivalente del UNO COMA CINCO por ciento de la unidad tributaria actual, que multiplicados hacen un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.255.768), cantidad esta que se condena la parte demandada a pagar a la parte actora. DECIMO: TREINTA Y SEIS (36) días por concepto de VACACIONES Y BONO VACIONAL VENCIDOS Y NO CANCELADOS, conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras correspondiente al período laborado 15 – 09 – 2.015 al 15 – 09 – 2.016; a razón de un salario básico diario de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.385,93CTS) que multiplicados hacen un total de TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.13.893,48CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DECIMO PRIMERO: SESENTAY OCHO COMA SETENTA Y CINO (68,75) días por concepto de UTILIDADES, conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras correspondiente al período laborado desde el 15-09 - 2.013 al 28-02-2.015; a razón de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS(Bs.385,93CTS); que multiplicados hacen un total de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.532,68CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de CUATROSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 430.945,57CTSCTS), cantidad esta que se condena a las partes demandadas antes identificadas, a pagar a la parte actora Ciudadana ELDA RAQUEL ZAMBRANO TAPIA, igualmente identificada; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se condena a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
n la misma fecha siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (3:30pm) se publico el anterior fallo.DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de la presente decisión, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda POR DIFERENCIA SALARIAL, SALARIOS CAIDOS DEJADOS DE CANCELAR, BENEFICIO DE CESTA TICKET, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES que incoará la Ciudadana ELDA RAQUEL ZAMBRANO TAPIA con la asistencia dicha, en contra del PREESCOLAR MI PAYACITO y solidariamente en contra de las Ciudadanas PAOLA DE LOS SANTOS ALMARZO MARTÍNEZ Y KEIVY GUTIERREZ ambas partes suficientemente identificadas en actas.

SEGUNDO: Se condena a las partes demandadas PREESCOLAR MI PAYACITO, PAOLA DE LOS SANTOS ALMARZO MARTÍNEZ Y KEIVY GUTIERREZ a pagar a la parte demandante, la cantidad de CUATROSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 430.945,57CTS).

TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se condena en costas, dado el carácter total de la demanda, tal y como quedo establecido en la parte motiva de la presente decisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Año: 206 ° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ

ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ
LA SECRETARIA.

ABOGA. ANA MIREYA PÉREZ
E
LA SECRETARIA,

ABOGA. ANA MIREYA PÉREZ