REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP01-L-2016-000657
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto y revisado como ha sido el escrito transaccional presentado en el día Veintiuno de Julio de 2016, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito judicial Laboral entre el Abogado en ejercicio y de este domicilio Ricardo Gordones Medina, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 85. 258, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSE LUIS PINO RIVERA mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.888.491, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante, en el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, representación que consta según documento poder acreditado en actas procesales, y por la otra parte, el Abogado en ejercicio y de este domicilio Alfredo Sánchez Uzcategui, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 5.986, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada entidad de trabajo Asuntos y Servicios Petroleros Petrosema C.A, y el ciudadano Jorge Cárdenas Borrego, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 18.709.624, representación que consta de documento poder acreditado en actas procesales
Este Tribunal una vez analizados los términos en los cuales fue redactada la presente Transacción, las demandadas ofrecen cancelar a la parte demandante la cantidad de Setecientos Noventa y Ocho Mil Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos ( Bs.798.051,54), para ser pagados para el día Primero de Agosto de 2016, por los siguientes conceptos: la cantidad de 225.585,30 Bolívares por Diferencia de Prestaciones y la cantidad de 572.466,24 Bolívares, por Mora establecida en la cláusula 70 de la Contratación Colectiva Petrolera 2013-2015, según el escrito transaccional, celebrado por las partes, el cual se encuentra agregado en actas procesales, en donde la representación judicial de la parte actora aceptó libremente y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la representación judicial de la parte demandada.
Motivación Para Decidir.
En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.
El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien este Tribunal observa que la presente Transacción celebrada entre las partes, reúne los requisitos establecidos en el artículo 19 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada, se da por terminado el presente asunto y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas procesales, el cumplimiento total de la obligación por parte de los co-demandados. Así se decide
EL JUEZ
ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.
LA SECRETARIA.
ABG. YASMIRA GALUE.
|