REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Julio de Dos Mil Dieciséis
206° y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Asunto VP01-L-2013-001819
Parte Actora: José Ignacio Gando Tovar
Parte demandada: Platanera Hoya Grande S.A
Motivo: Enfermedad Ocupacional
Se inicia el juicio de Enfermedad Ocupacional, incoada por el ciudadano José Ignacio Gando Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.742.571, en contra de la entidad de trabajo, Platanera Hoya Grande S.A, siendo introducido la demanda por ante La Unidad Receptora, Distribuidora de Documentos, el 8 de Noviembre de 2013, conociendo, este tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. El 12 de Noviembre de 2013, el tribunal admitir la demanda y ordena emplazar mediante carteles de notificación a la demandada, en la persona del propietario Roberto González, exhortándose a los juzgados de Primera Instancia del Circuito Laboral sede el Vigía del Estado Mérida, el mismo día se libran los Carteles de notificación.
Cumplidas las formalidades de ley, el día 6 de Marzo de 2014, se instala la primigenia Audiencia Preliminar. En fecha 25 de Julio de 2014, el juez que regenta este tribunal, se avoca al conocimiento de la causa, ordenado librar los respectivos carteles de notificación, a las partes, exhortando a los tribunales de Primera instancia del Circuito Judicial del Estado Mérida sede el Vigía, posteriormente el día 26 de Marzo de 2015, se reciben las resultas del juzgado exhortado.
Desde la fecha 26 de Marzo de 2015, hasta la presente fecha no consta en actas ninguna actuación de la parte actora José Ignacio Gando Tovar.
Ahora bien, desde esa fecha 26 de Marzo de 2015, hasta el día de hoy Catorce de Julio de 2016, han transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-
El Juez.
Abg. Federico Rodríguez Petit.
La Secretaria.
Abg. Yasmira Galue.
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