REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VP01-L-2016-000123
En el juicio incoado por los ciudadanos, mayores de edad, venezolanos hábiles para actuar, JOSE GREGORIO ABREU BARRIOS titular de cédula de identidad: V-9.747.080 y LUIS ALBERTO GUTIERREZ ROMERO titular de la cedula de identidad: V-7.887.234 respectivamente el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha diez (10) de Febrero de 2016, recibida por el tribunal sustanciador en fecha quince (15) de Febrero 2016, para ser admitida, ordenada la notificación de la demandada. Siendo, Notificada la misma en fecha 27 de Mayo de 2016 como consta en las actas del presente asunto, redistribuida la misma y fijada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha veintisiete (27) de Junio de 2016, a las 09:15 a.m., oportunidad en que estando presente los ciudadanos demandantes a través de su apoderada, ciudadana, Maribel Ramos abogada en ejercicio , inscrita en el inpreabogado, bajo el número: 210.626, se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada SERENOS MORALES C.A. (SERMOCA)”, correspondiéndole a este juzgado pronunciarse sobre la admisión de los hechos en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos actores ut supra mencionados, que los misma invocan datos, conceptos y cantidades vinculadas con motivo de la relación de trabajo.
De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el actor. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por este operador de justicia en fecha veintisiete (27) de Junio de 2.016, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no comparece ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal laboral, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas. En este caso particular lo contemplado, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”
En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la parte actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra debidamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico tanto constitucional como legal. En
consecuencia, este Juzgador declara ajustada a derecho la petición de la ciudadana demandante. De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los hechos alegados por los ciudadanos demandantes JOSE ABREU Y LUIS GUTIERREZ, que comenzaron a prestar sus servicios para la entidad de trabajo como “Oficiales de Seguridad”, en fecha siete (07) de Noviembre de 2014 y primero de Noviembre de 2015 hasta el día veintiocho (28) de Junio de 2015, cuando alegan su retiro Que devengaban un último salario de: Ocho mil trescientos cuarenta y siete Bolívares (Bs.8.347,03) mas Diferencias de domingos nocturnos trabajados y Diez mil novecientos quince Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.10.915,96) mas diferencias de domingos nocturnos trabajados. Respectivamente, cada uno de los antes mencionados. En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la demandada en el trámite del proceso, al admitir los conceptos reclamados por los demandantes, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que este Juzgador considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de Prestaciones Sociales, condenándose a la parte demandada “SERENOS MORALES“, al pago de los siguientes montos y conceptos; para la ciudadanos: JOSE GREGORIO ABREU BARRIOS Y LUIS ALBERTO GUTIERREZ ROMERO.
PARA EL CIUDADANO JOSE ABREU
Por concepto de antigüedad la cantidad de: Cuatro mil seiscientos noventa y cinco Bolívares con veinte céntimos (Bs.4.695, 20) Así se decide.
Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de: Mil cuarenta y tres Bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.043,38) Así se decide.
Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de: Mil cuarenta y tres Bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.043,38) Así se decide.
Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de: Dos mil ochenta y seis (Bs.2.086.76) Así se decide.
Por concepto de diferencia salarial; la cantidad de: Doce mil cuatrocientos cincuenta y siete Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.3.454, 08) Así se decide.
El total de lo condenado para el ciudadano antes mencionado alcanza la suma de: Doce mil cuatrocientos cincuenta y siete Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 12.457,52) Así se decide.
CIUDADANO LUIS GUITIERREZ
Por concepto de antigüedad, la cantidad de: Veintitrés mil trescientos cincuenta y un Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 23.351,60.) Así se decide.
Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de: Cinco mil tres bolívares con quince céntimos (Bs. 5.003,15.) Así se decide.
Por concepto de Bono Vacacional fraccionado la cantidad de: cinco mil tres Bolívares con quince céntimos (Bs. 5.003,15) Así se decide.
Por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de: Nueve mil noventa y seis con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 9.096,64) Así se decide.
Por concepto de diferencias de salario alegado como no cancelado; la cantidad de: Quince mil ciento ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.15.108, 25) Así se decide.
Todos los conceptos condenados a favor del ciudadano Luís Alberto Gutiérrez suman la cantidad de: Cincuenta y siete mil quinientos sesenta y dos Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 57.562,79.) Así se decide.
Todos los conceptos reclamados y condenados anteriormente suman la cantidad de: Setenta mil veinte Bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 70.020,31) así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO ABREU BARRIOS Y LUIS ALBERTO GUTIERREZ ROMERO contra la demandada: ENTIDAD DE TRABAJO: SERENOS MORALES C.A. (SERMOCA) y se ordena pagar la siguiente cantidad, para los ciudadanos actores, arriba mencionados de: Doce mil cuatrocientos cincuenta y siete Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 12.457.52) Y Cincuenta y siete mil quinientos sesenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.57.562,79)
Se ordena la práctica de una experticia complementaria de la sentencia a los fines de que un experto contable la realice a través de los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por lo cual se ordena oficiar al ente emisor a tal efecto. Se ordena realizar experticia complementaria de la sentencia por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar con el objeto de determinar:
1. En cuanto a los intereses , sobre prestaciones sociales previstos en el articulo en de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las trabajadoras se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito se servirá de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado los conceptos legales;
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, el perito se servirá de la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
Si la parte demandada, no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada para lo cual el perito se servirá de los índices del Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución forzosa, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica.
SEGUNDO: Se condena en costas y costos a la parte demandada: SERENOS MORALES C.A. (SEMORCA) Por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, cuatro (04) de Julio de dos mil dieciséis (2.016). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA
CERTIFICADA POR SECRETARIA.
El JUEZ LA SECRETARIA
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