REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, (11) de Julio del año dos mil dieciséis (2.016)
EXPEDIENTE Nº VP01-S-2016-000301
PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ QUEVEDO, LUIS GERMAN SEMECO ZERPA y CHARLES DAVID ACOSTA GARRIDO, venezolanos mayores de edad portadores de la cedula de identidad Nros. V.-10.687.587, V.-15.720.545 y V.-16.150.782, respectivamente; con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ ARAQUE, JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS y NEILA JOSEFINA GONZÁLEZ DE ZAPATA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 132.971, 37.909, 216.308, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO).
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No se constituyeron.-
MOTIVO: Salarios caídos y otros conceptos.
Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ QUEVEDO, LUIS GERMAN SEMECO ZERPA y CHARLES DAVID ACOSTA GARRIDO, venezolanos mayores de edad portadores de la cedula de identidad Nros. V.-10.687.587, V.-15.720.545 y V.-16.150.782, respectivamente; asistidos por la abogada NEILA JOSEFINA GONZÁLEZ DE ZAPATA, inscritita en el inpreabogado bajo el numero 216.308, el escrito que fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de 2016, el Tribunal lo recibe encontrándose este tribunal en el lapso para pronunciarse sobre la admisión de la demanda y antes de continuar con la tramitación de la presente demanda y dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso sobre la competencia de este Tribunal para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela Judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la incompetencia del juzgador en dado caso es de orden público, lo que violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem. (Subrayado de esta jurisdicción).
En este sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (El subrayado es de la jurisdicción).
La transcrita disposición constitucional, resulta ser la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley. (Subrayado de igual manera de esta jurisdicción).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa específicamente del libelo de la demanda es menester examinar los elementos y circunstancias en los que los demandantes alegan haber ingresado a prestar sus servicios y cuales eran éstos ya que de la naturaleza del servicio prestado también es deducible la aplicabilidad del derecho en el caso que nos ocupa, teniendo por consiguiente, que los demandantes en el mencionado libelo de la demanda, alegan que en la relación laboral que existió desempeñaban las siguientes labores: resguardo de las instalaciones asignadas por los jefes inmediatos, control d e acceso de personas, publico en general a las instalaciones custodiadas, salida y entrada de vehículos, en ningún momento portaban armas de reglamento, ahora bien vistas las funciones desplegadas por los demandantes así como lo anteriormente trascrito textualmente, alegado por los demandantes en su libelo de la demanda, se traduce el hecho cierto, de que efectivamente se desempeñaba en un cargo que es catalogado como funcionario publico dada las funciones que realizaban los mismos, por lo cual es imperioso para este tribunal tomar en consideración los elementos tratados por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, en el sentido, que deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir el caso como el que nos ocupa, atender el momento y la forma de ingreso a la administración pública, para poder determinar la condición de funcionario público, sentencia de fecha 27 de Octubre de 2.010, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÏAZ, resultando el análisis del caso concreto, aplicable el criterio en comento, desde la perspectiva de lo anteriormente planteado, en relación a lo alegado por los demandantes en el libelo de la demanda, donde en el devenir del mismo, se refiere al haber ingresado en un cargo que al decir de los demandantes es catalogados como personal administrativo, sin indicar al tribunal la forma de ingreso si se ingreso bajo la modalidad de contrato sin consignar prueba de ello, por lo cual se desvirtúa en consecuencia la figura de personal contratado, atendiendo ésta última a la naturaleza del cargo en cuestión, ya que no fueron ni alegadas en la oportunidad de la interposición de la respectiva demanda, siendo evidente de que nos encontramos en presencia de un funcionario público
Por consiguiente en razón a las consideraciones antes esgrimidas en consonancia a lo alegado por el demandante en su libelo de la demanda y teniendo en cuenta las actas de nombramiento consignadas, en estricta observancia a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual estable: “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; no habiendo sido probado como se ha expresado reiteradamente, por parte de los demandantes, condición alguna que nos conlleve a la certeza de pertenecer a la categorización de personal contratado, que en dado caso se subsumiría en la jurisdicción laboral que representamos, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), resulta forzoso para este Juzgador, la viabilidad en derecho de declinar el conocimiento de la presente causa en la jurisdicción del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados, en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para la decisión de la demanda de Salarios Caídos y Otros Conceptos, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ QUEVEDO, LUIS GERMAN SEMECO ZERPA y CHARLES DAVID ACOSTA GARRIDO, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), en el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se remite la presente causa al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejándose transcurrir previamente el lapso previsto en el artículo 69 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas y costos del presente asunto, dada la naturaleza del fallo, y una vez que quede definitivamente firme, remítase con oficio, al Tribunal en referencia. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016).- Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. ALEXIS FIGUEROA
LA SECRETARIA
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