REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: VP01-R-2016-000139


PARTE DEMANDANTE: DARIANGELA BARBOZA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad n° V-23.455.624 domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO VARGAS y EUDO RANGEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 77.747 y 72.725 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: SUPER MART, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 4 de junio de 2002 anotada bajo el n° 26.Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: GUIDO E. URDANETA, HOWARD QUINTERO, RICHARD PRIETO, SORAYA VALIÑAS, GUIDO URDANETA S. y ALFREDO ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 22.892, 64.706, 103.093, 74.575, 114.756 y 121.000 respectivamente.

MOTIVO: SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ante identificado.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil dieciséis (2016), la cual declaró DESISTIDA la acción que por salarios y otros beneficios laborales, intentara la ciudadana DARIANGELA BARBOZA MARQUEZ en contra de la sociedad mercantil SUPER MART, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que actúa en nombre del abogado ALFREDO VARGAS, que ratifica el informe, la cual fue presentada en el día de la audiencia de juicio; informe emitido por el medico donde ordena la suspensión del abogado ALFREDO VARGAS.

-Que fue consignado informe medico en el día que fue celebrada la audiencia de juicio. Asimismo que en el informe se encuentra la dirección del medico para que sea notificado y de prueba al Tribunal de la constancia emitida.

-Que se esta solicitando se oficie al Colegio de Médico para que emite la matricula del Médico que emitió la constancia.

-Solicita al Tribunal ordene la fijación de una nueva audiencia para la verificación de las pruebas.

FUNDAMENTOS PARTE DEMANDADA
-Manifiesta encontrarse sorprendido, debido que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se realizó el llamado a las partes y se dejo constancia de la incomparecencia del abogado de la parte actora, se levantó la correspondiente acta la cual fue firmada por el abogado de la parte demandada. Posteriormente, media hora después de la celebración de la audiencia compareció el abogado ALFREDO VARGAS excusándose que se le había pasado la hora. Y que delante de la juez expresó claramente: que no iba apelar por que no tenía motivos y que se le había pasado la hora. Y luego aparece una apelación formulada en el contentivo.

-Que le parece una deshonestidad y una falta de lealtad que atenta en contra de lo establecido en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que habiendo comparecido fuera de la hora y manifestando a la juez su voluntad de no apelar por haber llegado tarde, posteriormente presentar una apelación.

-Que no existe una prueba de informe, que solo fue presentado un recipe medico privado, emanado del medico ARTURIO URDANETA, donde indica que atendió al abogado ALFREDO VARGAS el día 14 de mayo del 2016, por presentar una dolencia en su columna vertebral. Y la audiencia se celebro el día dieciséis (16) de mayo, dos (2) días después. Que el abogado de la parte actora tuvo dos (2) días para sustituir el poder o pudo haber asistido otro abogado. De manera que tuvo tiempo suficiente para comunicarse con otro abogado.

-Que el recipe no emana de un medico que trabaje en un hospital o un ente publico. Si no que es de un medico privado es decir un tercero, que requiere ser ratificado el recipe presentado de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Que la carga para hacer comparecer al tercero, es decir un testigo instrumental para ratificar el recipe, es en la celebración de la audiencia de apelación y no otra. De no haber comparecido impugna el recipe privado presentando. Y solicita se declare que carece de cualquier tipo de valor probatorio por no haber sido presentado en la oportunidad correspondiente, que ha precluido el lapso para llamar al tercero a comparecer para ratificar el recipe medico emanado del medico ARTURIO URDANETA.

-Por ultimo solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y confirme el fallo apelado.

-II-
MOTIVA
De esta manera, habiendo analizado el fundamento de la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que las audiencias se informan por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandante fluctúen desistida al estado procesal de la audiencia de juicio.
Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia de juicio, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante para la audiencia de juicio o sus prolongaciones, se presumirá el desistimiento, estando compelido el Juez de Juicio en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Considera la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia de juicio serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Es por ello, que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia de juicio, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil cuatro (2004), sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; y en el caso de desistimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia de juicio.
Partiendo del caso en concreto, la representación judicial de la parte demandante señala que en virtud de su ausencia en la audiencia de juicio por cuanto se encontraba de reposo medico, apela la decisión del Tribunal a-quo y solicita ordenar reponer la causa al estado de celebrar la audiencia de juicio de la presente causa.
Asimismo, en fecha veintinueve (29) de junio del 2016, día fijado para la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora, manifestó: que actuaba en nombre del abogado ALFREDO VARGA, que ratifica el informe, la cual fue presentada en el día de la audiencia de juicio, informe emitido por el medico donde ordena la suspensión del abogado ALFREDO VARGA. Asimismo en este acto se procedió a la promoción y evacuación de las pruebas. El Tribunal solicita a la parte demandante recurrente cuales son los medios de pruebas y la parte recurrente respondió que no tiene prueba alguna que promover. Por la otra parte, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se realizó el llamado a las partes y se dejo constancia de la incomparecencia del abogado de la parte actora, se levantó la correspondiente acta la cual fue firmada por el abogado de la parte demandada. Posteriormente, media hora después de la celebración de la audiencia compareció el abogado ALFREDO VARGAS, excusándose que se le había pasado la hora. Y que delante de la juez expresó claramente: que no iba apelar por que no tenía motivos y que se le había pasado la hora. Y luego aparece una apelación formulada en el contentivo. Igualmente que no existe una prueba de informe, que solo fue presentado un recipe medico privado, emanado del medico ARTURIO URDANETA, donde indica que atendió al abogado ALFREDO VARGAS el día 14 de mayo del 2016, la cual fue objeto de impugnación en la presente audiencia.

Por lo que se evidencia de las actas procesales lo siguiente:
En fecha 16 de mayo de 2016, se celebró audiencia de juicio por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral, mediante la cual anunciada como fuere la audiencia de juicio por parte del Alguacil de viva voz a puertas de la sala de atención al publico, se constató la comparecencia de la parte demandada, y asimismo la no comparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, quedando, desistido el procedimiento de la demanda.
En fecha 30 de mayo de 2016, la representación de la parte actora ejerce recurso de apelación.
Ahora bien de un examen exhaustivo de las actas, que conforman la presente causa, no existe elemento alguno que pueda inducir a esta superioridad que el apoderado judicial de la parte actora, haya tenido una falta justificada tal y como se establece ut supra. Asimismo, tal y como se observa de las actas, aun cuando la parte actora no promovió ni evacuó prueba alguna, se observa constancia medica, de fecha 14 de mayo de 2016, del paciente ALFREDO VARGAS, por presentar Síndrome de Compresión Radicular, que ameritaba tratamiento medico y reposo de 72 horas (Folio 70), para justificar la incomparecencia. Este último por tratarse de un documento emanado de tercero que no es parte del proceso ni causante del mismo, debía ser ratificado en la oportunidad correspondiente. De conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, razón por la cual no se toma en cuenta su valor probatorio. Así se decide.-

En este mismo orden de idea, se observa que de la constancia medica consignada, presenta fecha 14 de mayo del 2016 (folio 70), es decir, transcurrió un lapso suficiente para que las partes tuvieran acceso al expediente y verificar la fecha exacta de la audiencia, la cual dio lugar en fecha 16 de mayo del 2016 y, extremar el grado de diligencia debida, como lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia (N° 1164 de fecha 11 de julio 2008) ”…desarrollar la diligencia del hombre más cuidadoso y perspicaz, y prevenir cualquier eventualidad, planificando lo necesario para disponer de un tiempo mayor al que normalmente se utiliza…”
En este sentido, no se evidencia alguna prueba que demostrará la causa justificada para la incomparecencia a la audiencia de juicio por la parte demandante recurrente, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE lo alegado por la parte recurrente. Así se decide.-

Ante tal circunstancia, resulta oportuno citar sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de octubre de 2010 la cual señaló lo siguiente:

“El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho
Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Quedando de este modo injustificada la inasistencia del apoderado judicial de la parte demandante a la audiencia de juicio, por lo que, se declara Sin lugar la apelación, CONFIRMANDO así el fallo apelado. Así se decide.-

A los fines meramente pedagógicos, el desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio.
Así tenemos que en materia procesal existen dos (2) tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y 2.- desistimiento de la acción. En materia laboral, que es el caso que nos ocupa, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sólo da cabida al desistimiento del procedimiento y de igual manera es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores y es así como en sentencia del 10 de mayo del 2005 establece lo siguiente:

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión.”

De igual forma advierte esta Alzada que transcurridos noventa (90) días continuos desde la fecha en que se dictó el auto que declaró desistido el procedimiento, la parte demandante goza de la facultad de interponer nuevamente demanda; empero, dicho lapso, en aplicación del principio de integridad de los lapsos procesales, debe dejarse transcurrir íntegramente. (Vid. s. n° S.C.S. 1/3/2007) Así quede establecido.-

-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). En Maracaibo, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA FERNANDEZ

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). Anotada bajo el N° PJ0142016000047

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA FERNANDEZ
ASUNTO: VP01-R-2016-000139