REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, jueves veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000151
PARTE DEMANDANTE (S): RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ, EINER DARIO GARCIA TAPIA, JHAN CARLOS ORTEGA GALINDO, OSCAR DAVID VERGARA MARQUEZ, ADRIAN ARTURO URDANETA BRACHO, GUSTAVO ADOLFO MOLINA DIAZ, JIMMY ENRIQUE ACOSTA MARTINEZ, ALVARO JOSE ACEVEDO MORENO, MIGUEL ANGEL RIVERA VIERA, JORGE LUIS MARTINEZ ARRIETA, YORVIS MANUEL HERNANDEZ MONTILLOS, EDUAR ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, JUNIOR ANTONIO PEREZ SANCHEZ, ANGEL DAVID RINCON ARENAS, ANGEL JAVIER SUAREZ ATENCIO y WALBERTO VENTURA RIVERA FLORES, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. 14.737.025, 18.664.240, 18.626.733, 22.232.489, 18.317.557, 28.436.104, 20.066.794, 24.726.648, 17.071.950, 29.573.985, 22.172.777, 23.857.927, 19.017.606, 23.873.097, 20.372.657 y 81.729.971 respectivamente y domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO OQUENDO FERNANDEZ, FABIOLA CAROLINA CAMACHO MENDOZA, RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, NISLEE DEL CARMEN PEÑA y GLENNYS CAROLINA URDANETA MORAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.089, 85.258, 163.687, 135.039 y 98.646 respectivamente, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (17/10/1985), bajo en N° 7. Tomo 63-A, posteriormente reformados sus estatutos según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, registrada por ante el señalado registro, en fecha 28 de junio de 2006, anotado bajo el Nro.18. Tomo 38-A; domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: MILA BARBOZA FERNANDEZ, ROSELIN CABRALES, ESTHER MARIA MORA, JUAN MANUEL VILLA, GABRIELA IBARRA, GENESIS FUENMAYOR, MAYBELLINE MELENDEZ, ADRIANA ALVARADO, KATHERIN PARRAGA y ANDREA MENDOZA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.842, 63.560, 108.534, 132.911, 148.285, 171.823, 123.023, 210.697, 198.795 y 228.275 respectivamente, de este mismo domicilio.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE; antes identificada.-
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), la cual declaró SIN LUGAR, la pretensión incoada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ, EINER DARIO GARCIA TAPIA, JHAN CARLOS ORTEGA GALINDO, OSCAR DAVID VERGARA MARQUEZ, ADRIAN ARTURO URDANETA BRACHO, GUSTAVO ADOLFO MOLINA DIAZ, JIMMY ENRIQUE ACOSTA MARTINEZ, ALVARO JOSE ACEVEDO MORENO, MIGUEL ANGEL RIVE RA VIERA, JORGE LUIS MARTINEZ ARRIETA, YORVIS MANUEL HERNANDEZ MONTILLOS, EDUAR ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, JUNIOR ANTONIO PEREZ SANCHEZ, ANGEL DAVID RINCON ARENAS, ANGEL JAVIER SUAREZ ATENCIO y WALBERTO VENTURA RIVERA FLORES, en contra de la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA).
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que interpone el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud que existe incongruencia negativa de la decisión tomada, toda vez que se puede evidenciar de la contestación y de las pruebas, que aun y cuando el punto previo que establece la parte demandada de la no aplicabilidad de la convención colectiva por no estar homologada, de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que si bien es cierto que no esta homologada, es cierto que la empresa esta aplicando la convención.
-Que la parte demandada realiza los aumentos salariales establecidos en la convención colectiva.
-Que la parte demandada en su contestación menciona los aumentos realizados. Es por ello que cumple con la convención. Y que se aplique el principio de ejecutoriedad.
-Por ultimo solicita muy respetuosamente sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que no existe el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que se esta hablando de un punto de derecho, que si es o no una convención colectiva que no ha sido homologada por el Ente Administrativo correspondiente, y por lo tanto no surte efecto jurídico. De conformidad con el artículo 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
-Que quedo probado en el expediente que efectivamente que la convención colectiva se discutió y fue consignada ante al órgano administrativo correspondiente, sin embargo este último no homologo la misma no surtiendo efecto jurídico de conformidad del artículo 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
-Que es un hecho probado en juicio que no se encuentra homologada la convención colectiva, y que no existe aumentos salariales realizados en base a la convención colectiva solicitada.
-Que es falso que se haya aplicado y que los aumentos fueron realizados a los trabajadores reconociendo tacita o expresamente la convención, por ultimo, solicita sea declarada sin lugar la apelación realizada por la parte actora por no estar homologada la convención solicitada.
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE:
De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por los actores, se concluye los alegatos que a continuación se determinan:
-Alegan que los ciudadanos demandantes RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ, EINER DARIO GARCIA TAPIA, JHAN CARLOS ORTEGA GALINDO, OSCAR DAVID VERGARA MARQUEZ, ADRIAN ARTURO URDANETA BRACHO, GUSTAVO ADOLFO MOLINA DIAZ, JIMMY ENRIQUE ACOSTA MARTINEZ, ALVARO JOSE ACEVEDO MORENO, MIGUEL ANGEL RIVERA VIERA, JORGE LUIS MARTINEZ ARRIETA, YORVIS MANUEL HERNANDEZ MONTILLOS, EDUAR ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, JUNIOR ANTONIO PEREZ SANCHEZ, ANGEL DAVID RINCON ARENAS, ANGEL JAVIER SUAREZ ATENCIO y WALBERTO VENTURA RIVERA FLORES, comenzaron a prestar sus servicios para la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), en las fechas 9/11/2012, 17/11/2012, 4/2/2013, 4/3/2013, 18/3/2013, 1/4/2013, 18/5/2013, 31/5/2013, 6/7/2013, 24/8/2013, 28/9/2013, 30/9/2013, 23/9/2013, 6/11/2013, 6/11/2013, 11/11/2013, 26/12/2006 y 19/6/2007 respectivamente, desempeñando actualmente los ciudadanos RAFAEL GONZALEZ, EINER GARCIA, ADRIAN URDANETA, JORGE MARTINEZ, YORVI HERNANDEZ, ALEJANDRO VILLALOBOS, EDUAR VILLALOBOS, JUNIOR PEREZ, ANGEL RINCON, ANGEL SUAREZ y WALBERTO VENTURA el cargo de OPERARIO y todos lo demás demandantes el cargo de mantenimiento, en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., de 2:00 p.m., a 5:00 p.m., de 5:00 p.m., a 12:00 a.m., de 12:00 a.m., a 7:00 a.m., y de 4:00 a.m., a 1:00 p.m.
-Que la empresa demandada se ha negado a pagarles el beneficio que establece la contratación colectiva como lo es el “AUMENTO SALARIAL” que se encuentran establecidos en la cláusula 86 de la mencionada convención colectiva, y es por lo que solicitan que se le ordene a la patronal pagar lo establecido en la cláusula 86 de la convención colectiva solicitada.
-Que los actores, devengan actualmente un salario básico mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 5.622,48) o lo que es igual a Bs. 187,41 como salario básico diario.
-Que a pesar de haber realizado varias peticiones a la patronal para que les cancelara lo que por ley y contratación colectiva les corresponde, obteniendo como respuesta un “NO” rotundo y que los derechos laborales son irrenunciables según lo estipulado en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante los infructuosos intentos de cobro, acuden a los Tribunales para que se realice el efectivo pago que (les) corresponde.
-Que la patronal se niega a cancelarles el beneficio establecido en la cláusula 86 y en virtud de lo antes expuesto acuden a demandar en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE COMPAÑIA ANONIMA.
-Por otra parte, hacen referencia al contenido de la cláusula 86 de la convención colectiva 2013-2015 indicando el contenido de esta última:
“Durante la vigencia de la presente convención colectiva, la entidad de trabajo conviene en conceder a los trabajadores activos amparados por la misma, tres (3) aumentos de salario de acuerdo al siguiente cronograma: un primer aumento de un cincuenta y dos por ciento (52%), a partir del 01 de octubre de 2013, con base al salario devengado por los trabajadores al 30 de septiembre de 2013, un segundo aumento de un dieciséis por ciento (16%), a partir del 01 de octubre de 2014 y un tercer aumento de un veinte por ciento (20%), a partir del 01 de junio de 2015.”
-Que por tales razones acuden ante esta jurisdicción laboral a reclamar el pago de los aumentos salariales, el cual por cada demandante reclaman las siguientes cantidades:
1. RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ: Bs. 88.938,39
2. EINER DARIO GARCIA TAPIA: Bs. 88.938,39
3. JHAN CARLOS ORTEGA GALINDO: Bs. 88.938,39
4. OSCAR DAVID VERGARA MARQUEZ: Bs. 88.938,39
5. ADRIAN ARTURO URDANETA BRACHO: Bs. 88.938,39
6. GUSTAVO ADOLFO MOLINA DIAZ: Bs. 88.938,39
7. JIMMY ENRIQUE ACOSTA MARTINEZ: Bs. 88.938,39
8. ALVARO JOSE ACEVEDO MORENO: Bs. 88.938,39
9. MIGUEL ANGEL RIVERA VIERA: Bs. 88.938,39
10. JORGE LUIS MARTINEZ ARRIETA: Bs. 88.938,39
11. YORVIS MANUEL HERNANDEZ MONTILLOS: Bs. 88.938,39
12. EDUAR ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS: Bs. 88.938,39
13. JUNIOR ANTONIO PEREZ SANCHEZ: Bs. 88.938,39
14. ANGEL DAVID RINCON ARENAS: Bs. 88.938,39
15. ANGEL JAVIER SUAREZ ATENCIO: Bs. 88.938,39
16. WALBERTO VENTURA RIVERA FLORES: Bs. 88.938,39
Por lo que la suma de todas las cantidades reclamadas hace un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR. (Bs. 1.689.829,41). Así como la indexación costas y costos procesales.
FUNDAMENTOS PARTE DEMANDADA
-Que constituyen como punto previo, una flagrante violación al derecho a la defensa de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., por pretensiones no claras, confusas, desordenadas, carentes de lógica y que no se logre siquiera dilucidar cuál es con exactitud lo que se reclama, los demandantes hacen el señalamientos de distintos y diferentes en el escrito libelar e inclusive contradictorios como lo es establecer dos (2) salarios alegados que son completamente distintos. Por otro lado que los demandantes alegan haber generado para la fecha 30 de septiembre del 2013 la cantidad de Bs. 4.500,00 por ser, según dichos su supuesto salario normal, y que se pregunta la demandada, que este salario salió o es producto de ¿cual cómputo? y de la sumatoria de ¿cuales conceptos?, entre otros muchos errores.
-Que se observa que el resto del escrito libelar se trata de una supuesta falta aplicación de una cláusula salarial.
-Que aparecen como demandantes los ciudadanos ALEJANDRO JOSE VILLALOBOS SANCHEZ y MARTIN DE JESUS CAMARGO COLON. Quienes no firman la demanda y aparecen sus pretensiones en el escrito libelar.
-Que es cierto que el Sindicato de Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares y Conexos del estado Zulia, en representación de los trabajadores, propuso la negociación de un proyecto de convención colectiva, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, en el expediente Nro. 042-2013-04-00062; pero que dicha convención colectiva no fue homologada por tener una suspensión judicial.
-Que la respectiva homologación no se ha verificado hasta la presente fecha, ni consta en las actas la homologación realizada por la funcionaria del trabajo, que por tal motivo las estipulaciones contenidas en la cláusula de dicho proyecto no surte efectos, por no tener vigencia y por lo tanto no puede reclamarse su cumplimiento a la demandada.
-Que en ocasión a la negociación de otros proyectos de convención colectiva, presentada por la organización sindical, tramitado en otro procedimiento en el expediente Nro. 042-2013-04-00066 de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia; que el Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, Conexas y Similares del estado Zulia, mediante auto de fecha 30/1/2014 en el expediente Nro. 042-2013-04-00062 ante de la próxima celebración de un referéndum sindical, ordenó la suspensión de la discusión de los dos (2) proyectos de convenios colectivos. Que la nulidad de dicho acto administrativo fue demandada por el Sindicato de Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares y Conexos del estado Zulia, que dicho procedimiento cursa por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial de estado Zulia en el expediente Nro. VP01-N-2014-000009.
-Que reconoce la condición de trabajadores de los demandantes, pero que la convención colectiva de trabajo discutida entre la empresa demandada y el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores, del Sector Avícola, para el periodo de octubre de 2013 a octubre de 2015 no fue más que un simple proyecto de convención que no llegó a surtir efectos jurídicos dado que no ha sido homologada hasta la presente fecha.
-Que los conceptos y montos reclamados por los demandantes, se plantean con fundamento a la cláusula 81 de la convención colectiva, que no fue homologada por la autoridad administrativa del trabajo, tal como lo especifica el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
-Que niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falsos e inciertos; que en vista que los demandantes hacen represiones generales, en conjunto e iguales para todos conviene hacer sobre estos los alegatos y oposiciones pertinentes de forma general, en aras de poder resumir los alegatos de defensa y no tener que exponerlos de forma individual, sino que se dejan reproducidos para todos los demandantes; por lo que, niegan, rechazan y contradicen que su representada deba cantidad alguna por diferencias bajo supuestos aumentos salariales.
-Que es falso que le deban cantidad alguna por diferencias bajo el supuesto de los aumentos salariales; que no se le hayan dado aumento salarial.
-Que niegan, rechazan y contradicen que el salario para el 31 de marzo de 2015 de los demandantes (en la fecha de la incorporación de la demanda) fuera de Bs. 5.622,48; asimismo niegan, que el salario normal de los demandantes para el 30 de septiembre 2013 fuera de Bs. 4.500,00 y que el salario básico desde el 30 de septiembre de 2013 hasta la fecha de interposición de la demanda fuera de Bs. 2.702,73 como lo indican cada demandante, ya que el verdadero salario tanto básico como normal es distinto a todos estos, y es falso que el supuesto salario que debieron haber devengado los demandantes para el 1 de octubre del 2013 fuera de Bs. 7.934,4 por cuanto la base salarial que usaron los demandantes para calcular el aumento salarial del 16% era de Bs. 6.840,00 y no era el salario que devengaban ninguno de los demandantes para el mes de septiembre del 2014.
-Que es falso que le deba a cada demandante la diferencia de Bs. 5.231,67 por 17 meses, siendo errado el método del cálculo.
-Que en el Capitulo V “de los hechos pormenorizados que son negados sobre el verdadero salario devengado por los demandantes”, niega rechaza y contradice, por ser totalmente falsos los salarios devengados por los demandante; y por otra parte, acepta las fechas de ingresos y los cargos de cada uno de los demandantes RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ, JHAN CARLOS ORTEGA GALINDO, OSCAR DAVID VERGARA MARQUEZ, ADRIAN ARTURO URDANETA BRACHO, JORGE LUIS MARTINEZ ARRIETA, YORVIS MANUEL HERNANDEZ MONTILLOS, EDUAR ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, JUNIOR ANTONIO PEREZ SANCHEZ, ANGEL DAVID RINCON ARENAS y ANGEL JAVIER SUAREZ ATENCIO, excepto los cargos de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MOLINA DIAZ, JIMMY ENRIQUE ACOSTA MARTINEZ, ALVARO JOSE ACEVEDO MORENO, MIGUEL ANGEL RIVERA VIERA, WALBERTO VENTURA RIVERA FLORES y EINER DARIO GARCIA TAPIA, siendo falso que ocupaban los cargos alegados en el libelo, en virtud de que se evidencia de sus recibos de pago que ocupaban los cargos de los primeros cuatros de operario, quinto de clasificador y el ultimo de operador de maquina.
-Que el método de cálculo que la empresa aplicó para realizar los aumentos salariales para el 1 de octubre del 2013 fue del 52% sobre el salario básico, y para el 1 de octubre del 2014 el 16% sobre el salario básico, decidiendo aumentar por simples razones lógicas de la inflación que se vive día a día, que no necesita probarse, y no estando prohibido en ninguna norma el poder otorgar aumentos salariales a los trabajadores, su representada decidió aumentar los salarios, por lo que es falso alegar como inmotivadamente alegan los demandantes, que la patronal “nunca le aumentó el salario”, ya que dicho hecho es totalmente falso.
-Que aclaran el hecho tal y como lo explican en su escrito de contestación de la demanda, que dan por reproducido, la intención acordada en el proyecto de convención colectiva sobre los aumentos, fue a salario básico y no al normal, pero en definitiva, el hecho es que, dicho proyecto se quedo solo en eso, en un proyecto, que no fue homologado, por ende, nunca surtió efecto legal alguno.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el escrito libelar y el escrito de contestación de la demandada, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
• Determinar la procedencia o no de la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrado entre SIPROBOAVIZ y AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. OCTUBRE 2013 - SEPTIEMBRE 2015 específicamente, los aumentos salariales conforme a la cláusula 86 de la convención colectiva de trabajo ut supra.
CARGA PROBATORIA
Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, se procede a distribuir la carga de la prueba, todo en base al principio de Distribución de la Carga Probatoria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:
“Articulo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En virtud de lo anteriormente expuesto, habiendo puntualizado esta Alzada los hechos controvertidos y en base al principio de distribución de la carga probatoria, este Tribunal Superior le corresponde determinar la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal. En este sentido, de la lectura del libelo de la demanda, y de la contestación, constata esta Alzada que estamos al frente de un punto de mero derecho, relativo a la aplicación de una cláusula de un contrato colectivo de trabajo; el cual se refiere a la interpretación de la cláusula 86 de la contratación colectiva entre SIPROBOAVIZ y AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. OCTUBRE 2013 - SEPTIEMBRE 2015 y, si procede o no las diferencias salariales que reclaman los actores. Pasando de seguidas a analizar sólo por el principio de exhaustividad de la sentencia, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este procedimiento. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1. Informativas:
1.1 Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional a los fines de que informara en el sentido solicitado en el escrito de promoción de prueba. Observa esta Alzada que en fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), se libro oficio: T4PJ-2015-4184 (Folio 158 de la pieza principal), dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sin que hasta la fecha no consten las resultas en las actas procesales, en consecuencia esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
1.2 Solicitó se oficiara la Inspectora Jefe del Trabajo de Maracaibo, a los fines de que informara en el sentido solicitado en el escrito de promoción de prueba. Observa esta Alzada, que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2016 se recibió respuesta del ente oficiado a lo solicitado en oficio N° T4PJ-2015-4185 (Folio 176-177 de la pieza principal), en consecuencia, se le otorga valor probatorio a la resulta procedente, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
2. Exhibición:
Solicitó que la empresa demandada exhiba de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los recibos de pagos correspondiente a los demandantes, en la forma solicitada en el escrito promoción de prueba. Observa esta Alzada, que la parte a quien se le solicitó la exhibición, manifestó que los mismos fueron consignados como prueba documentales por ellos en el expediente y así mismo ambas partes reconocieron en la celebración de la audiencia de juicio, cada una de las documentales, en consecuencia, se considera inoficiosa la exhibición, por lo que quien sentencia la desecha del proceso. Así se decide.-
3. Inspección Judicial:
Solicitó de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, inspección en la sede de la empresa demandada, en el sentido solicitado en el escrito de promoción de prueba. Observa esta Alzada, que en fecha 1 de febrero del dieciséis (2016), se dictó auto declarando desistida la Inspección Judicial por incomparecencia de la parte promovente, (F.109 de la pieza principal). En consecuencia, quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
4. Documental:
Convención colectiva de trabajo 2013-2015 de AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., el cual riela entre folio 53 y 54 de la pieza principal. Las contrataciones colectivas del trabajo como derecho debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), en consecuencia no es un medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.-
5. Testimonial:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CANCIO MEDINA MANUEL DEL CRISTO, ALBERTO JOSE URDANETA FERRER, MARIA BOSCAN y ERWIN VALBUENA. Observa esta Alzada, que no fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
La PARTE DEMANDADA promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Documentales:
1.1.- Auto de admisión de proyecto de convención colectiva, expediente 042-2013-04-00062 de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; auto de inicio de negociaciones de convención colectiva 2013-2015; auto de suspensión del procedimiento de negociación de la convención colectiva 2013-2015; expediente 042-2013-04-00062 de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; copia de recurso de nulidad expediente VP01-N-2014-000009; sentencia de admisión de recurso de nulidad por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del estado Zulia; escrito de solicitud de medida cautelar innominada; sentencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del estado Zulia; de medida cautelar ordenándose a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, no continuar con la tramitación del procedimiento de negociación y discusión de proyecto de convención colectiva 2013-2015 y exposición de alguacil notificando a la señalada Inspectoría respecto a la medida de suspensión. Las cuales rielan de los folios 7 al 65 de la pieza de prueba (1/3). Observa esta Alzada, que en la celebración de audiencia de juicio, las documentales en referencia no fueron objeto de impugnación, en consecuencia se le otorga valor probatorio, así mismo serán estudiadas y adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.2.- Recibos de pago en relación al trabajadores, RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ, EINER DARIO GARCIA TAPIA, JHAN CARLOS ORTEGA GALINDO, OSCAR DAVID VERGARA MARQUEZ, ADRIAN ARTURO URDANETA BRACHO, GUSTAVO ADOLFO MOLINA DIAZ, JIMMY ENRIQUE ACOSTA MARTINEZ, ALVARO JOSE ACEVEDO MORENO, MIGUEL ANGEL RIVERA VIERA, JORGE LUIS MARTINEZ ARRIETA, YORVIS MANUEL HERNANDEZ MONTILLOS, EDUAR ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, JUNIOR ANTONIO PEREZ SANCHEZ, ANGEL DAVID RINCON ARENAS, ANGEL JAVIER SUAREZ ATENCIO y WALBERTO VENTURA RIVERA FLORES, los cuales corren insertos en las piezas de pruebas signadas con los números 1/3 desde el folio (66 al folio 232), del folio (2 al folio 349) de la pieza de prueba signada con el numero 2/3 y del folio (2 al folio 353) de la pieza de prueba signada con el numero 3/3 respectivamente. Observa esta Alzada, que en la celebración de audiencia de juicio, las documentales en referencia no fueron objeto de impugnación, en consecuencia se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, y se evidencia el salario devengado por los actores y así mismo se observan las demás incidencias canceladas por la demandada a los trabajadores durante la relación laboral. Así se decide.-
2.- Inspección Judicial:
2.1. Solicitó de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal laboral, inspección judicial en la sede de la empresa demandada en el departamento de recursos humanos, para dejar constancia en el sentido solicitado en el escrito de promoción de prueba. Observa esta Alzada, en auto de admisión de pruebas de fecha 1/12/2015 el cual riela desde el folio 150 hasta 153 de la pieza principal, mediante el cual se inadmitió la misma, en consecuencia, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se decide.-
2.2 Solicitó de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inspección judicial en el Archivo de este Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, en el sentido solicitado en el escrito de promoción de prueba en el particular tercero. Observa esta Alzada, que en fecha 28 de noviembre de 2015 la parte promovente en la oportunidad procesal correspondiente mediante diligencia que riela en el folio 166 de la pieza principal, desistió de la misma, en consecuencia, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se decide.-
2.3 Solicitó de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inspección judicial en el Archivo de este Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, en el sentido solicitado en el escrito de promoción de prueba en el articular cuarto. Observa esta Alzada, que en fecha 28 de noviembre de 2015 se llevo a cabo inspección judicial mediante la cual se dejo constancia en acta, la cual riela en los folios 167 al 168 de la pieza principal. En consecuencia se le otorga valor probatorio, así mismo las pertinentes conclusiones de la inspección judicial celebrada serán estudiadas y adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
3.- Informativa:
Solicitó se oficiara la Inspectora Jefe del Trabajo de Maracaibo, a los fines de que informara en el sentido solicitado en el escrito de promoción de prueba. Observa esta Alzada, que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2016 se recibió respuesta del ente oficiado a lo solicitado en oficio N° T4PJ-2015-4186 (Folio 179-180 de la pieza principal), en consecuencia, se le otorga valor probatorio a la resulta procedente, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
4.- Testimonial:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LISANDRO GARCIA, HANNOLETH PAREDES, LILIBETH DUNO, LYERADITH CHAVEZ y DIANCA MONTILLA, plenamente identificadas en las actas procesales. Observa esta Alzada, que no fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
-II-
MOTIVA
De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, el thema decidendum, y de lo establecido en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, que estamos al frente de un punto de mero derecho, relativo a la aplicación de una cláusula de un contrato colectivo de trabajo, es por ello que procede esta Alzada a determinar la procedencia o no de la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrado entre SIPROBOAVIZ y AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. OCTUBRE 2013 - SEPTIEMBRE 2015 específicamente, los aumentos salariales conforme a la cláusula 86 de la convención colectiva de trabajo in comento.
Pasando de seguidas esta Alzada a establecer las siguientes conclusiones:
En el presente caso, la parte actora conformada por un litis consorcio activo, manifestó en su escrito libelar, que desde la entrada en vigencia de la contratación colectiva en fecha primero (1°) de octubre del año 2013 la cual fue suscrita entre la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ), vigente hasta el mes de octubre del año 2015 la patronal decidió no pagarles el beneficio establecido en la CLÁUSULA 86, referido al “AUMENTOS SALARIALES”, en consecuencia, solicitó se ordene a la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., pague y aplique lo estipulado en la mencionada cláusula desde el año 2013 hasta el año 2015; debiendo entonces interpretar esta Alzada que los ciudadanos actores en su pretensión, sean acreedores de los derechos denunciados en referencia a la aplicabilidad de la cláusula 86 de la convención colectiva discutida. En contraposición a esto, la parte demandada, admite que dichos aumentos fueron realizados, más no en referencia de la convención colectiva solicitada y que la misma no se encuentra homologada y que dichos aumentos fueron cancelados con el salario básico correspondiente. En tal sentido, se observa que en el presente caso y de lo manifestado por ambas partes en la audiencia de apelación, que se encuentra tanto los accionantes como la demandada contestes en que el proyecto de convención colectiva suscrito entre la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., y el SINDICATO PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROOAVIZ), NO HA SIDO HOMOLOGADO.
En virtud de lo antes expuesto, nuestra normativa sustantiva consagra en su artículo 450 lo siguiente:
“Artículo 450 Depósito de la convención colectiva acordada. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.
Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales. (Resaltado y subrayado por esta Alzada).
En vista de la normativa expuesta, y considerando que las convenciones colectivas son materia de orden público, se determina que las mismas sólo adquieren validez desde el momento de su homologación, y dado que la convención colectiva cuya aplicación está siendo reclamada por los demandantes de auto no ha sido homologada por parte del Ente Administrativo competente y así mismo, se desprende de las actas y de lo observado en la audiencia de juicio que tanto la parte actora y la parte demandada manifiestan que la convención colectiva solicitada no se encuentra homologada, en virtud de ello, no puede esta Alzada declarar que la convención colectiva solicitada tiene carácter normativo y por lo tanto no es vinculante para la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., la aplicación de la cláusula 86 de la convención colectiva denunciada por la parte demandante recurrente.
Es por ello, que no puede interpretarse, como pretende la parte actora, que los aumentos realizados por la empresa a sus trabajadores lo sean en cumplimiento a la convención colectiva ut supra no homologada. En tal sentido, esta Alzada determina que los derechos laborales como bien lo establece nuestro ordenamiento jurídico, deben ir de conformidad con el principio de progresividad que en ningún caso se puede realizar en el marco del contrato de trabajo que implique una disminución o pérdida de un derecho al trabajador, es por ello que la empresa no puede desmejorar por la espera de la homologación de una convención colectiva de trabajo; y que se observa de los recibos de pagos presentados por la demandada, que los aumentos salariales realizados a los trabajadores fueron en base a un porcentaje equivalente a los salarios básicos decretados por el Ejecutivo Nacional en virtud de esa progresividad de sus derechos laborales y no por la aplicación de la cláusula 86 de la convención colectiva solicitada. Por último de un estudio adminiculado de las pruebas se observa resulta de prueba informativa la cual riela en los folios 176 y 177 del expediente, donde el Ente Administrativo correspondiente verifica que la convención colectiva solicitada, no se encuentra homologada, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE lo denunciado por los accionantes. Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, en el dispositivo del presente fallo será declarado Sin lugar el recurso de apelación, Sin lugar la demanda y se confirma el fallo apelado. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ, EINER DARIO GARCIA TAPIA, JHAN CARLOS ORTEGA GALINDO, OSCAR DAVID VERGARA MARQUEZ, ADRIAN ARTURO URDANETA BRACHO, GUSTAVO ADOLFO MOLINA DIAZ, JIMMY ENRIQUE ACOSTA MARTINEZ, ALVARO JOSE ACEVEDO MORENO, MIGUEL ANGEL RIVERA VIERA, JORGE LUIS MARTINEZ ARRIETA, YORVIS MANUEL HERNANDEZ MONTILLOS, EDUAR ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, JUNIOR ANTONIO PEREZ SANCHEZ, ANGEL DAVID RINCON ARENAS, ANGEL JAVIER SUAREZ ATENCIO y WALBERTO VENTURA RIVERA FLORES en contra de la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA). TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.). Anotada bajo el nº PJ0142016000058
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
VP01-R-2016-000151
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