REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes veinticinco (25) de julio de 2016.
206º y 157º


ASUNTO: VC01-X-2016-000007
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2016-000043

-I-
ANTECEDENTES
Consta de las actas procesales que en fecha dieciocho (18) de julio de 2016, este Tribunal Superior admitió la solicitud de nulidad de acto administrativo interpuesta contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Augusto José Esteva, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-1.667.976 actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil MUNDO, S.A. TIPOGRAFIA, contra el acto administrativo, certificación de enfermedad ocupacional de fecha 20 de febrero de 2014 signado con el N° 0017-2014 y notificada con fecha 15 de febrero de 2016 dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Zulia (GERESAT-ZULIA), adscrita del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En la misma fecha, se acordó abrir cuaderno separado con ocasión de la solicitud de medida cautelar innominada a los fines de resolver sobre la solicitud, el Tribunal observa:
-II-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
-Con fundamento en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete la medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el acto administrativo, certificación de enfermedad ocupacional de fecha 20 de febrero de 2014 signado con el N° 0017-2014 y notificada con fecha 15 de febrero de 2016 dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Zulia (GERESAT-ZULIA), adscrita del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, correspondiente a la ciudadana MILANGILA DEL VALLE CHACIN PEREZ, así como cualquier acción que la supuesta agravada ejerza en aras de exigir el pago del calculo pericial.

-Que el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, viéndose vulnerada la posibilidad de reparar el daño que ha causado el agravio contra el cual se ejerce el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

-Que por su parte, el fomus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar resultado practico de la ejecución o la eficacia del fallo.

-Que solicita sea decretada la suspensión de efectos de la certificación de enfermedad in comentó, mediante cautela innominada, fue emitida con errores de juzgamiento por el órgano administrativo dadas las suposiciones falsas en las que incurrió y con violaciones graves que resultaron en una certificación de una enfermedad ocupacional inexistente.

-Que de consumarse los efectos de la ilegal certificación, estará comprometiéndose a la responsabilidad subjetiva del patrono en referencia a la enfermedad de la ciudadana MILANGILA DEL VALLE CHACIN PEREZ, configurándose una responsabilidad subjetiva dispuesta en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que no corresponde en absoluto a MUNDO S.A. TIPOGRAFIA, por lo que si no se ordena la medida cautelar solicitada, se verían menoscabado de forma absoluta e irreparable el derecho constitucional de MUNDO S.A. TIPOGRAFIA, al debido proceso, que ha sido vulnerado con los actos de administración publica que denuncian.

-Que los efectos de la certificación de enfermedad, emanada de forma errónea por el órgano administrativo, pese a las evidencias claras en indubitables presentes en el expediente administrativo del cumplimiento de MUNDO S.A. TIPOGRAFIA, de la disposiciones en materia de seguridad y salud y en la falta de elementos que conduzcan a concluir las falsas causas de la ocurrencia de la enfermedad que son alegadas en el acto administrativo, se causaran a MUNDO S.A. TIPOGRAFIA, lesiones graves o de difícil reparación, al comprometer una responsabilidad objetiva y subjetiva por violación de la normativa correspondiente.

-Que solicitan se decrete de manera inmediata y urgente una medida cautelar innominada, en la cual ordene la suspensión de los efectos que pudieren derivarse de la certificación de enfermedad ocupacional de fecha 20 de febrero de 2014 signado con el N° 0017-2014 y notificada con fecha 15 de febrero de 2016 dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Zulia (GERESAT-ZULIA), adscrita del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, a favor de la ciudadana MILANGILA DE VALLE CHACIN PEREZ, hasta tanto se resuelva en la definitiva este recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por MUNDO S.A. TIPOGRAFIA.

-III-
MOTIVA
En este contexto y referido al caso bajo estudio, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos realizada por la parte recurrente con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los actos objeto de impugnación. En atención a lo anterior, considera necesario este Juriscidente traer a colación que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, por lo cual, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Sentencias de la Sala Político Administrativa nos. 00203, 00739 y 00824, del 7 de febrero y 17 de mayo de 2007 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este orden de ideas, debe aludirse al contenido artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.447 de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), reimpresa por error material en la Gaceta Oficial n° 39.451 del veintidós (22) de junio del mismo año.
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimare pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Conforme a la disposición transcrita, en aquellos casos en los cuales las partes soliciten el otorgamiento de medidas cautelares, se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), por lo cual, el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de la existencia de ambos requisitos.
Ahora bien, en la actualidad está en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la parte recurrente solicita una medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo, respecto a lo cual, cabe advertir que esta última ley prevé el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso de que el solicitante de la medida preventiva logre demostrar los extremos exigidos; y a fin de resguardar el derecho de petición y el enunciado constitucional de tutela judicial efectiva de la accionante, el Tribunal, entrará a evaluar la solicitud cautelar peticionada, siendo conveniente precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, y en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, para lo cual entra a examinar las actas que conforman el expediente, y al respecto, observa que la solicitante de la medida se limita a expresar que el fumus boni iuris supone el juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar resultado practico de la ejecución o la eficacia del fallo, y en cuanto al periculum in mora, este se hace patente por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar, su representada podría resultar obligada a indemnizar a la trabajadora por los presuntos daños sufridos como consecuencia de una pretendida certificación de enfermedad ocupacional, con base a los actos administrativos ilegales e inconstitucionales que han sido dictados por el INPSASEL en este caso.
En relación al primer elemento o requisito para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, la apariencia de buen derecho, encuentra este Tribunal que la solicitante de la medida debe de modo alguno señalar en su solicitud conjuntamente con el escrito de demanda, se evidencien elementos probatorios que constaten indiciariamente las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, limitándose a exponer en su escrito de solicitud de demanda los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, haciendo referencia a disposiciones legales establecidas en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, sin acompañar pruebas de las cuales se deberá evidenciar prima facie, que el acto administrativo se encuentre viciado de nulidad.
Conforme lo anterior, en el caso de autos, observa este Tribunal que la parte solicitante de la medida no señala en modo alguno que existan elementos probatorios que le otorguen al recurso interpuesto “humo al buen derecho”, de que va a prosperar la solicitud de nulidad, no señala, más allá de sus argumentos en el escrito de solicitud de nulidad, cuales son esos elementos probatorios, haciendo referencia genérica a que, según su decir, en el caso de autos supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar resultado practico de la ejecución o la eficacia del fallo.
Al analizar el escrito libelar y los recaudos acompañados, observa este Juriscidente que la accionante aportó copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil “MUNDO S.A. TIPOGRAFIA”, copia de acta de asamblea y copia auténtica de la certificación impugnada, sin que existan argumentos en relación a la existencia de la apariencia de buen derecho que debe existir como elemento impretermitible para el decreto de la medida, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva.
En este sentido, siendo las medidas cautelares, instrumentos aseguradores de que no quede ilusoria la ejecución del fallo o que el daño causado pudiese ser irreparable puesto que los actos administrativos deben ejecutarse de inmediato, deben cumplirse por los interesados de inmediato, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que, en consecuencia de su no acatamiento, ciertamente que se subvertiría el orden público si se estableciera como regla, que la justificación de la suspensión de los efectos de los actos administrativos son precisamente las consecuencias de su incumplimiento, puesto que la posibilidad de que se pueda accionar contra la empresa y aún la misma admisión de dicha demanda, no causan un gravamen irreparable a la parte demandada.
En este mismo orden de idea, la solicitud de una medida cautelar innominada con fundamento en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual se decrete la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo recurrido, observa este Tribunal que los artículos 585 y 588 del mencionado Código disponen lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión.”

Conforme a las disposiciones transcritas, en aquellos casos en los cuales las partes soliciten el otorgamiento de medidas cautelares tal y como se estableció ut supra se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), por lo cual, el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de la existencia de ambos requisitos.

En el caso concreto, ya este Tribunal determinó la inexistencia de los extremos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, que requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Bajo los anteriores lineamientos, y ratificando que no existe acreditado en actas el cumplimiento de los requisitos necesarios y concurrentes para el decreto de la medida cautelar, se verifica que además no se señaló en el escrito de solicitud de medida cautelar innominada, cuales serían los perjuicios irreparables o de difícil reparación, que derivarían de la ejecución de los actos administrativos impugnado y no se alegan hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal, correspondiéndole a la accionante alegar y probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura, o en todo caso, que pruebe la inminencia de un perjuicio.

Así mismo, la argumentación que se planteó no aporta suficientes elementos que ameriten el ejercicio del poder cautelar, pues sólo se ha hecho referencia a la posibilidad de que su representada sea obligada a cumplir los actos, por lo cual se observa que no se alegan hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal, correspondiéndole a la accionante probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura, y no se desprende de autos ni fue acompañado, medio de prueba alguno del que se evidencie la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, o en todo caso, que pruebe la inminencia de un perjuicio tal. En consecuencia, al no haber acreditado la solicitante prueba de los hechos en los cuales se fundamenta la existencia de los requisitos necesarios para el decreto de la medida peticionada, no se pueden constatar estas circunstancias, por lo que debe concluir este Tribunal que no se encuentran acreditados ni el fomus bonis iuris ni el periculum in mora.

Al hilo de los extremos recurridos, de acuerdo con lo sentado ut supra, de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar, es evidente que debe ser declarada la IMPROCEDENCIA de la solicitud de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada con fundamento en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-





-IV-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar innominada solicitada, por la sociedad mercantil MUNDO, S.A. TIPOGRAFIA contra el acto administrativo certificación de enfermedad ocupacional de fecha 20 de febrero de 2014 signado con el N° 0017-2014 y notificada con fecha 15 de febrero de 2016 dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Zulia (GERESAT-ZULIA), adscrita del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte accionante dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). En Maracaibo; a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p. m.). Anotada bajo el n° PJ0142016000057



LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA FERNNADEZ









VC01-X-2016-000007