REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, viernes veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000158
ASUNTO PRINCIPAL: VH02-X-2016-000025
PARTE ACCIONANTE: GLENDA JOSE LEÓN BOZO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.625.206 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: JOEL RODRIGUEZ ARRIETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.224.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN ACTAS PROCESALES.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE ACCIONANTE.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio de 2016, el cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 7 de julio de 2016, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, recibió la presente causa. Asimismo, se le dio entrada y se ordenó conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
-Solicita aplicación de la sentencia n° 156/2000 del 24 de marzo, de la Sala Constitucional y de la sentencia de fecha 16 de abril de 2013 n° 329.
-Que la medida que solicita se fundamenta en la sentencia generada en el expediente que cursa por ante este Circuito Judicial con el n° VP01-L-2009-1807 que declaró con lugar la acción, ordenando el reenganche y pagos de salarios caídos unido a que mediante el acta de fecha 10 de diciembre de 2015, que suscribió la agraviante el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, se trasladó a la sede de la patronal y fue reenganchada al cargo señalado, pero desde hace mas de tres (3) meses al día de hoy se está conculcando directamente su derecho constitucional a percibir su salario, el cual no se le esta cancelando.
-Que constituye un claro perjuicio real para su situación actual y con el decreto de la medida cautelar innominada esta dirigida a evitar las lesiones irreparables o de difícil reparación, el daño del cual esta siendo victima.
-III-
MOTIVA
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, el cual se encuentra fundamentado en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se pretende el pago de los salarios caídos dejados de percibir, observa el Tribunal que los artículos 585 y 588 del mencionado Código disponen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión.”
Conforme a las disposiciones transcritas, en aquellos casos en los cuales las partes soliciten el otorgamiento de medidas cautelares, se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), por lo cual, el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de la existencia de ambos requisitos.
De allí que necesariamente, siendo que el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, la medida innominada procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Ahora bien, en sentencia número 156 de la Sala Constitucional de fecha 24 de marzo de 2000, criterio ratificado en sentencia número 329 de fecha 16 de abril de 2013 se estableció lo siguiente:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.”
En este sentido, la naturaleza cautelar de las medidas constituye un medio de precaver un daño, y no un medio arbitrario para conseguir de manera anticipada, inmutable y definitiva, lo que corresponde con el recurso principal ejercido de manera conjunta. Con la medida solicitada en el caso de marras, se pretende lograr una situación que se hace invariable o inmutable a favor del recurrente por lo que desnaturaliza el carácter cautelar de las medidas, como efectivamente lo señaló la Sala Constitucional en sentencia de fecha 6 de junio de 2003.
Por ello, esta Alzada utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos -la realidad de la lesión o la magnitud del daño alegado-, no se evidencia elementos indiciarios a los efectos de otorgar la medida cautelar solicitada, aunado, que con tal circunstancia se pretende de manera adelantada los efectos de la decisión que resuelva el recurso principal, cual el es pago de los salarios dejados de percibir desde el 10 de diciembre de 2015 hasta el momento que cese la presunta violación del derecho constitucional.
Por las razones antes expuestas, se declara Sin Lugar la apelación y se confirma el fallo apelado. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte presunta agraviada. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). En Maracaibo; a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.). Anotada bajo el n° PJ0142016000056
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
VP01-R-2016-000158
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