REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miercoles veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º



ASUNTO: VP01-R-2016-000114


PARTE DEMANDANTE: DAICY DEL COROMOTO PEÑA TABORDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal N° V-4.157.308 domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JUDITH ORTIZ, JACKELINE BLANCO, ADRIANA SANCHEZ, KARÍN AGUILAR, MARÍA GABRIELA RENDÓN, ODALIS CORCHO, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRÍ, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ y CARLOS DEL PINO, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.519, 114.708, 98.061, 109.506, 103.094, 105.871, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261 y 126.431 respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHACÍN, MARÍA VILLASMIL, RINA NAVARRO, GILDA CARLEO SANCHEZ, DANIELA SUAREZ, VERÓNICA VILLALOBOS, SARAI GONZÁLEZ MARTINEZ, ZORALIS MORENO, BETZABETH HERNÁNDEZ ORTEGA, GUILLERMO VILLALOBOS, PATRICIA CHAVEZ, CARLOS SORÉ y ANA DOMINGUEZ, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.



-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DAICY DEL COROMOTO PEÑA TABORDA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública de apelación, este Tribunal Superior procedió al dictamen oral de la sentencia y procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante esta Alzada, lo siguiente:
-Que apela la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia., en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DAICY DEL COROMOTO PEÑA TABORDA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

-Que la sentencia apelada procedió a declarar con lugar diferentes beneficio como cesta ticket, aguinaldos y vacaciones. Que considera que para la procedencia de estos conceptos, la trabajadora debe haber prestado efectivamente el servicio. De esta manera se viola el principio de confianza legítima por cuanto para el momento que ocurrieron los hecho se encontraba vigente el criterio que para la procedencia de dichos beneficio se debía prestar efectivamente el servicio.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
-Afirma que en fecha 6 de agosto del 2007 comenzó a prestar sus servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, desempeñándose como PROMOTOR SOCIAL, ejerciendo funciones de servicios y atención a la comunidad, bajo un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 3.270,30

-Que en fecha 31 de diciembre de 2008 fue despedida injustificadamente por la ciudadana TATIANA PEREZ, quien fungía en su carácter de Directora de personal, viéndose en la obligación de acudir a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia para iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, denuncia que fue admitida en fecha 27 de febrero de 2009

-Alega que luego de cumplirse la fase de sustanciación del expediente, en fecha 30 de septiembre del 2009 la entidad administrativa declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pero la orden administrativa no fue acatada por la Alcaldía de manera voluntaria ni en la ejecución forzosa y que por esa razón interpuso un recurso de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, el cual fue declarado con lugar, ordenando el cumplimiento de la providencia administrativa.
-Que en fecha 2 de agosto de 2012 la patronal reincorporó a la ciudadana DAICY DEL COROMOTO PEÑA TABORDA, a su puesto de trabajo, donde actualmente presta servicios, pero sin que se le hubiera cancelado los salarios caídos, bono alimentario que dejó de percibir durante el largo proceso de reenganche y pago de salarios caídos, y que no percibía ningún beneficio laboral establecido en el contrato colectivo sino que han sido cancelados a los mínimo establecido en la LOTTT, evidenciándose la posición contumaz de la patronal.

-Invoca la aplicación de los numerales 1° y 2° del artículo 89 de la Carta Magna relativo a la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, así como también los principios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo concerniente al pago del concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono alimentario, los salarios caídos y en lo relativo a la convención colectiva.

-Que en tal sentido y en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, acude por ante esta Superioridad para que conmine a pagar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA los siguientes conceptos:

SALARIOS CAIDOS POR ORDEN DE REENGANCHE SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: demanda la cantidad de Bs. 52.806,75
BENEFICIO ALIMENTACION NO PAGADO PERIODO ENERO DEL 2009 A AGOSTO DEL 2012: reclama la cantidad de Bs. 24.583,25
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2009-2010 y 2010-2011 CLAUSULA 69: reclama la cantidad total de Bs. 43.494,99
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2011-2012 CLAUSULA 69: demanda la cantidad de Bs. 22.892,10
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO VENCIDAS 2009 y 2011 CLAUSULA 68: reclama la cantidad total de Bs. 39.243,60
DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2012: demanda la cantidad total de Bs. 6.141,00

-Que los conceptos y cantidades de dinero ut supra arrojan la suma total de Bs. 189.161,69 más los intereses moratorios que ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna. Por último, solicita el pago de los BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, ya que según su decir, desde el momento en que fue reincorporada a su puesto habitual de trabajo, no se le ha aplicado las cláusulas establecidas en la convención colectiva vigente.

-Que en consecuencia solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en derecho.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

-La demandada admite como ciertos los siguientes hechos: la fecha de ingreso y egreso de la ciudadana actora, el salario devengado, el horario de trabajo, la fecha de despedido de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, la existencia de la providencia administrativa No. 328 de fecha 30-9-2009, la existencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la parte actora.

-Niega, rechaza y contradice que se haya dado cumplimiento parcial al mandato impuesto por la sentencia contentiva del constitucional, ya que, según su decir, cumplió con la obligación de reenganchar al trabajador (obligación de hacer), y también cumplió con obligación de pagar los salarios caídos dejados de percibir (obligación de dar), por lo que no hubo un cumplimento total de la sentencia pero que al ser la demandada un Ente público, existe todo un marco jurídico que obliga a la administración a respetar normas que son de orden público que establecen limitaciones y prohibiciones, cuyo incumplimiento acarrea responsabilidades para todos y cada uno de los funcionarios que incurran en las mismas a los fines de proceder a emitir el pago.

-Cita el artículo 91 numerales 7 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Igualmente, cita el artículo 56 numeral 4 del Reglamento parcial No. 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra la forma de dar cumplimento y ejecución de las sentencias definitivamente firmes, en su artículo 159 ordinal 1 donde se establece la obligación de dar cumplimiento a un ejercicio económico específico para la administración pública.

-Que en virtud de las restricciones presupuestarias, la parte actora no puede pretender que la Administración pública indique el momento exacto del pago, pues en primer lugar debe dar prioridad a las obligaciones privilegiadas que contrae la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. Que se debe tomar en cuenta la fecha de inclusión presupuestaria correspondiente, siempre que tal inclusión no sobrepase el límite máximo del 5% de los ingresos presupuestados para el ejercicio fiscal de que se trate.

-Que efectivamente ha estado cumpliendo con el cumplimiento de la sentencia de amparo, ya que actualmente viene dando cumplimiento al pago efectivo de los salarios caídos a través de la nómina cuyo concepto es: “pago salario caído mes enero 2009” o el mes respectivo, tal y como puede evidenciarse del recibo de pago que se consignaron en la promoción de pruebas.

-Niega, rechaza y contradice el pago de los salarios caídos según la providencia citada que estima que se le adeuda dicho concepto por la cantidad de Bs. 52.806,75 y, que según los cálculos de la Dirección de personal de la Alcaldía de Maracaibo, ya que hay que restar lo que se le ha pagado a la demandante por nómina, esto es, mes de enero 2009. Que tales prerrogativas demuestran que la ALCALDÍA DE MARACAIBO no está negando a cancelar los salarios caídos adeudados.

-Niega la cancelación del beneficio de alimentación no pagado durante el período enero 2009 a agosto 2012, en virtud de que alega que en este período la ciudadana no laboró, siendo que la ley vigente para ese momento establecía que tal concepto era procedente siempre y cuando el trabajador hubiere prestado el servicio.

-Que tanto es así, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto, ordenando darle cumplimiento a la citada providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y los salarios caídos únicamente, sin ordenar la cancelación por ningún otro concepto.

-Que ciertamente esta representación judicial no aplica la convención colectiva a la ciudadana demandante por cuanto la misma solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la Administración, pero la ciudadana actora es personal contratada, por lo que solo le es aplicable la Ley Sustantiva del Trabajo.
-Que en la convención colectiva se aprecia que el personal contratado queda fuera del ámbito de aplicación de la citada convención, por cuanto solo y únicamente es aplicable a los funcionarios públicos de carrera, hacen referencia del artículo 6 de la LOTTT, y aseguran que los trabajadores contratados se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, de la seguridad social y por su contrato. Que además el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la misma ley.

-Expresa el contenido de la cláusula 1 del contrato colectivo de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, aseverando que solo se aplica a funcionarios públicos de carrera.

-Que no es posible aplicar dicho régimen a empleados contratados al servicio de la administración y que no se puede alegar discriminación alguna pues es el mismo legislador quien ha distinguido y diferenciado estos regímenes, existiendo condiciones entre los mismos, de considerar el Juez a-quo aplicar el régimen relativo a la convención colectiva estaría reconociendo su incompetencia, asimismo, alegó que para que el mismo sea funcionario de carrera debe haber sido obtenido por las vías concúrsales y de designación previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-Que de aplicar la convención colectiva se causaría un perjuicio en el erario municipal o público, en este mismo orden de ideas, el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria.

-Hace referencia a los artículos 311 y 312 de la Carta Magna. Asimismo, cita lo dictaminado por la doctrina referente a las normas derecho público económico, en especial a los ciudadanos GASPAR ARIÑO (2001), MIGUEL SANCHEZ MORÓN (2001) y FEDERICO CASTILLO BNACO (2005).

-Que en virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal debe desestimar la pretensión del actor de que se le aplique la convención colectiva, y en consecuencia los beneficios solicitados como: becas para hijos, juguetes, permisos para estudio o cargos docentes, textos y útiles escolares, cursos de capacitación, guardería infantil, plan de viviendas, plan de becas para especializaciones o post grados, contribución por matrimonio, contribución por nacimiento, adquisición de lentes, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, farmacia, indemnización por muerte, parcelas de cementerio, prima de transporte, prima por hijos, incremento salarial, prima por antigüedad, anticipo a cuenta de prestaciones, uniformes y cualquier otro beneficio consagrado en la convención colectiva, asimismo, agrega con relación a los siguientes conceptos lo siguiente:

-VACACIONES Y BONO VACIONAL VENCIDOS 2009-2010, en base a la convención colectiva, que no procede pues no se aplica la convención colectiva, también agrega que el trabajador contratado DAICY DEL COROMOTO PEÑA TABORDA, no prestó servicio durante dicho periodo, de manera que no causan las vacaciones en el transcurso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la LOTTT.
-DIFERENCIAS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2011-2012 en base a la convención colectiva, que fueron debidamente canceladas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y por otro lado, no se le aplica el contenido de la convención colectiva al caso debido a la naturaleza de su condición.
-BONO DE FIN DE AÑO O AGUINALDOS 2009-2010, conforme a la convención colectiva, hace referencia a que el mismo no procede por cuanto no es aplicable al caso que nos ocupa, añadió a eso que tampoco le procede el referido concepto debido a la falta de prestación de servicios tiene como consecuencia lo anterior.
-DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2012 conforme a la convención colectiva, y que ello no procede puesto que fueron debidamente canceladas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y por otro lado, no se le aplica el contenido de la convención colectiva al caso debido a la naturaleza de su condición.
-INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA. Que la misma no se aplica a municipios o entes que gocen de privilegios o prerrogativas, asimismo, hacen alusión transcrita de un extracto de la sentencia Nº 2771 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 24/10/2003. De modo que rechaza la solicitud de indexación, pues no es aplicable pues no tienen ingresos para ser condenados por este concepto.
-Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto la parte demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, solicita le sea declarada sin lugar la demanda incoada por la parte actora la ciudadana DAICY DEL COROMOTO PEÑA TABORDA.


HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo, el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación en la audiencia oral y pública de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar la procedencia o no de los conceptos laborales demandados, como el Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), Bonificación de Fin de Año y Vacaciones de conformidad con la legislación laboral vigente para el momento de la persistencia del despido.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente número 98-819).

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, se puede inferir que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral corresponde -en principio- a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos y así se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Así las cosas, resulta evidente que en el caso sub-examine le corresponde a la demandada desvirtuar la procedencia de todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, es decir, la improcedencia de los conceptos reclamados en el periodo de persistencia en el despido. En este sentido, se tiene que no se encuentra controvertida la relación laboral, ni aquellos hechos que devienen de ella, como el cargo ocupado, el horario de trabajo, el salario devengado, fecha de inicio de la relación laboral, la existencia de la providencia administrativa de reenganche y pago de salario caídos, la existencia de la sentencia de amparo constitucional emitida por el Tribunal Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, la fecha del cumplimiento del reenganche del trabajador; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se decide.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
1.- Documentales:
1.1.- Copia simple de la providencia administrativa N° 380 de fecha 30/9/2009 que reposa en el expediente número 042-2009-01-00641 emitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, la cual riela del folio 39 al folio 56 de este expediente. Al respecto, este Tribunal de Alzada desecha de su acervo probatorio la misma por considerar que no se encuentran controvertidos los hechos que de ella emanan. Así se decide.-

1.2.- Copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del estado Zulia, dictada en fecha 3 de julio del 2012 por el procedimiento de Amparo Constitucional, que reposa en expediente N° VP01-O-2012-000063 la cual riela desde los folios 57 al folio 70 de este expediente. Al respecto, este Tribunal Superior desestima su valor probatorio por considerar que no se encuentran controvertidos los hechos que de ella emanan. Así se decide.-
1.3.- Copia simple de nominada “ACTA DE REINCORPORACIÓN” de fecha 2/8/2012 la cual se encuentra inserta en el folio 71 de este expediente. Este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio a la documental en referencia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que de ella se desprende que la patronal se compromete a cancelar los beneficios socio económicos productos de la relación de trabajo, mencionando que tales erogaciones serán incluidas en el proyecto de ordenanza del presupuesto para el año entrante, todo de conformidad con lo establecido en la normativa pública vigente. Así se decide.-

2. Informativas
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de Informes a los fines de que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo del estado Zulia, en la Unidad de Archivo, sin embargo, no constan en actas las resultas de la prueba informativa solicitada, por lo que este Tribunal no emite valoración al respecto. Así se decide.-

3. Exhibición:
Solicitó que la ALCALDIA DE MARACAIBO exhiba de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales, convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP) y recibos de pagos correspondiente a la demandante, en la forma solicitada en el escrito promoción de prueba. Observa esta Alzada, que la parte a quien se le solicitó la exhibición, manifestó reconocer las documentales promovidas por la parte actora, en consecuencia, se considera inoficiosa la exhibición, por lo que quien sentencia la desecha del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA
1.- Promovió las siguientes documentales:
1.1.- Instrumental concerniente a los “CÁLCULOS DE SALARIOS CAÍDOS” desde el mes de enero 2009 hasta agosto 2012 el cual riela en el folio 74 de este expediente. A tal efecto, la parte actora no atacó la instrumental en referencia, a pesar de ello, esta Alzada no le otorga valor probatorio a la documental en cuestión, toda vez que la misma se limita a indicar montos salariales que debió percibir el trabajador durante la persistencia del despido, sin hacer referencia a sí verdaderamente tales montos le son adeudados a la ciudadana trabajadora. Así se decide.-

1.2.- RECIBOS DE PAGO, correspondiente a la segunda quincena de febrero del año 2014 por la patronal a favor de la ciudadana actora, de donde se evidencia el pago del salario correspondiente a la segunda mitad del mes de febrero de 2014 y de las respectivas deducciones de ley, instrumental los cuales rielan en los folios 75 y 76 del presente expediente. Al respecto, esta Alzada desecha las documentales en referencia del acervo probatorio, ya que no aportan nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

1.3.- Documental denominada “ACTA DE REINCORPORACIÓN” suscrita por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA en fecha 2 de agosto de 2012 el cual riela en el folio 77 de este expediente. Esta Alzada no hace mayor referencia a la misma pues se tiene que dicha prueba ya fue valorada ut supra. Así se decide.-

1.4.- Copias fotostáticas de la “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EL MUNICIPIO MARACAIBO, CONCEJO MUNICIPAL Y CONTRALORÍA Y EL SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS”, el cual se encuentra inserto del folio 78 al folio 80 de este expediente. Así las cosas, al momento de la evacuación de la referida documental, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante no impugnó las referidos medios de prueba, sin embargo, visto el carácter normativo que ofrece las instrumental en referencia, esta Alzada no emite pronunciamiento sobre su valoración, todo en aplicación al principio Iura Novit Curia. Así se decide.-

-III-
MOTIVA
De esta manera, verificado como han sido las pruebas en el caso sub examine, esta Alzada pasa a verificar los puntos sujetos a consideración, los cuales se circunscriben en determinar la procedencia o no de los conceptos laborales demandados, como el Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), Bonificación de Fin de Año y Vacaciones de conformidad con la legislación laboral vigente para el momento de la persistencia del despido.

En primer lugar, procede esta Alzada a determina que en el presente caso no son litigados los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo iniciada el 6 de agosto de 2007, el despido injustificado de la demandante en fecha 31 de diciembre de 2008, la orden de reenganche expedida por la Inspectoría del Trabajo y la reincorporación de la demandante a sus labores habituales de trabajo en fecha 2 de agosto de 2012 por lo cual, actualmente la demandante labora para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así las cosas, concluye esta Alzada que corresponde determinar la procedencia de los conceptos demandados, y si los mismos se encuentran ajustados a derecho. En virtud de un procedimiento de reenganche, aunado al hecho que no fueron percibidos por la trabajadora durante la persistencia del despido, es decir, Bono de Alimentación, Vacaciones y Bono vacacional del periodo de 2009-2010 y Bonificación de Fin de Año del periodo 2009-2011.

Ante lo establecido, esta superioridad considera necesario resaltar lo que la doctrina jurisprudencial señala en referencia a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, debe destacarse que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673 de fecha 5 de mayo de 2009 estableció lo siguiente:

“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.”
(Destacados de esta Alzada).
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689 de fecha 14 de diciembre de 2010 dejó establecido lo siguiente:

“Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad. De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

Ante los criterios jurisprudenciales que han sido invocados, considera esta Alzada que en el caso de marras, se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el periodo de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de los conceptos peticionados, es decir que en los casos de estabilidad absoluta, debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de ley, aquel período de tiempo donde se instruyó el proceso para hacer valer en sede administrativa la pretensión de reenganche y restitución de los derechos laborales.
De ahí que en el caso que nos ocupa, no se tiene contradicha esa protección de estabilidad absoluta, pues la parte demandada en ningún momento negó la existencia de la providencia administrativa N° 380 de fecha 30 de septiembre de 2009 (Folios 39-49), dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ordenándose el reenganche de la trabajadora a su puesto habitual de labores, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos a que hubiere lugar, siendo que; en atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, ha de concluirse que el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio para todos los beneficios que por ley le corresponden a la actora, en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho los conceptos declarados con lugar por el Tribunal a-quo a favor de la demandante, y en virtud de ello, esta Alzada declara IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada recurrente. Así se decide.-

Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano (JESÚS MARÍA SCARTON contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.), estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En tal sentido, no habiendo apelado la parte demandada en cuanto al pronunciamiento del Juez a-quo sobre:

“Ahora bien, una vez establecido lo anterior pasa quien Sentencia a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en las actas procesales orientados a determinar la pretensión que tiene la actora, en cuanto a que le sea aplicada la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUNEP); y a su vez le sean cancelados los siguientes conceptos: SALARIOS CAIDOS; BENEFICIO ALIMENTARIO; BENEFICIOS NO OTORGADOS NI CANCELADOS DESDE EL MOMENTO DE LA REINCORPORACIÓN: que desde el momento que fue reincorporada a su puesto habitual de trabajo no se le han aplicado las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP), donde establece beneficio como: becas para hijos (cláusula 17), juguetes para los hijos (cláusula 18), permisos por estudio o cargos docentes (cláusula 19), textos y útiles escolares (cláusula 20), cursos de capacitación (cláusula 21), guardería infantil (cláusula 22), plan de vivienda (cláusula 23), plan de becas para especialización o post-grado (cláusula 24), contribución por matrimonio (cláusula 26), contribución por nacimiento (cláusula 27), adquisición de lentes (cláusula 32), seguro de hospitalización cirugía y maternidad (cláusula 33), farmacia (cláusula 35), indemnización por muerte (cláusula 39), parcelas en el cementerio (cláusula 38), prima de transporte (cláusula 40), prima por hijos (cláusula 41), incremento salarial (cláusula 42), primas por antigüedad (cláusula 43), anticipo a cuenta de prestaciones (cláusula 50), uniformes (cláusula 66), entre otros beneficios establecidos en la misma, los cuales no han sido otorgados desde su reincorporación y de los cuales es acreedora Que por dicha razón solicita a éste Tribunal le sea obligado aplicar dichas cláusulas y a cancelar lo correspondiente por dichos beneficios; VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2009-2010 y 2010-2011); DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2011-2012); BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO VENCIDAS (2009-2011); y DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO (2012).

Siendo así, como primer punto controvertido tenemos que la parte actora reclama la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUNEP); en relación a conceptos laborales, de acuerdo a dicha Convención, a tal efecto se evidencia de la misma que en su cláusula Nº 1, establece lo siguiente:

“Cláusula Nº 1, Ámbito de aplicación. El Municipio conviene en que la presente Convención Colectiva de Trabajo, es aplicable a empleados y empleadas públicos (sic) de carrera que le prestan servicios a la Alcaldía de Maracaibo, al Concejo Municipal y Contraloría Municipal…”

Se evidencia así de la citada cláusula, que la aplicación de la misma se encuentra claramente delimitada a los funcionarios públicos y funcionarias publicas que prestan los servicios para la Alcaldía, el Concejo Municipal, y la Contraloría Municipal, por lo que es importante analizar y concluir que en relación a la demandante, ciudadana DAICY DEL COROMOTO PEÑA TABORDA, no hubo el cumplimiento del procedimiento previsto para el ingreso a la administración pública por el modo de ingreso y la naturaleza jurídica del organismo donde presta los servicios (Vid, sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, Caso: Defensoría del Pueblo), por lo que mal puede la accionante pretender la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUNEP), por tratarse de un personal contratado.

De ésta manera, los conceptos reclamados de beneficios no otorgados ni cancelados desde el momento de la reincorporación de conformidad con lo previsto en dicha convención, a saber, becas para hijos (cláusula 17), juguetes para los hijos (cláusula 18), permisos por estudio o cargos docentes (cláusula 19), textos y útiles escolares (cláusula 20), cursos de capacitación (cláusula 21), guardería infantil (cláusula 22), plan de vivienda (cláusula 23), plan de becas para especialización o post-grado (cláusula 24), contribución por matrimonio (cláusula 26), contribución por nacimiento (cláusula 27), adquisición de lentes (cláusula 32), seguro de hospitalización cirugía y maternidad (cláusula 33), farmacia (cláusula 35), indemnización por muerte (cláusula 39), parcelas en el cementerio (cláusula 38), prima de transporte (cláusula 40), prima por hijos (cláusula 41), incremento salarial (cláusula 42), primas por antigüedad (cláusula 43), anticipo a cuenta de prestaciones (cláusula 50), uniformes (cláusula 66), entre otros beneficios establecidos en la misma; así como la DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO (2012) y la DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2011-2012), debe forzosamente esta Sentenciadora declararlos IMPROCEDENTES. Así se decide.-

Ahora bien, en relación a los conceptos reclamados de beneficio alimentario no cancelado, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año y salarios caídos (desde el momento del despido hasta la fecha de la reincorporación); es menester traer a colación un extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2009 (caso: Josué Alejandro Guerrero Castillo, contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.)) con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS, que estableció lo siguiente:

“(…) En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente ….(…) deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal)

Así pues, bajo estas consideraciones de orden jurisprudencial en contraposición a las situaciones de hecho evidenciadas en los autos, tiene quien Sentencia que la Alcaldía del Municipio Maracaibo, efectivamente reenganchó a la hoy demandante a su puesto de trabajo; por lo que, es imperante establecer que el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, debe ser computado como una prestación real y efectiva de servicio, tomándose este tiempo para establecer los cálculos de la prestación social y los demás conceptos derivados de la relación laboral. Así se establece.-

Así entonces, de las pruebas aportadas al presente asunto, especialmente del Acta de Reincorporación, se constata que dentro del marco previsto en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública, la parte demandada en persona de la Directora de Personal Dra. ELSA FERNÁNDEZ PINEDA, dejó constancia que en acatamiento a la sentencia recaída en la acción de amparo constitucional, se procedió con la reincorporación en el cargo de promotor social a un cierto grupo de ciudadanos entre ellos la demandante de auto.

Igualmente, en relación con el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios socio-económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados por la administración municipal, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio y demás conceptos laborales que por Ley corresponda, conforme a la sentencia recaída, la Directora de Personal, informó que se harán los respectivos cálculos a fin de que los correspondientes montos sean incluidos en el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto, para ser ejecutados en los próximos ejercicios económicos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública.

Ahora bien, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, y el artículo 161 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 49.- “No se podrá adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una finalidad distinta a la prevista”

Articulo 161.- “Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a los ordenado por la sentencia según los procedimiento siguientes: 1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad Municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo o siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia, conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades de líquidas de dinero. El monto actual de dicha partida no excederá del cinco por ciento de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito” (sic…).

Así pues, no constituye tema controvertido que la parte demandada en la presente causa debe por obligación legal ceñirse a las disposiciones legales previstas en las leyes especiales de administración y finanzas públicas, de tal manera que en forma alguna puede concluir quien Sentencia que la accionada a incurrido de manera contumaz en desacato y/o incumplimiento a la Sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que la obligación de hacer fue materializada con el efectivo reenganche y su reactivación en la nómina, y la obligación de dar por mandato legal esta sujeta a la incorporación del pasivo dentro del presupuesto, y así ciertamente ha sido tramitado por el Órgano Administrativo Municipal, cuando en el acta de reincorporación, hace constar que en relación con el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios socio-económicos que al respecto se hayan derivado, deberán ser pagados por la administración municipal; observándose de la referida acta suscrita por la Alcaldía de Maracaibo y la demandante, donde quedó establecida la obligación de aquella del pago de los sueldos dejados de percibir y los demás beneficios socioeconómicos; y de las pruebas traídas al proceso, evacuadas en la audiencia de juicio, y los recibos de pagos emanados de la Alcaldía del Municipio Maracaibo a favor de la demandante, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora, manifestando que ciertamente la Alcaldía le ha venido haciendo pagos de los salarios caídos depositándolos en la quincena, cada treinta días.

En consecuencia, visto que la Alcaldía del Municipio Maracaibo ha venido cumpliendo con el compromiso del pago de los salarios caídos, y de acuerdo a los fundamento de hecho y de derecho expuestos; se declara IMPROCEDENTE, la reclamación de los salarios caídos. Así se decide.-

Ahora bien, reclaman la actora conceptos en base a la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUNEP); y tal como se estableció anteriormente, no le es aplicable dicha Convención a la demandante de autos, por ser personal contratado; sin embargo, es necesario verificar el pago de los conceptos reclamados como vacaciones y bono vacacional, y bonificación de fin de año; y al haber quedado establecido que el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral debe ser computado como una prestación real y efectiva de servicio, debe tomarse el mismo para establecer los cálculos de la prestación social y los demás conceptos derivados de la relación laboral; por lo que, pasa esta Sentenciadora al calculo de los mismos; en base a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, (vigente por el periodo de tiempo que reclama). Así se establece.-

Asimismo, reclama la actora el beneficio de alimentación desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, y en éste sentido establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, lo siguiente:

“Artículo 19:
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, No. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:

“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...”

Entiende ésta Juzgadora según la Ley in comento, que aun cuando la demandante de auto no prestó servicios en el periodo reclamado, se trató de una causa no imputable a ésta, como lo fue el despido del cual fue objeto; por lo que, debe forzosamente declararse PROCEDENTE dicho concepto. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:

“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el artículo citado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a la trabajadora la cancelación del mismo (por cada período reclamado); y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,75 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo de acuerdo a la Gaceta Oficial No. 40.608, de fecha 25 de febrero de 2015, lo que arroja un monto para su calculo de Bs. 112,50. Así se establece.-

Ahora bien, los días reclamados por la demandante ciudadana DAICY DEL COROMOTO PEÑA TABORDA, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar, es de 919 días que multiplicados por el 0,75% de la Unidad Tributaria Vigente, es decir, por la cantidad de Bs. 112,50., da como resultado un monto total de Bs. 103.387,50; cantidad que debe pagar la demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-

En relación al reclamo de Vacaciones y Bono Vacacional del período de 2009-2010 y 2010-2011, y Bonificación de Fin de Año del período 2009-2011; se tiene que le corresponde los días indicados en los cuadros siguientes. Asimismo se deja constancia, que en relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional se tomará el salario mínimo vigente, mientras que para el cálculo del concepto de bonificación de fin de año se realizará en base al salario diario devengado para la fecha indicada. Quede así entendido.-

Período Vacaciones Art. 219 LOT Bono Vacacional Art. 223 LOT Salario Diario Actual (Mensual Bs. 7421,66) Acumulado
01-01-2009/01-01-2010 17 9 247,39 6432,11
01-01-2010/01-01-2011 18 10,00 247,39 6926,88
Total: 13358,99

Período Días de Utilidades Salario Promedio (devengado para la fecha) Acumulado
2009 30 29,40 882,00
2010 30 36,71 1101,30
2011 30 46,43 1392,90
Total: 3376,20

Por lo tanto, se le adeuda a la ciudadana DAICY DEL COROMOTO PEÑA TABORDA, por todos los conceptos señalados anteriormente, la cantidad total de CIENTO VEINTE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 120.122,69). Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios, al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago oportuno de las cantidades adeudadas a la demandante por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y bonificación de fin de año, ha incurrido en mora, por lo que, se ordenará el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la patronal, por los conceptos mencionados, calculados desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, vale decir, desde el día en que la actora fue reincorporada a sus labores habituales de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo; todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por esta Sala en sentencia nº 1841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, los cuales serán establecidos en la experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En cuanto a la corrección monetaria solicitada, observa quien Sentencia que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe imposibilidad de indexar las deudas de los entes Municipales. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2771 del 24 de octubre del 2003 caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), donde se dejó sentado lo siguiente: “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linarez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. Así pues, en atención al criterio jurisprudencial antes citado, se declara sin lugar la solicitud de indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.-” (Subrayado y negrillas de la sentencia).

En este sentido, este sentenciador ratifica en su contenido el resto de los puntos tratados por el Juez a-quo, que no fueron objeto de apelación, en virtud del principio de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (Nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devollutum quantum apellatum). Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre del 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana DAICY DEL COROMOTO PEÑA TABORDA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). En Maracaibo; a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA FERNANDEZ






Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142016000054

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA FERNANDEZ



ASUNTO: VP01-R-2016-000114