REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: VC01-X-2016-000006

PARTE DEMANDANTE: MUNDO, S.A. TIPOGRAFIA, sociedad mercantil e inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 1960 anotado bajo el N° 50 paginas 216-220, libro 50. Tomo 3

APODERADAS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: NAYDA NAVA DE ESTEVA y DIANA BRIÑEZ JUÁREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.797 y 21.433 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CERTIFICACIÓN N° 0017-2014 DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2014 emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

JUEZ QUE SOLICITA
LA INHIBICIÓN: Abg. MIGUEL AGUSTIN URIBE HENRIQUEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior de Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

-I-
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por el ciudadano Juez Abg. MIGUEL AGUSTIN URIBE HENRIQUEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio seguido por la sociedad mercantil MUNDO, S.A. TIPOGRAFIA, en contra de la certificación N° 0017-2014 de fecha 20 de febrero de 2014 emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa.
En la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones.
-II-
MOTIVA
Nuestro ordenamiento jurídico establece la figura de la inhibición, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, y en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable. (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Al respecto la doctrina al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

Se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abg. MIGUEL AGUSTIN URIBE HENRIQUEZ, se inhibió a conocer del presente proceso, según acta de fecha 27 de junio de 2016 la cual riela en los folios 164-165 ambos inclusive del expediente, aduciendo lo siguiente:

“Por cuanto en el día 20 de junio de 2016 se ha recibido de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE Circuito Judicial Laboral el expediente contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano Augusto José Esteva, titular de la cedula de identidad N° 1.667.976, en su condición de presidente de la nombrada entidad de trabajo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, GERESAT ZULIA, siendo hoy el tercer día de despacho siguiente a la recepción del expediente, dicho evento hace imprescindible que en aras de preservar la transparencia que debe prevalecer en la administración de justicia, este juzgador ejerce su obligación de garantizar su imparcialidad y preservar el derecho de las partes en esta causa de ser juzgadas por un juez natural, lo que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, y la circunstancia conforme a la cual, el ciudadano Augusto José Esteba y yo, somos miembros voluntarios de la Cruz Roja Venezolana, Seccional Zulia, donde ambos ejercemos como integrantes de la Junta Directiva de la Institución, cuya misión humanitaria en beneficio de los más vulnerables, es bien conocida por el común de la gente, siendo el nombrado Augusto José Esteba, quien aparece representando a la parte demandante en la causa a la cual se contrae esta declaración, implica indefectiblemente para este juzgador considerar que se encuentra incurso en causal de inhibición para conocer del presente asunto, en virtud de la necesaria relación de cercanía que la labor humanitaria y ad honorem que ambos desempeñamos implica, que surge desde el momento en que cumplimos las labores de voluntariado social en la referida Institución y como integrantes de su Junta Directiva, lo cual me obliga, en aras de garantizar que la administración de justicia se desenvuelva en un marco de transparencia y responsabilidad, a abstenerme de conocer de la presente causa, pues evidentemente las circunstancias anotadas pueden hacer a este Juzgador sospechoso de parcialidad a favor de la parte demandante y en perjuicio del tercer interesado, ciudadana Milangila del Valle Chacin Pérez, tratándose de una situación que encuadra en lo previsto en el numeral 6 del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del juzgador, lo cual corresponde igualmente al criterio jurisprudencial establecido en la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 (caso Milagros Jiménez Márquez), en referencia a las causales de inhibición establecidas en el código de procedimiento civil.“

De lo expuesto quien decide observa que el Juez, dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente. Del análisis de los elementos aportados a las actas, se tiene como prueba de los hechos, documentales que rielan en los folios 3 y 4 del cuaderno VC01-2016-X-000006 y, de la cual se determina que el juez anteriormente identificado se INHIBIÓ por encontrarse incurso en la causal 6° de inhibición establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 42.
Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o conyugues.
2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
3. Por tener con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta.
4. Por tener el recusado, su conyugue, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala constitucional en sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000 señaló lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar” (Subrayado y negrillas nuestras).
Siguiendo el criterio antes esbozado, y atendiendo al impedimento argumentado por el Juez Abg. MIGUEL AGUSTIN URIBE HENRIQUEZ, en la parte dispositiva del presente fallo se declara Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Abg. MIGUEL AGUSTIN URIBE HENRIQUEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA, comunicar de la presente decisión al Juez inhibido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANGELICA FERNANDEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), Anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ0142016000050
LA SECRETARIA,

ABOG. ANGELICA FERNANDEZ
ASUNTO: VC01-X-2016-000006