REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016) .
206º y 157º
SENTENCIA
ASUNTO: VP21-L-2016-000157
Parte Actora MARIA ALEJANDRA FIORITO FONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.404.564 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogados apoderados
De la parte actora.-
JUAN ALVARADO, JOSE MELEAN, JOSE VASQUEZ , Abogado en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139444 , 85327, 169895.
Parte Demandada :
CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogados Apoderados
de ambas Parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.
Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la parte actora Ciudadana MARIA ALEJANDRA FIORITO FONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.404.564 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la parte demandada la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Diecinueve ( 19 ) de Julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 a.m, (folios Nros. 22 y 23 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , Los trabajadores y las trabajadores, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgador declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora Ciudadana MARIA ALEJANDRA FIORITO FONTANA, presto servicio de trabajo para la parte demandada la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, desde el dia 24-11-06 hasta el dia 14-09-15 cuando la patronal le notifica a la trabajadora la culminación de la obra para el cual fue contratado , terminando la relación de trabajo por culminación del contrato de trabajo por obra determinada , por lo que acumulo un tiempo de servicio de 08 años , 09 meses y 22 dias, donde se desempeño como Coordinador de campo de fluidos de perforación, realizando las siguientes actividades: PRIMERO: cumplir con las pautas encomendadas en la propuesta técnica económica a fin de cumplir con los requisitos establecidos y o proceder a generar un plan de acciones tanto preventivas como correctivas basados en los resultados del conjunto de pruebas y/o ensayos realizados al fluido del control , y otras funciones afines al cargo . Prestando servicios en un a jornada de 07 días de permanencia en taladros , gabarras o embarcaciones , trabajando un horario de 12 horas , con pernocta incluida y 7 días continuos de descanso remunerados de forma alternativas los 14 días de jornada diurna y los 14 días de jornada nocturna , devengando un ultimo salario básico diario de Bs.419,94 el cual se le cancelaba por transferencia electrónica y cheques del banco Mercantil, culminando la relación de trabajo en fecha 14-05-15 sin que hasta la fecha le hayan sido canceladas la Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la demandada aun le adeuda, para que le cancele los conceptos que le corresponde de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y la Trabajadora (LOTTT).
En este orden de ideas y establecidos lo anterior y lo reclamado, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los hechos y conceptos reclamados por el accionante, en base a los montos salariales aludidos en la demanda y en las tablas de cálculos en los diferentes periodos a que se hace referencia las mismas respectivamente y que corren inserto en los folios 01 vuelto , 02, 02 vuelto, 03 y 03 vuelto de este asunto cuyos montos los tiene este tribunal por admitidos , correspondiéndole a este Tribunal establecer la procedencia en derecho de los mismos y de los conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales que se indican seguidamente:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto reclamado, vista la admisión de los hechos por parte de la parte demandada este Tribunal considera procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley orgánica de los trabajadores y la trabajadora , en los siguiente terminos :
1) Por el Periodo que va del dia 24-11-06 hasta el 23-11-10 , le corresponde la cantidad de 237 ( ( 15 *3 +0) +( 15 *4 +2) +( 15 *4 +4) +( 15 *4 +6))días, que a razón del salario integral diario admitido por la empresa de Bs. 663,39 utilizado por la parte actora en la demanda, y un salario normal de Bs. 460,33, indicado por la parte actora al realizar este calculo; resulta la cantidad de Bs. 157.223,43 (237 * 663,39 ) por este periodo.
2) Por el Periodo que va del dia 24-11-10 hasta el 23-11-11 , le corresponde la cantidad de 68 ( 15 *4 +8) días solicitados, que a razón del salario integral diario de Bs. 704,1 (488,58*(1+0,33+40/360)) y no de Bs. 754,38 utilizado por la parte actora en la demanda, ya que su salario normal diario es de Bs. 488,58 (14.657,28/30) y no el utilizado indicado en la tabla que esta inserta al folio 01 vuelto y 02 de este asunto de Bs.523,47, ya que de conformidad con la ley un mes tiene 30 dias y no 28; por lo que por dicho periodo resulta la cantidad de Bs. 47.878,8 (68 * 704,1) por este periodo.
3) Por el Periodo que va del dia 24-11-11 hasta el 23-11-12 , le corresponde la cantidad de 70 ( 15 *4 +10) días solicitados, que a razón del salario integral diario de Bs. 779,04 (540,58 *(1+0,33+40/360)) y no de Bs. 834,69 utilizado por la parte actora en la demanda, ya que su salario normal diario es de Bs. 540,58 (16.217,50/30) y no el utilizado indicado en la tabla que esta inserta al folio 02 y 02 vuelto de este asunto de Bs.579,20, ya que de conformidad con la ley un mes tiene 30 dias y no 28; por lo que por dicho periodo resulta la cantidad de Bs. 54532,8 (70 * 779,04) por este periodo.
4) Por el Periodo que va del dia 24-11-12 hasta el 23-11-13 , le corresponde la cantidad de 72 ( 15 *4 +12) días solicitados, que a razón del salario integral diario de Bs. 1039,49 (721,31*(1+0,33+40/360)) y no de Bs. 1.113,74 utilizado por la parte actora en la demanda, ya que su salario normal diario es de Bs. 721,31 (21.639,27/30) y no el utilizado e indicado en la tabla que esta inserta al folio 02 vuelto de este asunto de Bs.772,83, ya que de conformidad con la ley un mes tiene 30 dias y no 28; por lo que por dicho periodo resulta la cantidad de Bs. 74.843,28 (72 * 1039,49) por este periodo.
5) Por el Periodo que va del dia 24-11-13 hasta el 23-11-14 , le corresponde la cantidad de 74 ( 15 *4 +14) días solicitados, que a razón del salario integral diario de Bs. 1.414,19 (981,32*(1+0,33+40/360)) y no de Bs. 1.515,21 utilizado por la parte actora en la demanda, ya que su salario normal diario es de Bs. 981,32 (29.439,70/30) y no el utilizado indicado en la tabla que esta inserta al folio 03 de este asunto de Bs.1.051,42, ya que de conformidad con la ley un mes tiene 30 dias y no 28; por lo que por dicho periodo resulta la cantidad de Bs. 104650,06 (74 * 1414,19) por este periodo.
6) Por el Periodo que va del dia 24-11-14 hasta el 14-09-15 , le corresponde la cantidad de 45 ( 15 *3) días solicitados, que a razón del salario integral diario de Bs. 1.575,87 (1.093,51 *(1+0,33+40/360)) y no de Bs. 1.688,43 utilizado por la parte actora en la demanda, ya que su salario normal diario es de Bs. 1.093,51 (32.805,31/30) y no el utilizado indicado en la tabla que esta inserta al folio 03 de este asunto de Bs.1.171,62, ya que de conformidad con la ley un mes tiene 30 dias y no 28; por lo que por dicho periodo resulta la cantidad de Bs. 70.914,15 (45 * 1.575,87) por este periodo.
Por lo que sumado todo lo calculado anteriormente realizados Resulta la cantidad ( 157.223,43 + 47.878,8 + 54.532,8 + 74.843,28 +104.650,06 +70.914,15) de QUINIENTOS DIEZ MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 510.042,52), por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.
POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE VACACIONES por el periodo que va del 24-11-06 hasta el 14-09-15 : Conforme al 190 y siguientes de la LOTTT, y en virtud de la admisión de las hechos por la parte demandada que por acuerdo le corresponde al trabajado 30 por cada año y que por cuanto la parte demandada realizo el calculo de este concepto solo en base salario básico diario y le cancelo ala trabajadora por el periodo que va del 24-11-06 hasta el 14-09-15 la cantidad de Bs. 47.534,85 ( (4*2.875,20)+3.738,30+4.500,00+7.302, 90+10.955,10+9.448,65 ) y no en base al salario normal ,se tiene por admitido que a la trabajadora la parte demandada le adeuda una Diferencia por este concepto . Por lo que correspondiéndole a la trabajadora por el periodo que va del 24-11-06 hasta el 14-09-15 la cantidad de Bs. 178.496,48 (30 * ( (460,33 *4) + 488,58 + 779,04 + 1.039,49 + 981,32 + (9/12*1.093,51) ) ), a lo cual al deducirle lo ya cancelado por este concepto (178.496,48- 47.534,85 ) resulta la cantidad de CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 130.961,63), por concepto de diferencia por Vacaciones. ASI SE DECLARA.
POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL por el periodo que va del 24-11-06 hasta el 14-09-15 : Conforme al 190 y siguientes de la LOTTT, y en virtud de la admisión de las hechos por la parte demandada que por acuerdo le corresponde a la trabajado 40 por cada año y que por cuanto la parte demandada realizo el calculo de este concepto solo en base salario básico diario y le cancelo ala trabajadora por el periodo que va del 24-11-06 hasta el 14-09-15 la cantidad de Bs. 34.165,4 ( (4*3 833 ,60)+ 4.984,40 +6.000,00 +9.737,20 +12.598,20) y no en base al salario normal ,se tiene por admitido que al trabajador la demandada le adeuda una Diferencia por este concepto . Por lo que correspondiéndole a la trabajadora por el periodo que va del 24-11-06 hasta el 14-09-15 la cantidad de Bs. 237.995,30 (40 * ( (460,33 *4) + 488,58 + 779,04 + 1.039,49 + 981,32 + (9/12*1.093,51) ) ), a lo cual al deducirle lo ya cancelado por este concepto (237.995,30 - 34.165,40) resulta la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs. 203.829,90), por concepto de diferencia por Vacaciones . ASI SE DECLARA.
POR CONCEPTO DE DIFERENCIA POR UTILIDADES por el periodo que va del 24-11-06 hasta el 14-09-15 : Conforme al 190 y siguientes de la LOTTT, y en virtud de la admisión de las hechos por la parte demandada que por acuerdo le corresponde a la trabajadora 0,33 de lo obtenido en el ejercicio económico respectivo de cada año del periodo reclamado que va del 24-11-06 hasta el 14-09-15 y que por cuanto la parte demandada realizo el calculo de lo que le corresponde por utilidades y pago este concepto utilizando solo salario basico diario en dicho periodo que va del 24-11-06 hasta el 14-09-15 , pago este que alcanzo la cantidad de Bs. 171.069,2 ((4*11.386,79)+ 14.803,67 +28.919,48 +44.382,20+37.416,69) por concepto de utilidades en dicho periodo, por lo que al no realizar el calculo utilizando el salario normal que tenia el trabajador en el periodo correspondiente , lo cual se tiene por admitido que la demandada le adeuda al trabajador una Diferencia por este concepto . Por lo que le corresponde a la trabajadora por el periodo reclamado que va del 24-11-06 hasta el 14-09-15 la cantidad de Bs. 621.417,63 ( 0,33*12 * ( (16.334,89*1/12) + (16.334,89*3) + 14.657,28 + 16.217,50 + 21.639,27+ 29.439,70+ (9/12* 32.805,31) ) ) , cantidad esta que al deducirla lo ya cancelado por este concepto (621.417,63 -171.069,20) resulta la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 450.348,43), por concepto de diferencia por Utilidades por dicho periodo . ASI SE DECLARA.
POR CONCEPTO DE HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADAS : Este administrador de justicia luego de estudiar este conceptos reclamados y conforme a a lo que establecía los artículos 205 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el articulo 168 y siguientes de la actual ley orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras invocados por la parte actora , dicho concepto reclamado a criterio de quien decide resulta improcedente en el periodo que reclama ,que va del 24-11-06 hasta el 14-09-15 , por cuanto este pago se encuentra incluido en el salario básico diario, ya que el mismo es por la jornada las 8 horas diaria de trabajo, además observa el Tribunal luego de un estudio de la Ley Orgánica del Trabajo y de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, que la misma no breve su pago en caso de que se trabaje en hora de descanso de comida dentro de la jornada diaria de trabajo, como el reclamado por hora de reposo y comida laborada , como si lo regula en el caso del descaso anual (vacaciones) o semanal (domingo) . Por lo que es un derecho dentro de las condiciones de trabajo que debió exigir la trabajadora, ya que su negación por parte de la trabajadora a laboral en horas de reposo y comida no constituye causal de despido justificado. Por lo que no habiendo la ley establecido pago alguno por tal concepto, como si lo hace por ejemplo la contracción colectiva petrolera, resulta forzo a este Tribunal negar dicho concepto ., ASI SE DECIDE.
POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS DIURAS RECLAMADAS: Si bien por la admisión de las hechos por la parte demandada , resultaría procedente este concepto reclamado. Sin embargo conforme a criterio jurisprudencial de la sala social del TSJ, en caso de admisión de hechos las hora extras deben ser limitada al limite máximo bien sea diario, mensual o anual conforme a lo establecido en el articulo 178 y siguientes de la actual ley orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, que en este caso seria de 100 horas por año. Por lo que le corresponde a la trabajadora por el periodo reclamado que va del 24-11-06 hasta el 14-09-15 la cantidad ((1,5*100/8) )*(( 4*95,84)+ 124,61+150+243,43+ 365,17+ 419,94) de TREINTA Y UNO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS ( Bs. 31.622,06), por concepto de de horas extras diurnas por dicho periodo . ASI SE DECLARA
POR CONCEPTO DE PRIMA POR DOMINGO LABORADOS : En virtud de la admisión de las hechos por la parte demandada quedo admitido que a la trabajadora le adeuda este concepto , por lo que le corresponde a la trabajadora conforme a la establecido en el articulo 120 de la actual ley orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras invocados por la parte actora por el periodo que va del 24-11-06 hasta el 14-09-15 la cantidad de ((52*0,5)* (( 4*95,84)+ 124,61+150+243,43+ 365,17)+ ( 36*0,5*4*419,94)) de SESENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 63.166,50), por concepto de de horas extras diurnas por dicho periodo . ASI SE DECLARA
POR DIFERENCIA DE DESCANSOS LEGALES : En virtud de la admisión de las hechos por la parte demandada quedo admitido que a la trabajadora le adeuda este concepto , por lo que le corresponde a la trabajadora la cantidad(52*(( 460,33-95,84)+ (488,58 -124,61)+(540,58 -150)+(721,31 -243,43)+ (981,32 -365,17)) +( 63*(1.093,51 - 419,94))) la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 157.514,55), por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.
Todos los conceptos antes determinados hacen la cantidad de Bs. 1.389.971,04 (510.042,52+ 130.961,63+ 203.829,90+ 450.348,43+ 31.622,06+ 63.166,50), a los cuales a deducirle la cantidad cancelada por la empresa a la trabajadora de Bs 322.721,12 , resulta una diferencia de Bs. 1.067.249,92 (1.389.971,04-322.721,12)
Por lo antes expuesto se concluye que por el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales , corresponden a la trabajadora actora es la cantidad total de UN MILLON SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 1.067.249,92) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad QUINIENTOS DIEZ MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 510.042,52) , mas la suma condenada por los concepto reclamados (1.067.249,92 - 510.042,52) diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 557.207,40) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la parte actora Ciudadana MARIA ALEJANDRA FIORITO FONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.404.564 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia,, en contra de la parte demandada la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales a la parte actora Ciudadana GISELA COROMOTO VELASQUEZ DE BERMUDEZ, por la cantidad UN MILLON SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.067.249,92), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la parte demandada la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de QUINIENTOS DIEZ MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 510.042,52), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 557.207,40).
TERCERO: Se Condena a la parte demandada la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de QUINIENTOS DIEZ MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 510.042,52) , calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 14-09-2015, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a a la parte demandada la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS,, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de QUINIENTOS DIEZ MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 510.042,52), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 14-09-2015, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a las demandadas a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 557.207,40) , desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 27-06-2016 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016) . Siendo la 11:30 a.m. AÑOS 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
DIIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
JSR/jsr.
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