REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Exp. Nro. 1599-14
Admisión Recurso Contencioso

En fecha 30 de abril de 2014, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto directamente ante este Juzgado por los abogados José Fereira y Oscar Ruiz Faría, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.254 y 39.414, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CIUDAD CHINITA, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de abril de 1994, bajo el Nro. 45, Tomo 8 y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-30310166-6, contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números IMT-GCJ-0439-2014 de fecha 11 de marzo de 2014, que declaró sin lugar el escrito de descargos formulado por la recurrente contra el Acta de Intervención Fiscal identificada con letras y números IMT-GAFL-JA-0676-2012-IF de fecha 13 de noviembre de 2012; y en consecuencia se efectuó un reparo a cargo de la recurrente por la cantidad total expresada en moneda actual de Ochenta y Tres Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 83.131,66).
El 10 de junio de 2014 el abogado José Fereira, antes identificado, actuando en representación de la Asociación Civil Condominio Centro Comercial Ciudad Chinita, solicitó se practiquen las notificaciones de Ley.
En fecha 16 de junio de 2014 se libraron los Oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo el 4 de agosto de 2014, cuando el Alguacil de este Tribunal expuso haber efectuado las notificaciones de Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia y la de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El 5 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Juzgado expuso haber practicado la notificación del Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El 11 de febrero de 2015 este Tribunal Repone la causa al estado que se notifique de la interposición del recurso. Se libraron las notificaciones de ley.
Ahora bien practicadas todas las notificaciones de ley y siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 274 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
De la Competencia
El recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Administración Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la contribuyente se encuentra domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que en atención a lo señalado en el artículo 337 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
De la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.
Conforme lo dispuesto en el artículo 273 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el referido artículo 273, toda vez que el artículo 274 eiusdem ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual, pasa a efectuar el siguiente análisis:
Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 268 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso para interponer el recurso contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación del acto administrativo impugnado lo efectuó la representación fiscal el 20-3-2014 en la persona del Asistente Administrativo; en razón de lo cual en, la notificación surte efectos al 5 día hábil siguiente después de practicada, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario.
De esta manera, desde el momento que se entiende notificado el acto impugnado el 27-3-2014, hasta el momento de la interposición del recurso contencioso tributario, el 30 de abril de 2014 transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 268 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario concede para interponerlo los cuales deben contarse por días que este Tribunal dio despacho, los cuales transcurrieron asi: 31 de marzo de 2016, 8,9,10,11,14,15,21,22,24,25,28,29 y 30 de abril de 2014; por lo cual, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso para interponerlo, razón por la que se considera tempestivo el recurso. Así se decide.

2. Cualidad o interés del recurrente:
La contribuyente ejerce el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución signada con letras y números IMT-GCJ-0439-2014 de fecha 11 de marzo de 2014, que declaró sin lugar el escrito de descargos formulado por la recurrente contra el Acta de Intervención Fiscal identificada con letras y números IMT-GAFL-JA-0676-2012-IF de fecha 13 de noviembre de 2012; y en consecuencia se efectuó un reparo a cargo de la recurrente por la cantidad total expresada en moneda actual de Ochenta y Tres Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 83.131,66).
Conforme el artículo 203 del Código Orgánico Tributario de 2014, contra la resolución culminatoria del sumario el afectado podrá interponer los recursos administrativos y judiciales que el código establece. Por su parte, el artículo 252 eiusdem, los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico, y conforme el numeral 1º del artículo 266 del mismo Código, procede el recurso contencioso tributario contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso, por lo cual la contribuyente tiene cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se declara
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, el abogado José Fereira antes identificado, consigno documento poder en original que acredita su representación otorgado ante la notaria Otava de Maracaibo el 5 de marzo de 2013 anotado bajo el Nro. 17, Tomo 24, tal como se evidencia en el expediente judicial (folios 39 al 40). En el mencionado poder se observa la fa facultad que se le otorga al representante legal para asumir la defensa del recurrente. En consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa el mencionado abogado, en representación de la recurrente y así se declara.
4. Como corolario de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, tampoco que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Aún cuando esta decisión sale a término, se ordena informar al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de la presente resolución. Y a los fines de preservar la certeza jurídica dentro del proceso, el Tribunal advierte que el día hábil de despacho siguiente a la publicación de la presente resolución empezará a transcurrir el lapso de Promoción de Pruebas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014.
Dispositivo.
Por los fundamentos señalados con anterioridad, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados José Fereira y Oscar Ruiz Faría, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.254 y 39.414, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CIUDAD CHINITA contra el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en razón de producirse in limine litis.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de febrero de 2016. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez. La Secretaria
Abg. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia. Se registró bajo Nro. ______ - 2016 y se libró Oficio Nro. _________2016 dirigida al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.