REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1556-13
Sentencia Definitiva
La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Alberto José Portillo Espinal, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.628.663, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES GALLO VERDE, C.A., (INDISGAVECA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de octubre de 2002, bajo el Nro. 22, Tomo 41-A, y ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30954273-7, asistido por el abogado Víctor José Bracho Luengo y Juan Castro, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 53.691 y 83.357 respectivamente, contra la Resolución signada con el alfanumérico 1944-2013 de fecha 2 de septiembre de 2013 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que procedió a declarar inadmisible, el recurso jerárquico incoado por la contribuyente antes mencionada y ratificar la Resolución signada con letras y números IMT-GAFL-JA-RC-082-2013 de fecha 4 de marzo de 2013 emanada del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), mediante el cual le impuso a la recurrente un reparo fiscal por concepto de impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar: Ciento Setenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 172.694,49), por Sanción de Multa: Noventa y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 94.981,97) y por Intereses Moratorios: Cuarenta y Un Mil Veinte Bolívares y Treinta y Tres Céntimos (Bs. 41.020,33), para un monto total de Trescientos Ocho Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 308.696,79)
El 22 de octubre de 2013 el Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó la notificación del Sindico Procurador, Alcalde y Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de hacerles saber de la recepción del expediente; siendo en fecha 28 de octubre de 2013 cuando se libraron todas las notificaciones ordenadas en el auto de entrada
El 8 de enero de 2014 el Alguacil de esta dependencia judicial consignó las notificaciones del Sindico Procurador, Intendente Municipal Tributario y Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El 21 de marzo de 2014 este Juzgado mediante Resolución Nro. 157-2014 admitió el Recurso Contencioso Tributario y se libro oficio de notificación al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
El 9 de abril de 2014 este Juzgado dejo sin efecto la notificación de fecha 21 de marzo de 2014, sobre la admisión del recurso por cuanto se constato un error material y volvió a librar dicha notificación al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
En fecha 11 de abril de 2014 el ciudadano Alberto José Portillo Espina anteriormente identificado presento escrito de promoción de pruebas; y en la misma fecha (11/04/2014) el ciudadano Alberto José Portillo Espina, otorgo poder apud acta a los ciudadanos Víctor José Bracho Luengo y Juan Castro, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 53.691 y 83.357.
El 30 de abril de 2014, el Alguacil de este Tribunal consigno la notificación librada el 9 de abril de 2014 al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente practicada.
En fecha 14 de mayo de 2014 el abogado Víctor Bracho, anteriormente identificado ratifico el escrito consignado el 11 de abril de 2014, en relación al escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de junio de 2014, este Tribunal mediante Resolución 144-2014 declaro inadmisible las pruebas promovidas por la recurrente y se libro notificación al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El 11 de agosto de 2014 el Alguacil de este Juzgado consigno la notificación del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia librada el 2 de junio de 2014.
El 2 de febrero de 2016 la Dra. Maria Ignacia Añez se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron las notificaciones al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
ANTECEDENTES
El 12 de noviembre de 2009 la licenciada Maria Alejandra Leal, titular de la cédula de identidad Nro. 13.742.011 en su carácter de Auditora Fiscal según nombramiento que consta en la Resolución Nro. 043 del 14 de mayo de 2009 y designada por la Intendencia Municipal del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), para auditar físicamente a la contribuyente (según Providencia signada con letras y números IMT-GAFL-JA-1430-09 de fecha 21 de octubre de 2009), emitió Acta de conformidad identificada con las siglas y números IMT-GAFL-JA-0281-2009-AC, que determinó lo que se describe a continuación:
“CAPITULO V
OBSERVACIONES
• La contribuyente INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES GALLO VERDE, C.A., efectivamente realiza actividades lucrativas en su establecimiento ubicado en el Municipio Maracaibo, ejerce la actividad identificada en el clasificador de actividades Anexo Único de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el código 24.24 DISTRIBUIDORAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, cuya alícuota impositiva es del 0,40% cabe destacar que dicho contribuyente, resolvió la reclasificación de la actividad desarrollada declarando el 2do trimestre del 2009 bajo la actividad desarrollada, declarando el 2do trimestre del 2009 bajo la actividad 18.10 MAYORISTAS DE VIVERES Y FRUTAS con alícuota impositiva 0,25% y decidió eliminar la actividad de DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, actividad esta que venia ejerciendo y presentando en sus declaraciones el contribuyente anteriormente
• Como resultado de la verificación realizada a los ingresos obtenidos según auditoria los cuales fueron extraídos del Libro de Ventas y comparados con los ingresos declarados al SAMAT de dicho contribuyente, se determino que no existen diferencias entre los ingresos auditados y los ingresos declarados
Capitulo VI
CONCLUSIONES
La auditoria fiscal efectuada a la contribuyente INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES GALLO VERDE, C.A., arrojo que obtuvo ingresos brutos por el ejercicio de actividades lucrativas los cuales declaro correctamente en los lapsos establecidos en ordenanza ya mencionada y los mismos ascienden a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( BS.22.037.109,46), por lo que no existen cargos tributarios que imputarle para los periodos evaluados correspondientes a las declaraciones trimestrales de la D1, D2, D3 y D4 2005, 2006, 2007, 2008 y D1 y D2 2009
A los fines legales consiguientes, se levanta la presente Acta y de la cual se deja constancia que de acuerdo a lo previsto en el Articulo 183 del Código Orgánico Tributario, en tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del contribuyente, a quien se notifica el presente acto conforme a lo dispuesto en el Capitulo III. De las notificaciones, de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”
Dicha providencia fue notificada a la contribuyente en la misma fecha 12/11/2009, en la persona del ciudadano Nerio Mejia, titular de la cédula de identidad Nro 5.052.123, en su carácter de Contador de la empresa
El 8 de noviembre de 2012 el economista Ender Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.759.308, en su carácter de Auditor Fiscal, según nombramiento que consta en la Resolución Nro. 048 del 19 de julio de 2009 y designada por la Intendencia Municipal del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para auditar físicamente a la contribuyente (según Providencia signada con letras y números IMT-GAFL-JA-02445-12 de fecha 23 de febrero de 2012), emitió Acta de intervención fiscal identificada con las siglas y números IMT-GAFL-JA-0668-12-IF, que determinó lo que se describe a continuación:
“CAPITULO V
OBSERVACIONES
De la Revisión efectuada a la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES GALLO VERDE, C.A.,
• Se pudo constatar que efectivamente si realizaron actividades lucrativas correspondientes a la Actividad de Distribuidora de Productos Alimenticios Código 24.24 Alícuota 0.40% para el periodo 01/07/2009 al 30/06/2010 y Código 23.20 Alícuota 0.54% para el periodo 01/07/2010 al 30/09/2012 por la Ordenanza Sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo Extraordinaria Nro 010 del 29 de diciembre de 2006, por la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Licencia e Impuesto sobre Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo de Fecha 30 de diciembre de 2009 y por la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Licencia e Impuesto a la Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo de fecha 30 de junio de 2010 Nro. 063-2010
• Según la revisión fiscal se pudo determinar que obtuvieron ingresos brutos declarados al Municipio Maracaibo para los periodos auditados por la cantidad de NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 90.225.471,71) ingresos que fueron declarados en su totalidad al municipio por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas, bajo una actividad que no le corresponde
Capitulo VI
CONCLUSIONES
Una vez analizados los hechos y formulados los cargos conforme a las normas municipales, se informo al representante de la empresa mercantil, Inversiones y Distribuciones Gallo Verde, C.A., lo siguiente:
1. Se Emplaza al representante de la empresa contribuyente INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES GALLO VERDE, C.A., para que proceda a presentar las declaraciones omitidas y pagar el correspondiente tributo resultante de la Intervención Fiscal, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto, conforme a lo previsto en el Articulo 185 del Código Orgánico Tributario.
2. Aceptado el contenido de la presente Acta de Intervención Fiscal y pagado el impuesto conforme al citado Articulo 185, se aplicara la multa en un diez por ciento (10%) del monto del impuesto dejado de percibir por el Municipio, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 en concordancia con el parágrafo Segundo del articulo 111 del Código Orgánico Tributario, e igualmente se procederá a liquidar los intereses moratorios conforme a lo previsto en el articulo 186 del Código Orgánico Tributario en su parágrafo único.
3. Vencido el lapso anterior sin que el contribuyente haya procedido de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 ejusdem, se iniciara el sumario administrativo y el contribuyente deberá presentar un escrito de descargos exponiendo sus razones de hecho y de derecho para impugnar total o parcialmente la presente acta, la cual se tendrá de plena fe hasta no demostrarse lo contrario; en consecuencia, tendrá la carga de presentar y promover las pruebas en su defensa, la cual deberá remitir conjuntamente con el escrito de descargos a la Intendencia Municipal Tributaria del SAMAT de la Alcaldía de Maracaibo, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 188 del Código Orgánico Tributario, aplicado en el presente caso por disposición del Articulo 96 de la Ordenanza sobre Licencia e Impuestos a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
4. A los Fines legales consiguientes, se levanta la presente Acta y de la cual se deja constancia de acuerdo a lo previsto en el Articulo 183 del Código Orgánico Tributario, en tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del contribuyente, a quien se notifica el presente acto conforme a lo dispuesto en el Capitulo III.
Dicha acta de intervención fiscal fue notificada a la contribuyente el 12 de diciembre de 2012, en la persona del ciudadano Gabriel Espina, titular de la cédula de identidad Nro 15.523.549 en su carácter de Administrador de la empresa
En fecha 22 de enero de 2012 el ciudadano Alberto José Portillo Espina en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES GALLO VERDE, C.A., interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución identificada con letras y números IMT-GAFL-JA-0668-12IF del 8 de noviembre de 2012.
El 4 de marzo de 2013 el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) mediante Resolución signada con letras y números IMT-GAFL-JA-RC-082-2013 procedió a liquidar a la contribuyente, planilla de liquidación identificado con letras y números IMT-GAFL-JA-082-01-2013-PL de fecha 4 de marzo de 2013 por la cantidad de Trescientos Ocho Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 308.696,79); siendo debidamente notificada el 14 de marzo de 2013 en la persona del ciudadano Gabriel Espina, titular de la cedula de identidad Nro. 15.513.549 en su condición de administrador de la contribuyente
El 15 de abril de 2013 e el ciudadano Alberto José Portillo Espina en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES GALLO VERDE, C.A., interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución con los numero GAFL-JA-RC-082-2013 del 4 de marzo de 2013
El 17 de julio de 2013 la licenciada Betsabe Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nro. 12.691.913, en su carácter de Auditora Fiscal, según nombramiento que consta en la Resolución Nro. 043 del 2 de mayo de 2012 y designada por la Intendencia Municipal del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para auditar físicamente a la contribuyente (según Providencia signada con letras y números según Providencia signada con letras y números IMT-GAFL-JA-1585-12 de fecha 12 de junio de 2012), emitió Acta de intervención fiscal identificada con las siglas y números IMT-GAFL-JA-0668-12-IF, que determinó lo que se describe a continuación:
“CAPITULO VI
OBSERVACIONES
De la Revisión efectuada a la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES GALLO VERDE, C.A., se pudo constatar que, efectivamente si realizaron actividades lucrativas en el Municipio Maracaibo, y que se inscribieron en el Registro de Contribuyentes para el pago de los impuestos sobre actividades económicas, bajo la actividad de:
• MAYORISTA DE VIVERES Y FRUTAS con el código 17.9 alícuota del 0.34% para el periodo 01-10-2012 al 31-03-2013 y PRODUCTOS Y EQUIPOS DE LIMPIEZA Código 23.18 alícuota 1.08% para el periodo del 01-10-2012 al 31-03-2013
Cabe destacar que para verificar la actividad efectivamente realizada entre Mayorista y Distribuidores se verifico su libro de compra para determinar quienes son sus proveedores como se pudo verificar en facturas anexas expediente Nro. 444579, 2843077855, 12166408, xbi 070401, 1500624, 7987 todos sus proveedores son fabricantes, por can motivo su actividad es de Mayorista
• La determinación fiscal se realizo basada en la información reflejada en el Mayor Analítico y sus facturaciones de compra, de la revisión efectuada se pudo determinar que existen diferencias de ingresos por lo que existe una diferencia de ingresos y ajuste de alícuota, determinándose un impuesto a pagar por la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 16.678.32)
Capitulo VI
CONCLUSIONES
Una vez analizados los hechos y formulados los cargos conforme a las normas municipales, se informo al representante de la empresa mercantil, Inversiones y Distribuciones Gallo Verde, C.A., lo siguiente:
1. Se Emplaza al representante de la empresa contribuyente INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES GALLO VERDE, C.A., para que proceda a presentar las declaraciones omitidas y pagar el correspondiente tributo resultante de la Intervención Fiscal, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto, conforme a lo previsto en el Articulo 185 del Código Orgánico Tributario.
2. Aceptado el contenido de la presente Acta de Intervención Fiscal y pagado el impuesto conforme al citado Articulo 185, se aplicara la multa en un diez por ciento (10%) del monto del impuesto dejado de percibir por el Municipio, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 en concordancia con el parágrafo Segundo del articulo 111 del Código Orgánico Tributario mas los intereses moratorios correspondientes
3. Vencido el lapso anterior sin que el contribuyente haya procedido de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 ejusdem, se iniciara el sumario administrativo y el contribuyente deberá presentar un escrito de descargos exponiendo sus razones de hecho y de derecho para impugnar total o parcialmente la presente acta, la cual se tendrá de plena fe hasta no demostrarse lo contrario; en consecuencia, tendrá la carga de presentar y promover las pruebas en su defensa, la cual deberá remitir conjuntamente con el escrito de descargos a la Intendencia Municipal Tributaria del SAMAT de la Alcaldía de Maracaibo, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 188 del Código Orgánico Tributario, aplicado en el presente caso por disposición del Articulo 96 de la Ordenanza sobre Licencia e Impuestos a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
4. A los Fines legales consiguientes, se levanta la presente Acta y de la cual se deja constancia de acuerdo a lo previsto en el Articulo 183 del Código Orgánico Tributario, en tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del contribuyente, a quien se notifica el presente acto conforme a lo dispuesto en el Capitulo III.
El 30 de julio de 2013 el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) mediante Resolución signada con letras y números IMT-GAFL-JA-RC-0268-2013 procedió a liquidar a la contribuyente, planilla de liquidación identificado con letras y números IMT-GAFL-JA-0268-01-2013-PL de fecha 30 de julio de 2013 por la cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 18.977,23); siendo debidamente notificada el 14 de marzo de 2013
En fecha 2 de septiembre de 2013 la alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia mediante Resolución 1944-2013 declaro inadmisible el Recurso Jerárquico intentado por el ciudadano Alberto José Portillo Espina, anteriormente identificado contra la Resolución IMT-GAFL-JA-RC-082-2013 de fecha 4 de marzo de 2013 emanada del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT)
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE.
En su escrito recursivo la contribuyente aduce que el acto administrativo objeto de este recurso, es la Resolución signada con el alfanumérico 1944-2013 de fecha 2 de septiembre de 2013 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que procedió a declarar inadmisible, el recurso jerárquico incoado por la contribuyente antes mencionada y en consecuencia confirmar la Resolución signada con letras y números IMT-GAFL-JA-RC-082-2013 de fecha 4 de marzo de 2013 emanada del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), mediante el cual le impuso a la recurrente un reparo fiscal por concepto de impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar por la cantidad total de Trescientos Ocho Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 308.696,79)
Ahora bien como defensa en primer lugar la contribuyente esgrima que cuando la intendencia Municipal recibe los escritos o recursos jerárquicos o de reconsideración de parte de las personas jurídicas o naturales al momento de ser introducido, estas deben estar asistido por los abogados o apoderados judiciales, de lo contrario no lo reciben a falta de estos requisitos, y en el presente caso la contribuyente introdujo el escrito jerárquico y el funcionario que lo recibió no objeto ningún requisito y por lo tanto los recibió, por lo que considera que a pesar de su desconocimiento, la administración actuó premeditadamente para luego declarar en la Resolución la inadmisibilidad de los recursos
En segundo lugar la recurrente alega que la Resolución declarada inadmisible ratifica el contenido de la Resolución signada con letras y números IMT-GAFL-JA-RC-082-2013 de fecha 4 de marzo de 2013 emanada del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), la cual adolece de un vicio de falso supuesto de hecho, por desconocer la condición fatica de la contribuyente como empresa distribuidora de alimentos en vista de que fue auditada por 3 auditores distintos, entre los cuales están “el criterio de la licenciada Maria Alejandra Leal, que según la resolución Nro IMT-GAFL-JA-0281-2009-AC, acepta la alícuota identificada con el Código 18.10 Mayorista de Víveres y Frutas con una alícuota de 0.25% para el pago de los impuestos; luego el criterio del Auditor Ender Pérez, antes identificado, quien a su criterio alega que mi representada debería de pagar el impuesto a razón de una alícuota 0.40% y una alícuota de 0.54% desconociendo el criterio de auditoria anterior, y por ultimo, el criterio de la auditoria, Licenciada Betsabe Urdaneta quien acepta el rubro de Mayorista de Víveres y Frutas, con el Código 17.9 alícuota 0.34% y el rubro de producto y equipos de limpieza, código 23.18 alícuota del 1.08%, que de acuerdo a la Ordenanza Municipal rige su actividad y define la naturaleza de sus ingresos”
Aunado a lo anterior señala que la mencionada falta de apreciación de las peculiaridades y el criterio de los diversos auditores nombrados por el ente Municipal, no definen en si que actividad o reglon deben incluir a la contribuyente, con lo que se materializa el mencionado vicio.
En cuanto a la Multa impuesta es nula por estar inmotivada den conformidad con la normativa al respeto del Código Orgánico Tributario y la pacifica jurisprudencial de los tribunales, en efecto la multa por omisión de pago o por cualquier otro motivo puede ser impuesta, pero siendo un acto sancionatorio requiere de un acto motivado que la imponga, con consideración de las circunstancias atenuantes y agravantes del caso, pero ninguno de estos extremos legales fueron cumplido por el SEDEMAT para imponer la mencionada sanción de multa.
Por otra partes la contribuyente esgrimió que la administración tributario debió precisar el periodo al cual se refería la sanción, pues es la única forma de poder aplicar lo establecido en los parágrafos primero y segundo del Articulo 94 del Código Orgánico Tributario, es decir además de una falta de motivación, hubo una incorrecta formulación de la sanción impuesta a la contribuyente, en abierta violación de la normativa
DE LOS INFORMES Y OBSERVASIONES
Se deja constancia que la contribuyente y el Municipio Maracaibo no presentaron informes
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó las siguientes documentales:
1.- Copia simple del Acta Constitutiva de la contribuyente INVERSIONES Y DISTRIBUCIONESN GALLO VERDE, C.A., (INDISGAVECA) el 7 de octubre de 2002 bajo el nro 22, Tomo 41ª.
2.- Copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad INVERSIONES Y DISTRIBUICIONES GALLO VERDE, C.A., (INDISGAVECA) de fecha 7 de mayo de 2009 y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto el 9 de julio de 2009 bajo el Nro 44, Tomo 47-A RM 4TO.
3.- Original del Registro de Información Municipal (RIM).
4.- Original del Censo de Industria y Comercio del 20 de enero de 2011.
5.- Original del Acta de Conformidad identificada con letras y números IMT-GAFL-JA-0281-2009-AC de fecha 12 de noviembre de 2009 emanada del Servicio Autónomo Municipal de administración Tributaria (SAMAT).
6.- Original del Acta de intervención Fiscal identificada con letras y números IMT-GAFL-JA-0668-12-IF de fecha 8 de noviembre de 2012 emanada del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT).
7.- Copia simple de la Resolución signada con letras y números IMT-GAFL-JA-RC-082-2013 con su respectiva planilla de liquidación de fecha 4 de marzo de 2013.
8.- Original del Acta de Intervención Fiscal identificado con las letras y números IMT-GAFL-JA-0347-13-IF de fecha 12 de julio de 2013
9.- Copia simple de la Resolución signada con letras y números IMT-GAFL-JA-RA-082-2013 con su respectiva planilla de liquidación de fecha 30 de julio de 2013
Al respecto, el Tribunal valora las documentales insertas en el expediente judicial, a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad de comercio INVERSIONES Y DSITRIBUCIONES GALLO VERDE, C.A., en el Recurso Contencioso Tributario incoado, en virtud de lo cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números IMT-GAFL-JA-RC-043-2012 del 30 de octubre de 2012; emanada de la Intendencia Municipal Tributaria del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En este sentido, esta juzgadora observa que la recurrente esgrime que la resolución impugnada está viciada porque cuando la intendencia Municipal recibe los escritos o recursos jerárquicos o de reconsideración de parte de las personas jurídicas o naturales al momento de ser introducido, estas deben estar asistido por los abogados o apoderados judiciales, de lo contrario no lo reciben a falta de estos requisitos, y en el presente caso la contribuyente introdujo el escrito jerárquico y el funcionario que lo recibió no objeto ningún requisito y por lo tanto los recibió, por lo que considera que a pesar de su desconocimiento, la administración actuó premeditadamente para luego declarar en la Resolución la inadmisibilidad de los recursos
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora pronunciarse respecto a la inadmisibilidad del recurso jerárquico prevista en el numeral 4 del artículo 259 del Código Orgánico tributario de 2014, (por no estar asistido por un abogado o por algún otro profesional al área tributario en el recurso jerárquico), tal como lo afirmó la Administración Tributaria en la Resolución impugnada.
Siguiendo este orden de ideas, se hace indispensable apreciar el artículo 259 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 que dispone:
“Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.
Estos constituyen requisitos de estricta observancia para ejercer el recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, y su incumplimiento ocasiona la gravosa consecuencia de la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual el recurrente debe tener un interés legítimo, personal y directo, ser extremadamente cuidadoso en lo que se refiere a la demostración de legitimidad del interesado directo en la revisión de ese acto, la tempestividad del recurso, y la demostración de haber contado con la asistencia de un abogado o profesional afín al área tributaria.
Así, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Artículo 49.- Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
1. El organismo al cual está dirigido.
2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7. La firma de los interesados”
En el mismo sentido, el artículo 253 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 reza:
“El recurso Jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria…”
De la normativa trascrita se desprende que todo recurrente, en la oportunidad del ejercicio de un recurso jerárquico, debe manifestar el carácter con el que actúa y además deberá estar asistido por un profesional del derecho o de cualquier otra carrera afín con el área tributaria, de lo contrario estaría incurso en una causal de inadmisibilidad de las previstas en el citado artículo 253.
En el caso de autos, el 22 de enero de 2013 (folios 34 al 36), el ciudadano Alberto José Portillo Espina, titular de la cedula de identidad Nro. 7.628.663 en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES GALLO VERDE, C.A., interpuso Recurso Jerárquico contra la Acta de Intervención Fiscal identificada con letras y números IMT-GAFL-JA-0668-12IF del 8 de noviembre de 2012 emanada del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT)
No obstante, en el escrito recursivo contentivo de recurso jerárquico, no se observa la asistencia de un profesional del derecho, por lo que es evidente, que el supuesto de hecho apreciado por el ente Tributario se adapta al supuesto de derecho contemplado en el numeral 4 del citado artículo 259 y, por consiguiente, procedente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso Jerárquico ejercido por la empresa recurrente. Así se decide.
Ahora bien la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 164 de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana, estableció lo que a continuación se transcribe:
“(…) la sentencia objeto de revisión obvió alegatos que formaron parte del thema decidendum, que debieron ser resueltos para la estimación o desestimación del recurso contencioso tributario; sin embargo, el fallo cuestionado sólo procedió a analizar el referido aspecto objetivo del acto con respecto a uno solo de los aspectos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, como fue, la solicitud de aplicación de control difuso sobre las causales de admisibilidad del recurso contencioso tributario, sin considerar los otros argumentos indicados al inicio del presente fallo y que se relacionan con la vulneración de la supuesta condición de no ser contribuyente frente a esta modalidad de tributo, la indebida aplicación de las normas de derecho para la exigencia de las contribuciones especiales, y la impugnación de la multa, la cual, también debió ser objeto de pronunciamiento por parte de la decisión por cuanto comprende un acto administrativo que también fue objeto de impugnación.
El fallo objeto de revisión, a pesar de declarar sin lugar el recurso contencioso tributario, equiparó la falta de asistencia de abogado en vía administrativa como una especie de causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, asimilable a la falta de agotamiento de la vía administrativa no prevista en la ley, sin adentrarse a considerar los demás alegatos de fondo presentados por el recurrente en sede jurisdiccional y obviando todos los fundamentos por los cuales se solicitó la nulidad de los actos que conformaron el procedimiento de determinación tributaria, incluyendo la multa impuesta al recurrente.
Esta Sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (S.P.A. núms. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo) (…)”.
De acuerdo con la sentencia anteriormente trascrita, surge la necesidad de cumplir con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva en cuanto al deber del sentenciador de decidir cada alegación realizada en el recurso contencioso tributario hasta resolver la pretensión procesal deducida en juicio; con el objeto de dar cabida al principio de exhaustividad exigido por el ordinal 5 del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora decide conocer el resto de la controversia
En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de hecho alegado por la contribuyente, aprecia esta juzgadora que la contribuyente fundamenta tal vicio por cuanto la Administración Tributaria desconoce la condición fatica de la contribuyente como empresa distribuidora de alimentos en vista de que fue auditada por 3 auditores distintos, en si no definen en que actividad o reglon deben incluir a la contribuyente.
En relación al mencionado vicio de Falso supuesto de hecho alegado por la contribuyente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00706, de fecha 17 de junio de 2015 caso: Compañía Brahma Venezuela, S.A., señaló lo siguiente:
“Esta Máxima Instancia ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho (vid., entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente)”.
De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En el presente caso los diferentes criterios de los auditores de la administración tributaria fueron realizados con la presencia y evaluación de soportes de facturación, declaraciones de impuesto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al Impuesto Sobre la Renta (ISLR), los libros contables, entre otros medios de pruebas que no se encuentran en el expediente judicial.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.
Al respecto, señala el artículo 506 Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo el artículo 12 ejusdem señala:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
En este orden de ideas, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:
“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-Tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.”
En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso, el recurrente no desvirtuó el contenido de la Resolución impugnada, la cual se presume legítima en su contenido, correspondiendo en el presente caso al recurrente la carga de la prueba de sus afirmaciones; razón por la cual este juzgadora no puede suplir defensas.
Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de la Resolución impugnada y en virtud de la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad, al no haber promovido pruebas y demostrado el recurrente su pretensión; por lo tanto, este Tribunal declara improcedente el argumento de falso supuesto de hecho y, en consecuencia, procedente la sanción impuesta mediante la Resolución identificada con letras y números GRLL-DJT-RJ-2009-000148 del 03 de diciembre de 2009, en cuanto a este aspecto. Así se declara.
Ahora, en cuanto a la a la Multa impuesta, la contribuyente alega que es nula por estar inmotivada de conformidad con la normativa del Código Orgánico Tributario y la pacifica jurisprudencial de los tribunales, que en efecto la multa por omisión de pago o por cualquier otro motivo puede ser impuesta, pero siendo un acto sancionatorio requiere de un acto motivado que la imponga, con consideración de las circunstancias atenuantes y agravantes del caso, pero que ninguno de estos extremos legales fueron cumplido por el SEDEMAT para imponer la mencionada sanción de multa.
Aunado a lo anterior esgrimió que la administración tributario debió precisar el periodo al cual se refería la sanción, pues es la única forma de poder aplicar lo establecido en los parágrafos primero y segundo del Articulo 94 del Código Orgánico Tributario, es decir además de una falta de motivación, hubo una incorrecta formulación de la sanción impuesta a la contribuyente, en abierta violación de la normativa
Con respecto a este alegato observa este tribunal lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. Y el Artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que todo acto administrativo deberá contener “…expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto”, añadiendo la Sala que “la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante”. (Sent. Nº 01930, del 27-07-2006, caso Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, citada en sentencia No. 042 del 17-01-2007, caso Angelina García Hernández).
De lo anterior se concluye que la motivación del acto tiene por objeto hacer del conocimiento del destinatario las razones fácticas y jurídicas que respaldan la emisión de dicho acto, y que la misma puede ser breve, sucinta, pero en todo caso debe ser ilustrativa de las razones que justifican el actuar administrativo. La motivación de los actos administrativos permite que el administrado conozca el contenido de las objeciones fiscales que le formula la Administración, y de esta manera pueda ejercer oportunamente los recursos pertinentes dirigidos a desvirtuar los hechos que dieron origen al reparo o multa impuesta, o a la decisión de la Administración.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa.
De las actas del presente caso observa esta juzgadora que en la Resolución IMT-GAFL-JA-RC-082-2013 de fecha 4 de marzo de 2013 la Intendente Municipal Tributario procedió liquidar multa a la contribuyente conforma al 55% del reparo basándose en las cifras contabilidad en el Acta de Intervención Fiscal Nro. IMT-GAFL-JA-0668-12-IF de fecha 8 de noviembre de 2012
En efecto, tal como se señaló anteriormente, la insuficiente motivación de los actos administrativos solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, en forma tal que puede rebatirlos, como ha ocurrido ampliamente en el presente caso.
La sola circunstancia de que la recurrente haya consignado ingentes argumentos de defensa sobre la Resolución impugnada, constituye una demostración palmaria que la motivación existente desde el inicio del procedimiento administrativo (acta de reparo o de intervención fiscal), ha sido suficiente para que la contribuyente haya dispuesto de los elementos de defensa y de impugnación en contra de la actuación fiscal, así como del tiempo legalmente establecido para ello. En razón de estas consideraciones, este Tribunal desecha el alegato de la contribuyente de inmotivación de la Multa impuesta; y Así Se Declara.
En consecuencia y de conformidad con todos los argumentos de hecho y de derecho analizados previamente de manera exhaustiva y concatenando con los medios de pruebas aportados a las actas que conforman esta causa, esta Juzgadora de manera precisa debe declarar sin lugar el presente recurso intentado ante este Órgano Jurisdiccional.
DE LAS COSTAS PROCESALES
En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 334 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
De conformidad con la norma precedente, al haber sido declarado sin lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal condena en costas a la contribuyente INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES GALLO VERDE, C.A., (INDISGAVECA) en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso. así se resuelve.
DEL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO
El artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario del 2014 establece:
“Articulo 287: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario”
En otro orden de ideas, los artículos 284 y 284 ejusdem señalan:
“Articulo 284: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez o Jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.
Parágrafo Primero. En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación
Parágrafo Segunda: dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones
Artículo 285. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.”
Se desprende de las normas anteriores, que el lapso de sentencia (60dias continuos) debe dejarse transcurrir íntegramente calando la sentencia haya sido dictada dentro de dicho lapso, luego de lo cual se abrirá el lapso para la apelación (8 días de despacho). Una vez transcurridos dichos lapsos, se entenderá que la sentencia se encuentra firma y se procederá al cumplimiento voluntario de la misma, teniendo la contribuyente un lapso de cinco (5) días continuos para ejecutarlo.
En razón de lo cual una vez firma la sentencia definitiva de autos, se le concede un lapso de cinco (5) días continuos a la contribuyente para efectuar el cumplimiento voluntario. Así se declara
Dispositivo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES GALLO VERDE, C.A., (INDISGAVECA), C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30954273-7, contra la Resolución signada con el alfanumérico 1944-2013 de fecha 2 de septiembre de 2013 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Se condena en Costas a la Contribuyen un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ________ - 2016.- Así mismo, se libro Oficio de Notificación Nros.________-2016, dirigido al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo.
MIA/lb La Secretaria,
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